Sentencia SOCIAL Nº 545/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 545/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1004/2021 de 16 de Septiembre de 2022

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 545/2022

Núm. Cendoj: 38038340012022100714

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3322

Núm. Roj: STSJ ICAN 3322:2022

Resumen:
Sanción por falta grave, con alegación de vulneración de derechos fundamentales. Inexistente vulneración del principio de igualdad de trato: aparte de no poder aplicarse a situaciones de ilegalidad, no existe identidad de hechos y circunstancias personales, de tiempo y lugar, entre lo llevado a cabo por el demandante y lo llevado a cabo por otros trabajadores. Inexistente vulneración del derecho a la propia imagen, a la intimidad, y a la protección de datos: los hechos objeto de sanción en este procedimiento no fueron comprobados por medio de cámaras de vigilancia, ni consta que al demandante se le haya sometido a videovigilancia no justificada.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001004/2021

NIG: 3803844420200004519

Materia: Sanción a trabajador

Resolución:Sentencia 000545/2022

Proc. origen: Procedimiento impugnación sanciones ( art.114 y ss LPL) Nº proc. origen: 0000544/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Adrian; Abogado: MARIA JOSE PEREZ CARRILLO

Impugnante: FUNDACION DIRECCION000; Abogado: SALVADOR EDUARDO ARANA RUEDA

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de septiembre de 2022.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1004/2021, interpuesto por D. Adrian, frente a la Sentencia 304/2021, de 29 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento de impugnación de sanciones 544/2020, sobre impugnación de sanción por falta grave con alegación de vulneración de derechos fundamentales. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Adrian se presentó el día 9 de julio de 2020 demanda frente a 'Fundación Canaria de Juventud Ideo', en la cual alegaba que trabajaba para la demandada, con antigüedad desde enero de 2002, categoría de Coordinador de turno, y salario mensual prorrateado de 2.827,65 euros; que el 1 de junio de 2020 se le notificó la imposición de una sanción de amonestación por falta grave de indisciplina o desobediencia, en relación con la redacción de un parte de incidencias por un incidente con un menor interno, producido el 25 de marzo de 2020. El demandante negaba los hechos objeto de la sanción, y además afirmaba que el 26 de abril de 2020 había presentado ante la fundación demandada denuncia por acoso contra el Director de seguridad, alegando que el mismo se había dedicado al visionado de las cámaras de seguridad del centro para perjudicar al demandante, siendo el demandante el único trabajador al que se le fiscalizaba su trabajo de esa manera, lo cual consideraba que vulneraba su derecho a la igualdad de trato del artículo 14 de la Constitución, el derecho a la intimidad del 18 de la Constitución, y la Ley de Protección de Datos, porque el Jefe de Seguridad había mostrado imágenes de la actuación profesional del actor a personal ajeno a los incidentes ocurridos; y que contra lo que la demandada llevaba a cabo en otros casos, se habían abierto al actor los expedientes sancionadores sin darle antes la oportunidad de explicarse. Todo lo anterior, según el demandante, le obligaron a iniciar una incapacidad temporal el 21 de abril, y estimaba que tenía derecho a ser indemnizado en 78,31 euros diarios por cada día de duración de la incapacidad temporal, así como a 18.000 euros en concepto de daños morales. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de la sanción impuesta al actor con vulneración de sus derechos fundamentales, y se condenase a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a indemnizar al actor con 78,31 euros por cada día de duración de la incapacidad temporal iniciada el 21 de abril de 2020, más 18.000 euros por daños y perjuicios morales; y subsidiariamente, que se declarase la improcedencia de la sanción, dejándola sin efecto.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 544/2020, en fecha 8 de junio de 2021 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, reconociendo la antigüedad, categoría y salario postulados en la demanda, así como la imposición de la sanción objeto de la demanda, indicando que no le constaba que el actor hubiera recibido la carta de sanción incompleta; negó que se hubieran vulnerado los derechos fundamentales del actor, indicando que los hechos objeto de sanción no se habían comprobado con grabaciones de videovigilancia, sino a partir de documental, como se hacía constar en el pliego de cargos, indicando que la sanción era correcta porque el protocolo interno de la empresa obligaba a que los partes de incidencias fueran rellenados precisamente por los trabajadores que los habían presenciado, protocolo que había sido recordado al actor, como coordinador, poco antes de producirse la incidencia, y pese a ello el demandante había ordenado rellenar el parte de incidencia a un trabajador que no había presenciado los hechos, quedando los mismos descritos de manera incompleta. También indicó que el actor denunció acoso solo después de formularse el pliego de cargos, y que en el protocolo de acoso el mismo finalizó sin apreciarse la existencia del mismo. Por todo ello, pedía que se declarara ajustada a Derecho la sanción, y se desestimase las pretensiones relativas a declaración de vulneración de derechos fundamentales e indemnización adicional, para lo último de lo cual también indicó que la incapacidad temporal se estaba tramitando por enfermedad común y no constaba que el actor hubiera impugnado la contingencia.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 29 de junio de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que debo estimar parcialmente la demanda formulada por D. Adrian, frente a la FUNDACIÓN CANARIA DE JUVENTUD IDEO, y, en consecuencia, se revoca la amonestación impuesta al actor y comunicada mediante carta de 28/05/2020, con los efectos derivados de dicha revocación, de conformidad con los fundamentos contenidos en la presente resolución.

