Sentencia SOCIAL Nº 545/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 545/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 490/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 545/2019

Núm. Cendoj: 50297340012019100616

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1688

Núm. Roj: STSJ AR 1688/2019


Encabezamiento


Sentencia número 000545/2019
Rollo número 490/2019
V.
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE
En Zaragoza, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 490 de 2019 (Autos núm. 663/18), interpuesto por la parte demandante D.
Teodoro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza, de fecha 13 de
junio de 2019; siendo demandada SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente parcial. Ha sido
ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Teodoro contra SAS, TGSS e INSS, sobre incapacidad permanente parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número Seis de Zaragoza, de fecha 13-6-19, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Teodoro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y el SALUD, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El demandante D. Teodoro nació el NUM000 /1972 y esta afiliado al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de profesor de guitarra. La última relación laboral es la que mantiene con el Ayuntamiento de Zaragoza, siendo profesor del Conservatorio de Música como personal funcionario/estatutario.

Se aporta el Informe de Vida Laboral.



SEGUNDO.- El 9/5/2018 solicita su declaración de I. Permanente.



TERCERO.- El EVI emite dictamen el 25/5/2018. El INSS dicta Resolución denegatoria el 31/5/2018 (f. 47). La Reclamación Previa se desestima.



CUARTO.- El demandante desde 2009 ha permanecido un total de 137 días. El último proceso de IT el día 19/12/2018.



QUINTO.- El demandante presenta luxaciones de repetición por hiperlaxitud desde la infancia; en informe de Medicina Interna del Hospital Clínico de Zaragoza de 6/2017 se recoge como diagnóstico Sd. de Ehlers-Danlos III que es una enfermedad hereditaria de los tejidos conectivos (etiqueta III: hiperlaxitud articular); el S. de Medicina Interna lo remite a Reumatología para valorar fibromialgia/fatiga crónica; este Servicio emite informe en 9/2017 en el que recoge que a la exploración física los puntos fibrosístico negativos, sin artritis periférica, con poliartromialgias que apuntan al diagnóstico de sd. de fatiga crónica, se le remite para seguimiento a su MAP y no se pauta tto específico salvo dieta mediterránea y ejercicio físico de forma paulatina (f. 53 y 54); el informe del reumatólogo de 8/2017 recoge que el demandante refiere un cuadro clínico de fatiga inexplicada y poliartralgias, sin encontrarse en las múltiples pruebas diagnósticas realizadas y que detalla alteraciones que justifiquen su sintomatología, apuntando como diagnóstico sd. de fatiga crónica (f. 57); estudio de sueño en 10/2016 sin alteraciones especialmente reseñables; en 4/2019 acude al S. de Urgencias por cefalea, presenta buen estado general, a la exploración neurológica dentro de la normalidad, y sin dolor a la palpación de apófisis espinosas no cervical ni dorsal ni lumbar, no dolor a la palpación de musculatura paravertebral cervical ni en trapecios, dolor a la palpación de musculatura paravertebral lumbar dcha, sin alteración alguna en RX lumbosacra (f. 107); un año después de la conclusión del expte que nos ocupa acude a consulta de Cardiología en 5/2019 porque refiere síncopes de repetición, ECO cardiograma sin alteraciones, el test de mesa basculante positivo tipo II vasodepresor (f. 108). Refiere percepción subjetiva de trastornos de memoria y concentración, sin que las pruebas o tests realizados objetiven alteraciones cognitivas.



SEXTO.- El importe de la prestación de la IP Parcial es de 76.332'96 euros, no ha sido controvertida (f. 150).

SÉPTIMO.- El demandante es titular del permiso de conducir clase B en vigor hasta 2023, renovado en 2013.

OCTAVO.- El Juzgado Social nº 3 en Sentencia de 3/6/2019 estima parcialmente la demanda del actor declarándole afecto de un grado de discapacidad del 50% sin factores sociales complementarios y 4 puntos por dificultad en la movilidad. En ella se dice que el demandante puede realizar una actividad laboral normalizada y productiva ' aunque tenga alguna limitación en cuanto al cansancio que presenta'. Se impugnaba la Resolución del IASS de 31/1/2018 que reconocía al demandante un grado de discapacidad total del 23% por sd. Ehlers- Danlos de etiología congénita, discapacidad del sistema osteoarticualar y enfermedad crónica.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.

Fundamentos


PRIMERO .- El actor, de profesión habitual profesor de guitarra, siendo la última relación la de profesor de guitarra del Conservatorio de Música dependiente del Ayuntamiento de Zaragoza, solicitó la declaración de incapacidad permanente, siéndole desestimada por resolución del INSS de fecha 31-5-2018. Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza.

Por la parte actora se ha interpuesto recurso de suplicación.



SEGUNDO .- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado quinto, con la supresión de diversas expresiones, la sustitución de diversas frases, con modificación de gran parte del contenido del hecho probado quinto así como la adición de tres párrafos al hecho probado quinto, los párrafos segundo, tercero y cuarto y la modificación del hecho probado octavo, en la que se pide sustitución en su redacción . Todo ello en base a los informes obrantes a los folios 64 y 66 , 93 , 107 a 109, 99 a 101 20 a 25, 115 a 118 119 y 120, folios 25 a 40 y 123 a 133 de autos que incluyen el informe pericial de parte y su ampliación , 102 a 106 104 y 105 y 122 a 125.

