Sentencia SOCIAL Nº 545/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 545/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2045/2017 de 04 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 545/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100382

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4036

Núm. Roj: STSJ AND 4036/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160008961
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 2045/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 610/2016
Recurrente: Genoveva
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 545/2018
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a cuatro de abril de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Genoveva contra la sentencia dictada por JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GÓMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Genoveva sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de septiembre de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' I.- Dª. Genoveva es nacida el NUM000 de 1985, figura afiliada a la Seguridad Social , Régimen General, con el número NUM001 . Su profesión es limpiadora y su base reguladora 1.112,69 euros.

II.- Solicitada una pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM002 III.- El 28 de marzo de 2016 se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las ' deficiencias más significativas ' siguientes: ' D-Transposición de las grandes arterias corregida a los 16 días de vida, ventrículo izqdo sistémico dilatado con aceptable contractilidad e insuficiencia tricuspide leve-moderada desde hace mas de 5 años.

GFII. Presíncopes hipotensores antiguos. Palpitaciones paroxísticas breves de repetición de larga data con componen te ansioso. ' S e mencionan como 'limitaciones orgánicas y funcionales' lo siguiente: 'PATOLOGIA CRÓNICA, SIN CAMBIOS EN LA ACTUALIDAD.' Finaliza con las conclusiones de que ' PATOLOGIA CRONICA, PREVIA A LA AFILIACIÓN Y QUE HA VENIDO COMPATIBILIZANDO CON SU TRABAJO '. (folio 48 y 48/vuelta) IV.- El 31 de marzo de 2016 (folio 47/vuelta) el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como no afecto a incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

LESIONES ANTERIORES A AFILIACION, propuesta aceptada por resolución de 1 de abril de 2016 (folio 41).

V.- Presentada reclamación previa contra la mencionada resolución en la que se solicitaba se le declarase en situación de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo, o subsidiariamente total para su trabajo habitual de limpiadora (folios 61 y ss y doc 2 del ramo de prueba) , se emitió informe por el EVI de fecha 30 de junio de 2016 por el que ratificaba el anterior dictamen propuesta emitido , siendo la reclamación previa desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 30 de junio de 2016 (folio 63).

VI.- La actora, a marzo de 2016, presentaba las dolencias y limitaciones expresadas en el hecho probado III, siendo tales dolencias una patologia cronica, originada desde el nacimiento, por lo tanto, previa a la afiliación, sin cambios a tal fecha de marzo de 2016.'

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual con derecho a prestación, impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo de censura jurídica dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que que infringe los arts. 194.1.c en relación con el 194.5, y subsidiariamente 194.1.b en relación con el 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o subsidiaria Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.



SEGUNDO.- En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia, de los hechos probados 3 y 6, en cuanto al cuadro patológico y conclusiones con la redacción que propone, que se da por reproducida, de forma que recoja: 1.- en el 6 en relación con el 3 añadir que 'Dª Genoveva presentaba en Marzo de 2016: D-transposición de las grandes arterias corregida con técnica de senning (a los 16 días de vida), ventrículo izquierdo sistémico dilatado con aceptable contractilidad e insuficiencia tricúspide moderada desde hace más de 5 años (3/2011). presíncopes hipotensores antiguos. Palpitaciones paroxísticas breves de repetición de larga data con componente ansioso (03/2008). Síndrome ansioso-depresivo reactivo (04/2014). Episodio prolongado de palpitaciones autolimitado reciente (02/2016). Insuficiencia tricúspide severa y patrón de llenado rescrictivo (06/2016).', y en base a la documental obrante a los folios que cita entre los nº 82 a 93.

2.- en el 6 la modificación de las conclusiones de manera que recojan que ' la parte actora inicia su vida laboral el 08-10-2001, habiendo experimentado con posterioridad una evolución negativa, con síntomas de palpitaciones paroxísticas, ansiedad, cuadro ansioso depresivo reactivo, cansancio físico importante, con diversas bajas médicas a partir del año 2011 por dicha patología, indicándose a febrero de 2016 por parte de cardiología que la cardiopatía tiene un riesgo alto de deterioro hemodinámico con fallo de bomba, así como riesgo de muerte súbita, por lo que es recomendable evitar la realización de actividad física moderada o intensa, debiendo realizar una vida tranquila, intentando evitar el estrés emocional.' , y en base a la documental obrante a los folios que cita entre los nº 78 a 90.

Y la propuesta de revisión fáctica debe prosperar al encontrar adecuado sustento en la documental al efecto invocada consistente, entre otras, en los informes expedidos por los facultativos que le vienen asistiendo de sus dolencias en el marco de la medicina pública y por los resultados arrojados por pruebas objetivas que le han sido realizadas, y supone una mayor descripción de las dolencias y limitaciones de la actora, con aportación de elementos fácticos relativos al proceso de su dolencia, lo que se hace necesario para determinar la capacidad funcional de la parte actora, por lo que procede estimar este motivo del recurso.



TERCERO.- Reclamó en vía jurisdiccional la parte actora la declaración de que está afecta de situación de Incapacidad Permanente con derecho a prestación, que denegó la Entidad gestora por no acreditar el requisito de incapacidad permanente por tratarse de dolencias anteriores a la afiliación, sin alcanzar éxito en vía jurisdiccional al razonar el magistrado de instancia que se trata de lesiones anteriores a la afiliación y al no haber existido agravación sustancial.