Desestimo el resto de pretensiones formuladas'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'PRIMERO.- D. Adrian con DNI NUM000, presta servicios para Fundación DIRECCION000 como Coordinador de Turno en el Centro de Internamiento DIRECCION001, con un salario mensual bruto prorrateado de 2.827,65 euros, (folio 398, -nómina-).

SEGUNDO.- La relación entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo para Fundación Canaria de Juventud Ideo, (hecho no controvertido).

TERCERO.- El 25 de marzo de 2020, el actor prestaba servicios como Coordinador del Turno de Tarde junto con el otro Coordinador, D. Fernando.

Sobre las 18:00 horas se encontraba el actor como Coordinador, D. Fructuoso como Monitor y D. Germán como Educador, en la UCE-3 ya que se iba a producir un traslado de varios internos a otra unidad de convivencia.

En el momento del traslado de internos, el educador Fructuoso observa como el interno Humberto saluda al interno Isidoro y le da algo en las manos a éste. Antes de llegar a la esclusa, lo entregado se le cae de las manos y lo introduce en el bolsillo. El educador Fructuoso le indica a Isidoro que saque lo que se metió en el bolsillo y acto seguido procede a la entrega. El educador D. Fructuoso procede a realizar la entrega de lo intervenido al actor en presencia de D. Germán, consistentes en una punta de cigarro y un trozo de una sustancia que pudiera ser hachís, continuando el traslado el actor y procediendo a realizar la incidencia D. Germán, con el siguiente tenor literal: 'En el momento en el que el interno arriba mencionado estaba apunto de salir de la UCE-3, con destino a la UCE-5 el educador que suscribe se percata de que un interno, Isidoro muestra una actitud sospechosa metiéndose las manos en los bolsillos. El educador que suscribe le pide que le enseñe los bolsillos y éste entrega un pequeño paquete, que una vez abierto se encuentra un trozo de hachís y una punta de cigarro'. El parte de incidencia fue redactado por D. Germán y firmado por el actor y el suscribiente.

(folio 69, -parte de incidencia-; testifical de D. Fructuoso-).

CUARTO.- Con fecha 11/03/2020 se procede a la apertura del expediente sancionador del actor comunicada el día 26/03/2020 por los hechos acaecidos el 29/01/2020, que derivan en la imposición de una sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave, (folio 225 a 227, -carta de sanción-).

QUINTO.- Con fecha 06/04/2020 se procede a la apertura del expediente sancionador del actor comunicada el día 08/04/2020 por los hechos acaecidos el 25/03/2020 (objeto de listis), dando traslado para alegaciones que formula el 20/04/2020, (contenido de la propia carta de sanción).

SEXTO.- El 21/04/2020 el actor inicia un proceso de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de 'estado de ansiedad no especificado', (folio 249, -parte de baja-), que persiste en la actualidad, y en el que se refiere por la unidad de psiquiatría del HUC que es un paciente sin antecedentes psiquiátricos ni psicológicos, que presentó reacción emocional ansiosa depresiva reactiva y asociada a conflicto laboral importante, (folio 248, -informe de fecha 21/04/2021-).