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Como afirma la STS 15-1-2019 R 212/2017: 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

La parte recurrente lo que pretende es una nueva valoración del conjunto de la prueba practicada, sustituyendo la valoración efectuada por la Magistrada de instancia a quien corresponde dicha facultad, que realiza con inmediación, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica , por la interesada de parte. Por lo que el motivo se desestima.

Pretende la parte recurrente la aportación de un nuevo documento concretamente de un informe de Neurología de fecha 19-6-2019.

El art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) establece como regla general que no se admitirá la aportación de prueba documental en el recurso de suplicación. Como excepción, permite que las partes procesales presenten sentencias u otras resoluciones judiciales o administrativas firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso por causas que no le fueran imputables, así como cuando pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

El recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria, lo que supone que el trámite de proposición y práctica de las pruebas se ciñe a la instancia, a diferencia del recurso de apelación que, al tratarse de un recurso ordinario, admite limitadamente la aportación y práctica de pruebas ante el tribunal 'ad quem'. El auto del TS de 14 de febrero de 2003, recurso 1973/2002, interpretando el art. 231.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, que admitía la aportación excepcional de documentos en suplicación y casación, explicaba que este precepto legal 'sienta una regla general en el sentido de que la Sala correspondiente (...) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de estos recursos. Esto es consecuencia, sin duda, del carácter de extraordinarios con el que ambos vienen legalmente configurados, de tal suerte que, sólo con carácter excepcional, es posible atacar a través de ellos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia'. El art. 233 de la LRJS mantiene la excepcionalidad de la aportación documental en suplicación y casación.

Que el documento cuya aportación se pretende no entra dentro de ninguno de los supuestos contemplados en el art. 233 de la LRJS, pues no se trata de documentos decisivos que no pudieron aportarse con anterioridad por causa no imputable a la parte , sino de un informe médico elaborado con posterioridad al acto del juicio a instancia de la parte, que como consta en el mismo es un informe para la solicitud de incapacidad permanente parcial que analiza pruebas médicas anteriores, y que contiene valoraciones jurídicas, por lo que no debe de ser admitido.

El motivo se desestima.



TERCERO .- La parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, denuncia la infracción de norma sustantiva. Aun cuando no cita el precepto legal cuya infracción se denuncia, al postularse la declaración de incapacidad permanente parcial, es evidente que el precepto al que se refiere es al art. 194.3 del TRLGSS.

El artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social, RD Leg 8/2015, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma, dice -que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la- profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de -total, ocasione al trabajador una disminución no interior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión,. sin impedirle la realización de la tareas fundamentales de la misma', habiendo precisado esta Sala en diversas resoluciones (por todas la sentencia de 3.6.2009 [r. 350/2009]-) que en el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en sus grados de total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, -de manera que las que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en su realización en el 33% o más en su rendimiento (incapacidad permanente parcial) sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. De otra parte, -la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la -disminución de rendimiento sino la de la capacidad de trabajo y ésta ha de reconocerse siempre que para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene manteniendo, desde siempre, que la invalidez permanente parcial para su profesión habitual, es equivalente, a la que sin alcanzar el grado de total ocasiona al trabajador, una disminución, no inferior al 33% de su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales a dicha profesión habitual, lo que generalmente entraña, un examen comparativo de las lesiones residuales que el trabajador sufre y las actividades laborales que normalmente le están encomendadas dentro de su función habitual (vid, por todas STS 5.10.1981).

Ante la dificultad de precisar matemáticamente el porcentaje de disminución del rendimiento, parece razonable partir del porcentaje citado como un índice aproximado, sin limitarse a un análisis cuantitativo. Se debe reconocer esta pensión cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad ( sentencia del TS de 30-6-1987).

-Como dice la STS de 4-12-2012, rcud. 258/12: 'la remisión del n. 3 del art. 137 (hoy art. 194) a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual'.

La Sala estima que por parte de la Magistrada de instancia se ha efectuado una valoración razonable de las limitaciones orgánicas y funcionales del actor en relación a su capacidad para el desempeño de su profesión habitual de profesor de guitarra, pues teniendo en cuenta el inmodificado relato fáctico de la sentencia, que tiene en cuenta que el trabajo que realiza el actor lo es en sedestación, que no se ha objetivado limitación cognitiva alguna más allá de referencias subjetivas a la sensación de dificultad en memoria y concentración, recoge lo resuelto en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de fecha 3.6. 2019 en procedimiento de discapacidad, en la que se afirma que no padece una psicopatología, ' puede trabajar y realizar una actividad laboral normalizada y productiva sin supervisión o ayuda, aun cuando tenga alguna limitación en cuanto al cansancio que presenta', el mismo informe del Servicio de Prevención, sobre el que basa la recurrente su revisión fáctica, afirma que el trabajador puede realizar las tareas fundamentales de su puesto de trabajo las clases de guitarra, si bien existen limitaciones para el desplazamiento, y debe de realizar cambios posturales.

El conjunto de limitaciones funcionales que presenta el actor, a juicio de la Magistrada de instancia no alcanza a producir una disminución no inferior del 33% de su rendimiento, pudiendo realizar las tareas fundamentales de su trabajo, criterio que comparte la Sala, sin perjuicio de lo que pudiera determinar la evolución de sus patologías, por lo que el motivo se desestima.

En atención a lo expuesto dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 490/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza con fecha 13 de junio de 2019, autos 663/2018, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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