Sentencia SOCIAL Nº 545/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 545/2021, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 604/2021 de 22 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA

Nº de sentencia: 545/2021

Núm. Cendoj: 45168440012021100153

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6843

Núm. Roj: SJSO 6843:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00545/2021

Autos: Demanda 604/2021

SENTENCIA

En Toledo a 22 de octubre de 2021.

Vistos por Dª Pilar Elena Sevilleja Luengo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Toledo, los presentes autos seguidos con el número 604/2021 siendo demandante D. Conradodefendido por el Letrado D. José María Pantoja Rollín, y demandada la empresa SURESTE SEGURIDAD, S.L.,representada y defendida por el Letrado D. Manuel Sánchez Alcaraz, con la intervención de FOGASA, que versan sobre despido y cantidad

Antecedentes

PRIMERO.-El día 26 de mayo de 2021 se presenta la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia del despido, así como se condena a la empresa al abono de la cantidad de 1340,16 euros en concepto de liquidación saldo y finiquito, más el interés del 10 por ciento de mora, con los demás pronunciamientos legales que en derecho procedan.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se señaló en fecha 28 de septiembre de 2021, la celebración de los actos de conciliación y juicio. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista comparecieron las partes, actora y demandada. No compareció el Fogasa. En el acto de la vista la parte demandante se ratificó en sus peticiones, oponiéndose la demandada por las razones que constan en el acta, recibiéndose el juicio a prueba practicándose interrogatorio de parte, documental y testifical, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Conrado prestaba servicios para la mercantil demandada con una antigüedad de 1 de junio de 2020, categoría profesional de especialista y salario de 1319 euros/mes incluido plus transporte y vestuario y 1010,34 euros/mes excluidos tales conceptos.

La relación laboral se rige por el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad.

SEGUNDO.-Con fecha 15 de abril de 2021 se comunica por la empresa al actor su despido por causas disciplinarias por los hechos recogidos en la comunicación escrita (doc. 3 de la demanda que se estima probado y se da por reproducido en aras a la brevedad y doc. 2 de la parte demandada), referidos a la comisión por el trabajador de faltas graves y muy graves contempladas en el art. 73.4 y 74 apartados 3, 4, 5, 11, 12 y 13 del convenio colectivo de aplicación.

TERCERO.-El demandante prestaba servicios para la mercantil como técnico especialista en la Delegación Zona Centro, llevando a cabo funciones en relación con el servicio técnico de los edificios de la JCCM, funciones de mantenimiento, asistencia técnica, resolución de averías, etc., realizando tales funciones bajo las órdenes de sus superiores jerárquicos, entre ellos Eloy.

En el desarrollo de tales funciones el demandante podía llevar a cabo la compra de pequeño material, adelantando con dinero propio su pago o pagando de dinero de caja. Sobre primeros del mes de febrero de 2021 el demandante presentó a la administrativa de la empresa D.ª Eva factura de compra nº NUM000 de la comercial 'Álvarez' por importe de 70,10 euros, fechada el 2 de febrero de 2021 y por la compra de 'contador Schneider', procediendo tal administrativa a entregar al actor en metálico de dinero de caja el importe para abonar tal factura. Días después volvió a acudir a la misma administrativa a fin de que le abonase la factura de la misma comercial 'Alvarez' que la presentó de fecha 26 de febrero de 2021, con el mismo número de factura que anterior y el mismo importe de 70,10 euros, por el mismo concepto, procediendo la administrativa igualmente a su abono al trabajador mediante dinero en metálico (doc. 3 y 4 de la parte demandada y testifical de D.ª Eva).

Con fecha 13 de marzo de 2021 la central de la empresa en Murcia, recibe llamada de comercial Alvarez reclamando el pago de la factura nº NUM000 de fecha 2 de febrero de 2021 indicando que fue el técnico de Sureste de Toledo el que compró y se llevó el material y quedando en volver al día siguiente a abonar la factura cosa que no había llevado a cabo. Por la administrativa D.ª Eva se procedió a llamar al trabajador demandante manifestándole el mismo en un primer momento que estaba abonada la factura para después decirle que no lo había abonado y que iba a proceder a abonar el dinero a la caja, devolución que no ha llevado a cabo (testifical de D.ª Eva).

Por la mercantil se procedió mediante transferencia bancaria a llevar a cabo su abono a la comercial Alvarez.

CUARTO.-En fecha 15 de abril de 2021 se presentó denuncia ante la Guardia Civil de Arganda del Rey por parte del representante legal de la empresa contra el actor por un presunto delito de apropiación indebida, denunciando no solo la apropiación de los 140 euros en facturas no abonadas al proveedor sino igualmente la apropiación de elementos electrónicos y un ordenador portátil que estaban en el vehículo de la empresa por valor de 3924,36 euros. (doc. 5 y 6 de la parte demandada).