SÉPTIMO.- El actor presenta denuncia de acoso laboral a la Dirección de la fundación como consecuencia de los hechos objeto de expediente disciplinario, que concluye con la ausencia de acoso laboral, (folio 237 a 247, -expediente-).

OCTAVO.- El Actor presentó denuncia ante la inspección de trabajo por la situación de acoso laboral sufrida en su trabajo el día 11/05/2020, (folio 309 a 312).

NOVENO.- Al actor se le notifica carta de fecha 28/05/2020 por los hechos acaecidos el día 25/03/2020, sancionándole con amonestación por la comisión de una falta grave del art. 100.2.b) del convenio por indisciplina o desobediencia en cualquier materia de trabajo, (folio 420 a 421, -carta que se da por reproducida en este hecho probado-).

La carta fue notificada al actor incompleta, a falta de los folios 2 y 4, lo cual se notificó por el actor vía email el día 05/06/2020, (folio 218 a 223).

DÉCIMO. - El día 25/03/2020 acaecieron en el turno de tarde 12 incidencias de las cuales, una de ellas fue redactada por una educadora y suscrita por 3 educadoras y la otra por un monitor y firmada por 2 monitores, (folios 58 a 79).

DÉCIMO PRIMERO.- Consta partes de incidencias redactado por un personal de la fundación y suscrito por 2 educadores día 31/07/2020 (folio 94 y 95), 2 educadores el 22/04/2021 (folio 172 y 173), 2 educadores el 22/04/2021 (folio 174 y 175).

DÉCIMO SEGUNDO.- Con fecha 21/02/2020 la Coordinación Responsable del CEIM DIRECCION001 comunica al actor, entre otros coordinadores que se recuerde al personal de intervención directa y a todo el personal de coordinación que tal y como se indica en el PAE-PAESI, los partes de incidencia son el método formal para la comunicación de cualquier información. es importante que sea redactado de forma individual por cada persona que presencia los hechos, debiendo contener el nombre y apellido completo del menor, hora y lugar donde suceden los hechos, así como la firma en todos los folios y la identificación completa del personal facultativo que redacte el parte.Se recuerda que deben evitar los partes conjuntos, debiendo ser nominales, (folio 437).

DÉCIMO TERCERO.- El actor realizó la formación de PAE-Paesi los días 03/07/2019, 04/07/2019, 08/07/2019, 09/07/2019, 10/07/2019, (folios 438 a 441).

DÉCIMO CUARTO.- A D. Germán se le incoó por la Fundación un expediente disciplinario por los hecho acaecidos el 25/03/2020 en cuyo escrito de descargo niega haber visto los hechos procediendo a la redacción del parte de incidencia por orden del actor, (folio 435)'.

QUINTO.- Por parte de D. Adrian se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por 'Fundación Canaria de Juventud Ideo'.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 27 de septiembre de 2021, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 13 de septiembre de 2022.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- El demandante es trabajador de 'Fundación Canaria de Juventud Ideo', prestando servicios como coordinador en el centro de cumplimiento de medidas judiciales sobre menores ' DIRECCION001', y al cual le fue incoado el 11 de marzo de 2020 (con notificación el 26) un expediente sancionador por falta muy grave en relación a unos hechos ocurridos el 29 de enero de 2020. El 8 de abril se le comunicó otro expediente sancionador, por hechos producidos el 25 de marzo de 2020, en concreto por inexactitudes en la redacción de un parte de incidencias en relación a dos menores internos (el parte, que firmó el demandante, lo rellenó un educador que no había presenciado los hechos, y en el mismo se omitió la intervención del segundo menor interno). Este segundo expediente sancionador concluyó con la imposición al demandante de una sanción de amonestación por falta grave, siendo esa sanción la que se impugna en la demanda rectora de los autos. Alegando el actor en esta demanda que la sanción impuesta era manifestación de un acoso laboral. Resulta que después de ser notificado del inicio de ambos expedientes sancionadores, el actor pidió de su empleadora la activación del protocolo por acoso, protocolo que se tramitó y concluyó sin apreciarse indicios del alegado acoso. La sentencia de instancia, aunque considera que los hechos objeto de la sanción eran ciertos (el actor ordenó redactar el parte de incidencia a una persona que no había presenciado los hechos) y que hubo incumplimiento por el actor de unas instrucciones de trabajo al respecto que se le habían comunicado a los coordinadores el mes anterior, concluye que no puede hablarse de indisciplina sancionable como falta grave, y revoca la sanción; pero rechaza que existan indicios de vulneración de derechos fundamentales, por no estar acreditado el acoso, que el actor solamente denunció después de iniciarse el expediente sancionador. Disconforme con esta sentencia, la recurre en suplicación el demandante insistiendo en sus pretensiones de declaración de nulidad de la sanción y pronunciamientos asociados a la vulneración de derechos fundamentales, para lo cual deduce, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuatro revisiones de los hechos probados, y luego tres motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por el 193.c. El recurso ha sido impugnado por 'Fundación Canaria de Juventud Ideo', la cual se opone al mismo, pide su desestimación, y que se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

