Última revisión
21/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 545/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2018 de 14 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 545/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100517
Núm. Ecli: ES:TS:2022:2645
Núm. Roj: STS 2645:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 545/2022
Fecha de sentencia: 14/06/2022
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 29/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/06/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Canarias -Las Palmas de Gran Canaria-
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MVM
Nota:
REVISION núm.: 29/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 545/2022
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 14 de junio de 2022.
Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por el letrado D. Domingo García Hernández, administrador concursal de la Fundación Canaria de Empleo y Formación Forem Canarias, de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 1184/2015, que resolvió el formulado contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 28 de mayo de 2015, recaído en ejecución de títulos judiciales núm. 120/2013, seguidos a instancia de D.ª Delia, D.ª Emma, D.ª Paula, D.ª Flora, D.ª Guillerma, D. Simón, D.ª Leonor, D.ª Luz, D.ª Marina, D.ª Micaela, D. Luis Miguel, D.ª Petra, D. Juan Enrique, D. Ángel Jesús, D.ª Sandra, D.ª Virginia, D. Benito, D.ª Adriana, D.ª Andrea y Mutua Asepeyo, contra la Fundación Canaria de Empleo y Formación Forem Canarias, sobre reclamación de cantidad.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria dictó auto en fecha 28 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'En atención a lo expuesto, se decide: Estimar el recurso de revisión interpuesto por el Letrado Sr. Brissón Vega (en nombre de los trabajadores a los que representa en este procedimiento) contra el decreto dictado en fecha 19/03/15 que se revisa en el sentido de que procede proseguir la presente ejecución respecto de los referidos 14.308,21€ embargados antes de la declaración del Concurso manteniéndose los demás pronunciamientos del decreto recurrido'.
SEGUNDO.-El citado auto fue recurrido en suplicación por la Fundación Canaria de Empleo y Formación Forem Canarias ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2016, en la que consta el siguiente fallo: 'Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la FUNDACIÓN CANARIA DE EMPLEO Y FORMACIÓN FOREM contra el Auto dictado el día 28.5.2015 dictado por el Juzgado de lo Social número 10 de Las Palmas de Gran Canaria, debemos de confirmar como confirmamos dicho Auto'.
TERCERO.-Con fecha 19 de octubre de 2018, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, demanda de revisión suscrita por el letrado D. Domingo García Hernández, administrador concursal de la Fundación Canaria de Empleo y Formación Forem Canarias, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 1184/2015.
CUARTO.-Por decreto de esta Sala, de fecha 18 de marzo de 2019, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazadas las partes demandadas, y no habiéndose procedido a presentar escrito alguno, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite en el sentido de considerar que la demanda debe ser desestimada.
QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2022, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
ÚNICO.- 1.-La demanda de revisión se formula frente a la sentencia firme de la Sala Social del TSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canarias de 31 de marzo de 2016, rec. 1184/2015, que resuelve el recurso de suplicación formulado contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 28 de mayo de 2015, recaído en ejecución de títulos judiciales núm. 120/2013.
Se interpone en fecha 19 de octubre de 2018, y lo que se invoca para instar la revisión de aquella sentencia, es el auto dictado por el Juzgado Mercantil 1 de Las Palmas de Gran Canarias de 13 de abril de 2018, que fue notificado a la demandante el 18 de abril de ese mismo año, tal y como expresamente indica la propia demanda en su apartado segundo.
2.-El art. 236.1 LRJS establece que el procedimiento de revisión de sentencias firmes en el orden social de la jurisdicción, se rige por lo dispuesto en la LEC, cuyo art. 512.1, dispone que 'En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo', mientras que en su apartado 2, señala que 'Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad'.
Aceptando hipotéticamente que el documento invocado en la demanda pudiere ser eficaz a estos efectos, su notificación a la demandante se produjo el 18 de abril de 2018, por lo que la demanda se ha presentado manifiestamente fuera del plazo de tres meses desde que se tiene conocimiento del mismo.
Es verdad que no habría transcurrido el plazo de cinco años desde la fecha de la sentencia cuya revisión se pretende, pero se ha excedido sobradamente el de tres meses tras el conocimiento del documento que se quiere hacer valer para la revisión de la sentencia.
A lo que debemos añadir que el documento en cuestión no cumple con las exigencias del art. 510. 1 LEC, que tan solo admite esa posibilidad cuando '...se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado'.
Tal y como recuerda sobre este particular nuestra STS de 9 de marzo de 2017 (revisión 31/2014), con remisión a las de 2 de octubre de 2006 (recurso de revisión 41/2005) y 5 de junio de 2007 (recurso de revisión 15/2005):'únicamente pueden incluirse en estos preceptos y servir de base a la revisión pretendida aquellos documentos que sean de fecha anterior a la sentencia que se impugna, lo que significa que carecen totalmente de eficacia revisora los que sean de fecha posterior a tal sentencia'. Especificándose en nuestra...sentencia de 5/6/14 (revisión 9/13), que 'el hecho mismo de que el documento sea posterior constituye por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, tanto más cuanto que el hecho de no disponer del mismo no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige. En efecto, el hecho de que el documento en el que se basa sea de fecha posterior a las sentencias que en este procedimiento pretende revisar impide pensar en que tales sentencias fueran ganadas injustamente como el propio sentido de la revisión exige según lo antes visto, pues al no haber tenido el Juez la posibilidad de conocer tal documento por inexistente no puede imputarse a su sentencia la condición de 'injusta' a estos efectos. Este es el criterio interpretativo que procede hacer de aquella exigencia legal del art. 510.1 LEC..' STS 27-2-2001 (Rec.- 1318/2000) - en relación con un documento notarial posterior a la sentencia - SSTS 20-11-201 (Rec.-3325/00), 1-2-2002 (Rec.-2558/00), 26-4-2002 (Rec.-483/01) o 23-12-2003 (Rec.-54/02) - en relación con sentencias posteriores de otro tribunal aportadas como documento revisorio -; STS 9-9-2002 (Rec.-1106/01) - en relación con documento posterior que recoge una declaración testifical -; STS 4-11-2002 (Rec.-11/2000) - en relación con una certificación administrativa posterior - STS 12-11-2002 (Rec.-3372/99) - STS 26-2-2003 (Rec.-12/02 ) - respecto de un certificado posterior -, STS 22-12-2003 (Rec.-24/03) - en relación con un informe -.'
No estamos en este caso ante un documento anterior a la sentencia que se quiere revisar, del que no hubiere podido disponer la demandante por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, sino de una resolución judicial dictada con posterioridad a la sentencia.
3.Conforme a lo antedicho, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, debemos desestimar la demanda de revisión, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar la demanda de revisión de sentencia firme interpuesta por el letrado D. Domingo García Hernández, administrador concursal de la Fundación Canaria de Empleo y Formación Forem Canarias, de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 1184/2015, que resolvió el formulado contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 28 de mayo de 2015, recaído en ejecución de títulos judiciales núm. 120/2013, seguidos a instancia de D.ª Delia, D.ª Emma, D.ª Paula, D.ª Flora, D.ª Guillerma, D. Simón, D.ª Leonor, D.ª Luz, D.ª Marina, D.ª Micaela, D. Luis Miguel, D.ª Petra, D. Juan Enrique, D. Ángel Jesús, D.ª Sandra, D.ª Virginia, D. Benito, D.ª Adriana, D.ª Andrea y Mutua Asepeyo, contra la Fundación Canaria de Empleo y Formación Forem Canarias, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