QUINTO.-Mediante comunicación de 18 de marzo de 2021 de D. Julio, inspector de servicios de la mercantil demandada, se puso en conocimiento de sus trabajadores Lázaro y Leonardo diversas incidencias en relación con centros de trabajo del cliente, JCCM (doc. 7 de la parte demandada). Igualmente en fecha 14 de abril de 2021 se comunica por el Secretario de Comité de empresa diversas incidencias técnicas en los edificios de la JCCM (doc. 8 de la parte demandada).

SEXTO.-El finiquito del trabajador asciende a la cuantía de 1340,16 euros líquidos. (doc. 10 de la parte demandada).

La empresa no procedió al pago del mismo al reclamar al trabajador los 140 euros apropiados más material que se dice no entregó el trabajador y que se inventaria y valora por importe de 3.924,36 euros (doc. 11 y 12 de la parte demandada).

SÉPTIMO.-El demandante no ostenta la representación legal de los trabajadores, ni consta su afiliación sindical.

OCTAVO.-Con fecha 24 de mayo de 2021 tuvo lugar ante el SMAC acto de conciliación, en virtud de papeleta que consta presentada el 7 de mayo de 2021, concluyendo el mismo sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes actora y demandada y el hecho probado tercero de la testifical practicada en el acto de la vista e interrogatorio del representante legal de la empresa.

SEGUNDO.-Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC, 55.3Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Jurisdicción Social), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario (art. 58.2 E.T.), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3-10-84, 12-3-85, 21-1- 87, 13-11-87, entre muchas).

En el presente supuesto el demandante interesa la improcedencia fundando ésta parte actora en la falta de veracidad de los hechos imputados, negando los mismos. Por la parte demandada se opone a la demanda señalando que los hechos son ciertos y que si bien se ofreció al trabajador causar baja voluntaria ante los hechos descritos el mismo se opuso comunicándole su despido disciplinario y procediendo a formular denuncia ante la Guardia Civil.

TERCERO.-En cuanto a los hechos imputados, la empresa imputa al demandante la comisión por el mismo de diversas faltas contempladas en el convenio colectivo de aplicación, art. 73.4 y art. 74 puntos 3, 4, 5, 11, 12 y 13 del convenio colectivo de empresas de seguridad, entre la que se encuentran (art. 74.4) la falsedad, deslealtad, fraude, abuso de confianza robo o hurto a la empresa. La empresa imputa al trabajador dos tipos de conducta por un lado haberse apropiado de la cantidad de 140 euros que por la mercantil se le entregó para el pago a un proveedor, habiendo duplicado y falseado una de las facturas que a la empresa presentó para dicho cobro, y por otro lado una serie de negligencias e irregularidades del actor en la gestión de los servicios que tenía encomendados en cuanto a su actuación respecto de problemas técnicos en diferentes edificios de la JCCM.

De la prueba practicada en el acto de la vista, documental nº 3 y 4 de la parte demandada así como testifical de D.ª Eva, administrativa de la empresa, resulta acreditado el primero de los hechos imputados al actor, este es que el trabajador llevó a cabo la apropiación indebida de dinero de la empresa, pues habiendo presentado a la misma, en la persona de su administrativa, sendas facturas de la comercial 'Alvarez' en relación con la compra de material, percibiendo en metálico el importe que en las mismas figuraba (70,10 euros en ambos casos) para proceder a abonarlo al proveedor, el trabajador no llevó a cabo dicho pago a comercial Alvarez apropiándose indebidamente del dinero en metálico que le fue entregado. Respecto de las fechas de tal hecho lo relevante a los efectos de este procedimiento de despido, no es la fecha en la que se llevó a cabo la entrega por la empresa al actor de tal dinero en metálico, fecha que no figura en la comunicación extintiva y que la testigo Eva manifiesta que tuvo lugar a primeros de febrero y a primeros de marzo, sino la fecha en la que la empleadora tuvo conocimiento cabal y exacto de los hechos, y esto no se produce sino hasta que la central de la misma recibe llamada de comercial Alvarez sobre la existencia de la deuda con tal empresa, esto es conforme al representante de la empresa Leonardo y D.ª Eva el 13 de marzo de 2021, fecha a partir de la cual la mercantil demandada realiza las averiguaciones oportunas resultando acreditado igualmente respecto de las mismas, en virtud de la testifical de D.ª Eva, que se percata de que la segunda factura fechada el 26 de febrero de 2021 es repetición de la anterior coincidiendo el número de factura y en segundo lugar que tras conversación con el actor el mismo reconoce que no había procedido al pago de tal importe a comercial Alvarez y comprometiéndose a devolver el dinero a la empresa no lo llevó a cabo.

Tal actuación constituye un evidente fraude para la empresa con el consiguiente perjuicio económico, además del perjuicio a su imagen comercial en relación con el proveedor que tal tipo de actuación a la misma origina.