QUINTO.- En el primer motivo de revisión fáctica que plantea el recurso, el actor pretende la modificación del hecho probado 7º, añadiendo un segundo párrafo para reflejar que la comisión del protocolo por acoso indicó que se podía presumir existencia de trato diferenciado con respecto al demandante en cuestiones de 'uniformidad y equidad', para lo cual se ampara en la resolución de la comisión mediadora designada tras activarse el protocolo por acoso laboral, y en concreto su página 8, folio 245 de las actuaciones. El texto que se pretende añadir diría lo siguiente: 'La Comisión del Protocolo de Acoso determina en el Apartado Segundo de su resolución, bajo el título UNIFORMIDAD Y EQUIDAD que: 'Desglosando las circunstancias conocidas y practicadas a lo largo del procedimiento se llega a la conclusión que se podría presumir la existencia de un comportamiento arbitrario o en su caso la existencia de un trato diferenciado con este trabajador'.

SEXTO.- El texto que pretende adicionarse reproduce el punto 2º de las conclusiones de la comisión, pero lo hace de manera incompleta y claramente sesgada, pues justo después de la frase que pretende destacar el actor, el comité llega a la conclusión, muy clara y destacada, de que tampoco en este aspecto existe acoso laboral. Ello dejando aparte que no queda precisamente nada claro, solo con lo que cita el recurrente, a qué podía estar refiriéndose la comisión en relación a ese alegado trato arbitrario en materia de uniformidad y equidad, pues no se describen los concretos hechos. En consecuencia, del documento no es posible deducir un error patente de la juzgadora en la valoración global de la prueba, y el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.- En el segundo motivo de revisión fáctica, el demandante pretende que se añada un segundo párrafo al hecho probado 11º, recogiendo en el mismo que la práctica habitual era y sigue siendo redactar partes de incidencia de manera conjunta, basándose para ello en lo que se afirma en el fundamento jurídico 5º de la misma sentencia recurrida, y proponiendo el siguiente texto: 'La práctica habitual era la redacción de partes de manera conjunta, y que incluso, con posterioridad, se continuó realizando en tal sentido sin que conste sanción a dicho personal'.

OCTAVO.- El motivo ha de ser rechazado, porque el mismo se ampara en un documento inhábil (no se puede pretender la modificación de la sentencia recurrida en base a la misma sentencia recurrida). Además, esa concreta afirmación contenida en el fundamento de derecho 5º de la sentencia de instancia es una extrapolación de lo que se recoge en el hecho probado 11º, extrapolación que no es seguro que sea correcta, porque una cosa es que un parte de incidencia esté firmado por más de un educador, lo cual puede estar justificado si ambos intervinieron en los mismos hechos, asumiéndose que con la firma asumen íntegramente el contenido del parte; y otra muy diferente que el parte de incidencia lo redacte un educador que no presenció ni intervino en los hechos, que es lo que ocurrió el 25 de marzo de 2020 (hecho probado 3º) y es lo que no autorizaba la comunicación recogida en el hecho probado 12º.

