Sentencia SOCIAL Nº 5456/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5456/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4117/2018 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 5456/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105387

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8339

Núm. Roj: STSJ CAT 8339/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8022685
mm
Recurso de Suplicación: 4117/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 18 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5456/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Coro y AJUNTAMENT DE VIDRERES frente a la Sentencia
del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 26 de enero de 2018 dictada en el procedimiento nº
404/2015 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Coro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Ajuntament de Vidreres y, en consecuencia, revoco la resolución administrativa impugnada y en su lugar declaro la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo y acuerdo imponer un recargo del 30 % en todas las prestaciones derivadas de dicho accidente con cargo al Ajuntament de Vidreres.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- En fecha 29/03/2012, la demandante, mientras prestaba servicios como operaria de limpieza en el colegio Sant Iscle por cuenta del Ayuntamiento de Vidreres, resbaló desde los primeros escalones de una escalera hasta llegar al descansillo. Como consecuencia del referido accidente, la actora sufrió fractura vertebral. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo sobre la base del siguiente cuadro residual: 'Fractura 4 º arco costal izquierdo (recuperada), fractura consolidada, no algias residuales; dolor lumbar crónico por lumboartrosis severa con deshidratación degenerativa discal múltiple y HD L1-L2 y L5-S1, espondilodiscartrosis L2-L3 y L3-L4 con forámenes conjunción disminuidos; IQ de artrodesis lumbar L2-L4, por lumbalgia mecánica de inicio, tras traumatismo laboral y en contexto de enfermedad discal degenerativa L2-L4; trastorno adaptativo mixto' (informe de accidente de trabajo, folios 30 a 35 y sentencia de 31/07/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, folios 77 a 81).



SEGUNDO.- La referida escalera, que mide 145 cm. de ancho, tiene ocho escalones en su primer tramo, hasta el descansillo al que fue a parar la trabajadora tras resbalarse. En el momento del accidente, la escalera solamente tenía una barandilla en el lado abierto, por el que bajaba la trabajadora cuando resbaló, pero no en el cerrado. La superficie de la escalera es lisa y en el momento del accidente carecía de bandas antideslizantes. Además, la empresa proporcionó calzado a la trabajadora pero se desconoce de qué tipo. La entidad demandada no impartió a la trabajadora formación en materia de prevención de riesgos (Informe de la Inspección de trabajo, folios 30 a 35).



TERCERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizó un informe del accidente de trabajo que concluyó sin propuesta de imposición de recargo de prestaciones por entender que si bien se había acreditado un incumplimiento de la empresa de la normativa de prevención de riesgos laborales, no constaba acreditado que la omisión de la instalación de la barandilla del lado cerrado de la escalera hubiera sido causa del accidente, puesto que la trabajadora bajaba por el lado de la escalera que sí tenía barandilla (informe de la Inspección de trabajo, folios 30 a 35)

CUARTO.- Por resolución de 30/03/2015, el INSS determinó que no procedía imponer el recargo de prestaciones derivado del referido accidente de trabajo a la empleadora demandada (expediente administrativo).



QUINTO.- La parte actora interpuso reclamación previa contra la resolución señalada en el Hecho anterior, que fue desestimada (expediente administrativo).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado cada uno impugnó de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivos del recurso: A través de sendos recursos, tanto la parte actora como la empresa, no conformes con el fallo de la sentencia de instancia por la que se impone a la empresa un recargo sobre prestaciones del 30%, ahora, las dos partes solicitan: por un lado la revisión de los hechos probados, la actora para modificar el hecho tercero, y la empresa para modificar el hecho segundo, y ambas, denuncian a través de un solo motivo, la infracción del art. 123 TRLGSS, todo ello, con la intención de conseguir que el recargo sobre prestaciones sea del 50%, o subsidiariamente del 40% (actora), o para que se revoque la sentencia, y se confirme la resolución administrativa denegatoria del mismo (empresa).

El recurso ha sido debidamente impugnado tanto por la trabajadora accidentada, como por la empresa condenada.



SEGUNDO.- Revisión de los hechos.

ACTORA : Se propone la modificación del hecho tercero, con el fin de que se le dé el siguiente contenido: ' Previamente la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción de 9 de febrero de 2015 en que se declara la infracción por el Ajuntament de Vidreres de la normativa en materia de prevención de riesgos al no haber instalado un pasamanos en la escalera donde cayó la actora, constando además en dicha resolución que en el informe de evaluación de riesgos emitido por el servicio de prevención ajeno de 30/04/2007 se proponía como medida correctora la instalación de un pasamanos, medida que no llegó a realizarse por la empresa, calificando dicha infracción como grave a tenor de lo dispuesto el art. 12.16.b) del RO Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, proponiendo la pertinente sanción.' Se acude como referencia a los documentos identificados en estos autos como los folios 92 a 96.