Como declara la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1.541/2.011 , la doctrina general establece que la invalidez protegible es la que sobreviene al trabajador, no la congénita o adquirida con anterioridad a poseer tal condición jurídica, debiendo tomarse en consideración los elementos de agravación posteriores al alta para valorar la situación del trabajador pues reiterada doctrina exige una agravación de las dolencias anteriores a la afiliación o alta suficiente para producir un efecto invalidante que anule la capacidad laboral que aquél mantenía y que le permitió realizar los trabajos determinantes de su inclusión en el Régimen en el que estaba comprendido - STS 31-1 y 10-4 de 1989 , 9-3-90 y 27-7-92 -.

Asimismo la sentencia recurrida recoge en el Fundamento de derecho 2 la STS de 26-9-17 que declara, en relación a las lesiones que puedan ser consideradas como incapacitantes, que sean anteriores a la afiliación en la seguridad social , que 'Conviene destacar, que esta doctrina de la Sala fue acogida en la redacción dada al párrafo segundo del número 1 artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social por la Disposición adicional segunda de la Ley 35/2002, de 12 de julio , estableciendo que 'las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por si mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación'.

Y en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 772/17 la Sala también analiza supuesto en que las dolencias las presenta desde la infancia, pero éstas han experimentado agravación tras su incorporación al mercado laboral y son de tal intensidad que le imposibilitan para realizar cualquier actividad laboral, confirmando la Sala la Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo concedida en la sentencia de instancia al entender que 'En principio, con bien razona el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, el demandante pudiera pensarse que se encontraba con importantes limitaciones para el desarrollo de cualquier actividad laboral desde antes de su afiliación a la Seguridad Social.

Ahora bien, tal y como describe el Magistrado en el relato histórico, estos síntomas se han agudizado a partir de su incorporación al mercado de trabajo, de manera que la actividad laboral, en lugar de operar como un elemento integrador y normalizador, ha resultado claramente perjudicial (ordinal segundo, punto segundo). Es decir, si bien las enfermedades son anteriores a la afiliación, éstas han evolucionado desfavorablemente una vez que el actor comenzó a trabajar...'.



CUARTO.- Y alcanza éxito parcial la censura jurídica esgrimida por la parte actora recurrente, pues, en el caso que se analiza, debe concluirse, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza profesional de la invalidez, del cuadro patológico que aqueja a la actora, que consta en el relato histórico, con las modificaciones incorporadas por el éxito de la revisión de los hechos probados, consistente en ' D- transposición de las grandes arterias corregida con técnica de senning (a los 16 días de vida), ventrículo izquierdo sistémico dilatado con aceptable contractilidad e insuficiencia tricúspide moderada desde hace más de 5 años (3/2011). presíncopes hipotensores antiguos. Palpitaciones paroxísticas breves de repetición de larga data con componente ansioso (03/2008). Síndrome ansioso-depresivo reactivo (04/2014). Episodio prolongado de palpitaciones autolimitado reciente (02/2016). Insuficiencia tricúspide severa y patrón de llenado rescrictivo (06/2016).', siendo así que ' la parte actora inicia su vida laboral el 08-10-2001, habiendo experimentado con posterioridad una evolución negativa, con síntomas de palpitaciones paroxísticas, ansiedad, cuadro ansioso depresivo reactivo, cansancio físico importante, con diversas bajas médicas a partir del año 2011 por dicha patología, indicándose a febrero de 2016 por parte de cardiología que la la cardiopatía tiene un riesgo alto de deterioro hemodinámico con fallo de bomba, así como riesgo de muerte súbita, por lo que es recomendable evitar la realización de actividad física moderada o intensa, debiendo realizar una vida tranquila, intentando evitar el estrés emocional.', que la demandante padece unas dolencias que aparecen ya con carácter de permanentes e irreversibles y le impiden desarrollar los trabajos propios de su profesión habitual de limpiadora, ya que le determinan importantes limitaciones funcionales en la realización de las tareas a que de modo ordinario se dedica, no conservando aptitud laboral para las mismas, al exigir de forma ordinaria y normal la movilidad con sobrecargas y tareas de esfuerzo que no puede realizar, y dado el conjunto de lesiones le impiden realizar con profesionalidad y eficacia los trabajos propios de su profesión habitual, pero no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral pues las dolencias que padece le permiten realizar variados tipos de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento y no está afecto de la Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo pedida primariamente, sin perjuicio de posterior evolución agravatoria.

Y ello pese a que el evento patológico tuvo lugar con anterioridad a la afiliación o alta, pues aparece que ha existido una agravación trascendente o sustancial del proceso patológico, y no mantiene la misma capacidad para la realización de las tareas a que de modo ordinario se dedica, que la que tenía antes del alta, al haber existido una modificación sustancial posterior, por lo que debe seguirse el criterio expuesto, al ser de aplicación al presente, de la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 772/17 pues, si bien las dolencias las presenta desde la infancia, éstas han experimentado agravación tras su incorporación al mercado laboral y son de tal intensidad que le imposibilitan para realizar los trabajos habituales a que se ha dedicado, aunque no tiene abolida en persona nacida en 1985 la capacidad laboral para todo tipo de trabajo.

En consecuencia, al no haberlo entendido así la sentencia de instancia vulnera los preceptos y doctrina invocados subsidiariamente como infringidos, procediendo estimar parcialmente el Recurso de Suplicación y revocar parcialmente la sentencia con declaración de la situación en que se encuentra la actora de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común.



QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por Genoveva , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, de fecha 25 de septiembre de 2017 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Genoveva contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, revocando parcialmente la Sentencia recurrida, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por ... contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y con revocación de la resolución administrativa, declaramos que la actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a prestación equivalente al 55 de la base reguladora mensual y con los efectos establecidos legalmente, más las mejoras y revalorizaciones que procedan, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado a estar y pasar por esta declaración con los efectos derivados, y al abono de la prestación correspondiente, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social del resto de la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar su recurso, si no lo hubiera hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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