NOVENO.- En tercer lugar, el actor pretende que se haga constar en el hecho probado 14º que no se llegó a imponer sanción al educador que redactó el parte de incidencia de 25 de marzo de 2020. Modificación que ampara en alegaciones relativas a que de la documentación del expediente sancionador abierto a ese educador, no consta la resolución poniendo fin al mismo con imposición de sanción. El texto alternativo que se propone consistiría en adicionar la siguiente frase: 'Dicho expediente concluyó sin sanción alguna'.

DÉCIMO.- Tampoco este motivo puede acogerse, pues el actor acude a la llamada 'prueba negativa', es decir, afirmar la existencia de un hecho -la no imposición de sanción- basandose en la no acreditación de lo contrario. Esto no es posible en suplicación, porque para poder afirmar que un extremo controvertido no consta acreditado, es necesario un examen total y conjunto de la prueba, una nueva valoración global de la misma, que excede con creces de los estrechos márgenes revisorios del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El dato, a mayor abundamiento, es seguramente intrascendente, porque si efectivamente, como alega el recurrente, no se sancionó al educador que redactó el parte, ello fue, muy probablemente, porque la empleadora consideró que ese educador solo estaba siguiendo las órdenes del demandante, como ese otro trabajador alegó en su pliego de descargo. Y en todo caso, la gravedad de la conducta de ese educador no es equiparable con la del demandante, porque el actor era superior jerárquico del educador y, como coordinador, estaba especialmente obligado a cumplir el protocolo en la forma de rellenar los partes de incidencia que la empresa le había recordado, al actor y al resto de coordinadores, justo el mes anterior de producirse los hechos.

UNDÉCIMO.- Como último motivo de revisión de los hechos probados, el demandante pretende que se añada un nuevo hecho probado, el 15º, para recoger que al actor se le sancionó tras el visionado de las cámaras del centro, y sin ningún otro elemento de prueba. Cita para ello varios documentos, como la primera sanción impuesta al actor, concretamente su tercera página (folio 226 de los autos), en la que se hace referencia al visionado de imágenes; el acuerdo de la Comisión de Protocolo de Acoso, en su página 9 (folio 246 de los autos) que, entre las propuestas a implantar, recomienda: 'Establecer un procedimiento público de utilización de las cámaras y visionado. Con el único fin de crear un ambiente de tranquilidad personal en todas las personas trabajadoras', y un acta de la Comisión de Seguridad Laboral de fecha 6 de mayo de 2020, en su tercera página (folio 307), donde dos delegados de prevención refieren una serie de preocupaciones y sensaciones de unos indeterminados trabajadores respecto a que eran 'observados y vigilados por cámaras'. El texto propuesto es el siguiente: 'La sanción impuesta lo fue tras el visionado de las cámaras de seguridad del centro, sin que conste otro modo de apreciación de la infracción sancionada'.

DUODÉCIMO.- De ninguno de los documentos resulta, ni de forma directa ni indirecta, el texto que se propone adicionar por el actor. En primer lugar, la sanción objeto de este procedimiento no se comprobó por el visionado de cámaras de seguridad, ni nada sobre esas cámaras se menciona en el pliego de cargos o en la carta de sanción; y aunque en la primera sanción impuesta -que es, presumiblemente, objeto de otro procedimiento- sí que se hace referencia a una grabación de video, la misma, en primer lugar, se refería a un concreto incidente con un menor interno, en el que no está claro que fuera grabado el demandante, y, en segundo lugar, esa primera carta de sanción en absoluto dice que fuera esa grabación el único medio de comprobar los hechos, pues expresamente se hace referencia, entre otros, a declaraciones de vigilantes de seguridad. En segundo lugar, de la recomendación de la comisión del protocolo de acoso no es posible, en modo alguno, deducir que el actor fuera vigilado, de forma normal o anormal, en el desempeño de su trabajo por medio de sistemas de grabación de la imagen, y menos aún que se le vigilara de esta manera para comprobarse lo que ocurrió el 25 de marzo de 2020. Y, finalmente, en el acta de la comisión de seguridad laboral -posterior a los hechos objeto de sanción- los dos delegados solo recogen unas referencias, bastante vagas, de manifestaciones o impresiones subjetivas de unos indeterminados trabajadores, no pudiendo darse a ese documento más valor que el de una testifical documentada -que, además, sería mera testifical de referencia, sin ningún valor desde el momento en que no se da suficiente razón de ciencia-, completamente inhábil para modificar los hechos probados en suplicación, pero que incluso si hubiera sido documento hábil, en modo alguno bastaría para considerar probado lo que se pretende recoger por el demandante en la propuesta de hecho probado. La consecuencia solo puede ser la total desestimación del motivo.