CUARTO.-Sobre la trasgresión de la buena fe contractual imputada el Tribunal Supremo interpretando con carácter general el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha precisado que es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido. Respecto al apartado d) en su número 2, que tipifica como justa causa del despido la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ha dicho el Tribunal Supremo que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancia coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se da, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el artículo 54 núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables.

Y, por su parte, el Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina en esta materia, recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de marzo de 2000:

'A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986).

B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7.º 1), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.º 4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 72). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1.a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1994, con cita de la de 10 de mayo de 1983).

C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los limites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las Prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984, con cita de la de 30 de enero de 1981, entre otras).

D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.

E) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1991, 14 de febrero de 1990, 30 de octubre de 1989, 24 de octubre de 1989, 20 de octubre de 1989, 12 de diciembre de 1988, 18 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1986).

F) En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982)'.

En el supuesto presente concurren las notas para poder hablar de tal transgresión de la buena fe contractual del art. 74 del convenio y art. 54.1 d) ET, en tanto que resulta acreditado el fraude y apropiación por el trabajador de dinero de la empresa, del cual se apropió en lugar de proceder al pago al proveedor de la factura, sin que la segunda factura se correspondiese con la compra de material diferente, y sin que por la parte actora se aporte prueba de ningún hecho exculpatorio de tal actuación.

En consecuencia tales hechos constatados constituyen una trasgresión de la buena fe contractual que permite estimar la procedencia del despido. Y ello aún pese a la falta de prueba en relación con el resto de los hechos que figuran en la comunicación extintiva, y referidos a las supuestas negligencias e incumplimientos en la realización de sus funciones en relación con la prestación de sus servicios como técnico en las instalaciones del cliente, en los edificios pertenecientes a la JCCM. En relación con tal actuación sólo se aporta por la parte demandada los documentos nº 7 y 8, informes de Julio inspector de servicios de Sureste Seguridad e informe del Secretario de Comité de Empresa de Sureste de Seguridad sobre las supuestas deficiencias. Pero en relación con las mismas el inspector de servicios de la empresa se limita a manifestar que las incidencias que contiene su informe las conoce por referencia del cliente, sin que se aporte ningún tipo de escrito o documento procedente del cliente (administración autonómica) en el cual se reflejen tales deficiencias ni la relación de las mismas respecto de la prestación de servicios del actor, y respecto del documento nº 8 ni siquiera resulta ratificado por su autor en el acto de la vista.

En todo caso, al haber quedado acreditado el fraude y apropiación indebida por el actor de dinero de la empresa, conforme se imputa en la comunicación extintiva, el despido del trabajador debe ser calificado como procedente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la LJS., con las consecuencias establecidas en los mismos textos legales ( art. 55.7 ET y 109 LJS), esto es, la convalidación de la extinción del contrato que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador.

QUINTO.-En cuanto a la reclamación en materia de cantidad, la misma se refiere al importe correspondiente a la liquidación saldo y finiquito que conforme documento nº 10 de la mercantil asciende a 1340,16 euros netos. La empresa se opone al abono del mismo en base a que el trabajador no devolvió el importe de 140 euros del que se apropió y que tras inventario de los enseres existentes en la furgoneta con la que prestaba servicios el actor a fecha de entrega de las mismas se apercibió la mercantil de la falta de entrega de material por importe aproximado a 4000 euros.

En cuanto a la falta de dicho material que se imputa al actor nada se acredita por la empresa, no existiendo salvo los documentos elaborados unilateralmente por la empresa (inventario doc. 12 y valoración doc. 11) prueba alguna ni del material que le fue entregado al inicio de su prestación de servicios al actor ni facturas o valoración pericial de material que no haya sido entregado.

En consecuencia solo procede compensar el importe de 140 euros del que se ha acreditado haberse apropiado el trabajador de forma indebida, sin haberlo devuelto a la empresa y sin que en el presente procedimiento proceda compensar ninguna otra cuantía al no ser objeto del mismo la apropiación indebida de material una vez extinguida la relación laboral (lo cual será objeto, en su caso, del correspondiente procedimiento penal), sin que por otra parte la mercantil demandada haya ejercitado debidamente demanda reconvencional en el acto de conciliación ante el SMAC.

En consecuencia, procede la condena a la mercantil a abonar al trabajador la cuantía de 1200,16 euros netos en concepto de liquidación, saldo y finiquito, cuantía que devengará el interés de mora del art. 29.3 ET.

SEXTO.-Conforme al artículo 191 LJS contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación de lo cual se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando la demanda formulada por D. Conrado, contra SURESTE SEGURIDAD, S.L.con la intervención del FOGASA, por DESPIDO debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de las demandas, declarando la procedencia del despido efectuado y convalido la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo con efectos de 15 de abril de 2021, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.

Estimando parcialmente la demanda en materia de reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar al trabajador el importe de 1200,16 euros netos en concepto de liquidación saldo y finiquito,cuantía que devengará el interés de mora del diez por ciento.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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