DECIMOTERCERO.- Quedando en consecuencia intacto el relato de hechos probados, procede entrar a resolver los motivos de censura jurídica. En el primero de ellos, el actor alega que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 14 de la Constitución y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social así como 'jurisprudencia' (invocando solamente sentencias de suplicación, que no pueden fundamentar un motivo del 193.c, porque no integran legalmente jurisprudencia), pues considera que la sentencia de instancia no ha examinado las alegaciones del recurrente sobre infracción del principio de igualdad de trato en materia sancionadora, infracción que el actor considera que se ha producido porque ha sido sancionado por hechos que, cometidos por otros trabajadores, no han sido objeto de sanción, basándose para ello en que la sentencia de instancia considera que sigue siendo habitual la redacción de partes de incidencia de forma conjunta. Y, aparte de ello, alega que la imposición, en breve espacio de tiempo, de dos sanciones disciplinarias fue lo que desencadenó el trastorno ansioso- depresivo por el cual tuvo que iniciar la baja médica, y que ambas sanciones se produjeron tras el visionado de las cámaras del centro 'con intimidación a mi mandante en su actuación laboral diaria, pues provoca en mi representado la estresante sensación de estar siendo observado en su trabajo para ser sancionado por realizarlo como siempre lo ha hecho, y con temor cierto a ser finalmente despido', así como que no puede ser obstáculo a la declaración de nulidad de la sanción que la comisión del protocolo de acoso laboral no apreciara el mismo, porque según el actor la imposición de dos sanciones en corto espacio de tiempo con vulneración de derechos fundamentales es calificable como acoso.

DECIMOCUARTO.- Ninguna de las desordenadas alegaciones planteadas en el motivo puede ser acogida. Con carácter previo, ha de indicar la Sala que constando probado que al demandante, en febrero de 2020, se le recordó que los partes de incidencia tenían que ser redactados y firmados por el personal que presenció los hechos (hecho probado 12º), pero que a pesar de ello el 25 de marzo de 2020 ordenó a un educador, que no había presenciado los hechos, redactar un parte de incidencias que ni siquiera estaba firmado por el educador que sí los había presenciado (hecho probado 3º en relación con el 14º), si la empresa hubiera recurrido el pronunciamiento de instancia declarando no justificada la sanción impuesta al demandante, había bastantes probabilidades de que su recurso hubiera sido estimado, pues era manifiesta la falta de interés del actor en cumplir unas instrucciones de trabajo bastante claras recibidas poco tiempo antes de cometerse los hechos. Y si los hechos eran objetivamente sancionables, siendo además leve la sanción finalmente impuesta al actor, eso hace extraordinariamente difícil apreciar cualquier tipo de móvil discriminatorio en la actuación empresarial.

DECIMOQUINTO.- La alegación de vulneración del principio de igualdad en materia sancionadora, para que pudiera ser acogida, requeriría, aparte de inaplicar la reiterada jurisprudencia constitucional y ordinaria que rechaza que se pueda aplicar la igualdad en la ilegalidad (como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 21/1992, 'en ningún caso aquel a quien se aplica la ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido'), acreditar que la situación del actor -tipo de incumplimiento y circunstancias personales, tiempo y lugar- son exactamente iguales que las de otras personas a las cuales la empresa no ha sancionado. Pero no tiene el Tribunal intención de inaplicar la reiterada doctrina jurisprudencial y constitucional que rechaza que pueda haber igualdad en la ilegalidad, y de todas formas, no se aprecia ninguna identidad sustancial entre el caso del actor y los casos de otros trabajadores con los que pretende compararse. Con respecto al educador que redactó el parte de 25 de marzo de 2020, porque el mismo actuó siguiendo las instrucciones del actor, y no consta que, contra lo que sí había sucedido con el demandante, se le hubiera recordado el mes antes la necesidad de que los partes de incidencias fueran rellenados y firmados por los trabajadores que las hubieran presenciado, circunstancias ambas que impiden de plano equiparar las conductas, pues lo realizado por el actor es objetivamente más grave. Y con respecto a los 'partes de redacción conjunta', porque eso solo es una elucubración errónea de la juzgadora de instancia a partir de unos partes de incidencias que, al contrario de lo que ocurrió con el de 25 de marzo de 2020, fueron redactados y firmados por los propios trabajadores que habían presenciado los hechos. Con lo que no hay ninguna identidad de hechos y circunstancias con los llevados a cabo por otros trabajadores, ni lo que hizo el demandante el 25 de marzo de 2020 puede considerarse que respondiera a una práctica habitual y consentida en la empresa.

DECIMOSEXTO.- Las alegaciones del recurrente respecto a que los hechos objeto de sanción fueron comprobados por medio de visionado de cámaras de seguridad del centro de trabajo carecen no solo de apoyo en el relato de hechos probados sino que, como ha tenido que comprobar la Sala al resolver los motivos de revisión fáctica, también carecen de sustento objetivo en la prueba. Pero es que, incluso si las cámaras de vigilancia, que nadie cuestiona que los trabajadores, incluido el actor, conocen tanto de su existencia como de la presencia de carteles informadores, no estuvieran específicamente destinadas a controlar la actividad laboral, en los términos marcados por el primer párrafo del artículo 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la grabación podría pese a ello utilizarse a efectos laborales si en las mismas se hubiera captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores, como contempla el segundo párrafo del indicado artículo 89.1. Que es lo que parece que ocurrió (aunque no está precisamente claro que fuera el demandante el que fue captado) en la primera de las sanciones que se le impusieron, que no es objeto de este procedimiento. En todo caso, en la sanción que sí que es objeto del procedimiento, no consta en absoluto que se hiciera uso por la empresa de las grabaciones de videovigilancia para comprobar ni la actividad laboral del actor en general, ni el incumplimiento producido el 25 de marzo de 2020 en particular.

DECIMOSÉPTIMO.- Finalmente, no puede fundamentarse la pretendida nulidad de la sanción ni en una alegada, pero no suficientemente acreditada, relación de causalidad entre la imposición de las sanciones y un proceso de incapacidad temporal; ni en la petición de principio con la que el recurrente cierra el motivo, afirmando que hay acoso laboral porque las sanciones que se le impusieron vulneraron sus derechos fundamentales, vulneración que no consta acreditada para ninguna de las dos sanciones y desde luego no para la que se impugnó en la demanda rectora de los presentes autos. El motivo, en consecuencia, ha de ser totalmente desestimado.

DECIMOCTAVO.- En el segundo motivo de censura jurídica, el trabajador recurrente denuncia infracción del artículo 18.4 de la Constitución, en relación con el artículo 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, 181.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014, recurso 1685/2013, la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de enero de 2018 y en otra de esta Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 25 de julio de 2019. Según el actor, está probado que las cámaras de vigilancia de la empresa están instaladas únicamente en los módulos de los internos con la finalidad de salvaguardar la seguridad de los mismos y del personal, pero no para el control laboral de los trabajadores, y la empresa no ha informado a los trabajadores del uso de las cámaras para tal uso. Luego, partiendo de que se ha aportado un indicio razonable de vulneración del derecho a la protección de datos, la empresa tendría que acreditar que tuvo conocimiento por otros medios de la infracción imputada al demandante.

DECIMONOVENO.- El motivo evidencia que el recurrente desconoce que la materia sobre uso de sistemas de captación de la imagen en el ámbito laboral, con la finalidad de control de tal actividad laboral, cuenta en la actualidad con una regulación positiva, aplicable desde diciembre de 2018, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a cuya regulación se remite el artículo 20bis del Estatuto de los Trabajadores (introducido por la referida Ley Orgánica). Regulación positiva contenida en el artículo 89 de la citada Ley Orgánica, en el que se recoge en parte los criterios jurisprudenciales que se pretenden hacer valer por el actor (exigiendo, con carácter general, que la empleadora informe con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a sus trabajadores sobre la instalación y finalidades de los sistemas de captación de la imagen); pero que en parte también recoge criterios jurisprudenciales posteriores que relativizaron esa necesidad de información previa en ciertos casos (bastando la presencia de carteles informadores de la existencia de cámaras, si las mismas captan la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores).

VIGÉSIMO.- Y en estos términos, si las cámaras están instaladas para, entre otros fines, velar por la seguridad de los menores internos y el personal, según afirma el recurrente; se cuenta con los oportunos carteles informadores, cuya presencia no se pone en cuestión; y las citadas cámaras captan a un trabajador realizando sobre un interno u otro trabajador un acto ilícito flagrante, como abusos de tipo físico, es incuestionable, con la actual legislación, que esa grabación de video puede ser empleada por la demandada para deducir las responsabilidades disciplinarias que procedan, porque esa responsabilidad disciplinaria puede ser necesaria, precisamente, para la protección de los internos u otros trabajadores afectados por el acto ilícito flagrante. Y, por lo poco que ha podido comprobar la Sala, eso parece ser lo que ocurrió con la primera sanción impuesta al demandante, que no es objeto de este procedimiento, y que al parecer se inició al comprobarse un posible abuso de fuerza sobre un menor interno.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Los hechos motivadores de la segunda sanción, que es la que constituye el objeto de este procedimiento, no consta que en momento alguno fueran objeto de comprobación o prueba por medio del examen de las cámaras de seguridad del centro de internamiento de menores, con lo que la pertinencia del motivo deducido en el recurso resulta sumamente cuestionable. Y, en cualquier caso, todas las alegaciones del recurrente pretendiendo que se declare vulnerado su derecho a la protección de datos parten de extremos que no constan en modo alguno en el relato de hechos probados, ni de la prueba documental con la que se ha pretendido revisar los mismos, con lo cual, contra lo que pretende el recurrente, no hay ni el más mínimo indicio de que se haya podido vulnerar el derecho fundamental reconocido en el artículo 18.4 de la Constitución, y ante la inexistencia de indicio razonable no puede operar ningún desplazamiento de la carga de la prueba, pues para tal desplazamiento es insuficiente la mera alegación de la existencia de vulneración, cuando tal alegación carece de base objetiva alguna. El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- En el último motivo del recurso se denuncia infracción del artículo 183.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 8.11 y 40.1.a) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social; 54 y Anexo de Indemnizaciones por lesiones temporales del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en circulación de vehículos a motor y 1101 del Código Civil, así como y jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2007 o 21 de noviembre de 2018. El motivo está dirigido a que se condene a la empresa demandada al pago de las indemnizaciones por daños pedidas en la demanda, que se basaban en las alegaciones del actor de haber sufrido discriminación y vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas.

VIGÉSIMO TERCERO.- Desde el momento en que la sentencia de instancia ha rechazado que con la imposición de la sanción impugnada en la demanda se hubieran vulnerado los derechos fundamentales del demandante, y los motivos de censura jurídica planteados con el objetivo de que se apreciara tal vulneración han fracasado, este último motivo no puede ser acogido, porque si no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento de la indemnización (la existencia de discriminación o vulneración de derechos fundamentales), no existe título jurídico que pueda fundamentar la condena de la empleadora al pago de una indemnización adicional en este procedimiento de impugnación de sanciones, al cual solamente cabía acumular las pretensiones de declaración de vulneración derechos fundamentales e indemnización por daños derivados de esa vulneración ( artículo 26 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, apartados 1 y 2). Debiendo en consecuencia, como se ha dicho, desestimarse el motivo, y con él, el recurso en su totalidad.

VIGÉSIMO CUARTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Adrian, frente a la Sentencia 304/2021, de 29 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento de impugnación de sanciones 544/2020, sobre impugnación de sanción por falta grave con alegación de vulneración de derechos fundamentales, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1004 21, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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