A la vista de que la modificación solicitada no tiene la relevancia necesaria como para alterar el sentido del fallo, debe ser desestimada. El acta de infracción si alguna cosa pone de manifiesto con claridad meridiana, es que una cosa es el incumplimiento consistente en no colocar en la escalera otro pasamanos, y otra muy distinta que exista relación entre el mismo y el accidente que sufrió la actora. Si a todo ello, le añadimos llegados a este punto del razonamiento, que la trabajadora no pudo agarrarse al pasamanos que tenía más cerca del lugar donde se resbaló, difícilmente, se le puede dar valor revisorio alguno al hecho de que la empresa haya incumplido la obligación de poner un segundo pasamanos, pues es evidente que el accidente no se podía haber evitado.

Por otra parte, si a través de la modificación, como parece, a tenor de los argumentos que se vierten en el apartado de censura jurídica, se pretende que esta sea la base que justifique el incremento del porcentaje del recargo, dicha circunstancia no aporta en el contexto que se produjo el accidente nada que nos permita alterar su graduación, pues una cosa es la fijación del cómo sucedió y otra muy distinta la calificación jurídica -su gravedad- de la concreta infracción que se le imputa a la empresa, y, como la ITSS asegura que ninguna relación tiene con el accidente, el contenido del acta, en este punto, tampoco puede servir para valorar si el Juzgado graduó correctamente la gravedad de la falta o faltas que se le imputan a la empresa en este procedimiento.

EMPRESA: Se reclama la modificación del hecho probado segundo, con la finalidad de que se diga que proporcionó a la actora calzado con suela antideslizante. Acude a para ello al folio 93 (acta de infracción).

Ahora bien, examinado dicho documento del mismo se puede apreciar que la actora le manifestó personalmente al funcionario actuante que, sí se le había entregado calzado antideslizante, pero, curiosamente al folio 94 vuelto, la ITSS, hace constar que si bien se le entregó calzado no sabe de qué tipo era. Por tanto, a la vista de la contradicción existente debe prevalecer la valoración judicial y, por ende, la revisión debe ser rechazada.



TERCERO.- Censura jurídica: A) Como cuestión previa debemos advertir que examinaremos los dos recursos de forma conjunta, en cuanto que el resultado de uno obviamente puede influir en el resultado del otro.

B) Del alterado el relata fáctico, así como de las circunstancias de igual valor que contienen los fundamentos de derecho, se puede determinar que el accidente de trabajo que sufrió la trabajadora se produjo tras resbalar y caer por la escalera donde se encontraba.

En cuanto a la causa, la ITSS entiende que ninguna relación tiene la caída con la falta de un segundo pasamanos, hasta el punto de que llega afirmar, que el accidente se hubiere producido de igual forma, ya que la actora no se pudo ni siquiera agarrar durante su caída a la barandilla que tenía más cercana al lugar por donde cayó.

La sentencia por su parte recoge que faltaba otro pasamanos en el lado izquierdo de la escalera, y entiende que a pesar de que la actora no transitaba por ese lado dicho pasamanos habría permitido aumentar sus posibilidades. Criterio que no podemos aceptar, porque habiendo quedado acreditado que se resbaló y rodó por el lado de la escalera que tenía pasamanos, es lógico pensar que, si no se pudo agarrar a esa barandilla, difícilmente se podía haber sujetado a la del otro lado más lejana de haber estado instalada.

También señala el Juzgador que a la actora se se le había entregado calzado, aunque no sabía de qué tipo. Pero es evidente que con estos datos no se puede llegar al convencimiento de que en el caso de que se le hubiere entregado calzado antideslizante el accidente se hubiere evitado, como tampoco en el caso de que no se le hubiere entregado, pues no consta probado qué tipo de calzado llevaba cuando se resbaló y cayó por escaleras abajo. Y por último con relación a la falta de formación, en este supuesto es del todo irrelevante, la formación e información que al respecto debió de recibir no habría contribuido a evitar el evento que aquí estamos examinando.

A la vista de todo ello, de las circunstancias que sustentan el fallo de la sentencia, únicamente podemos hacer nuestra, la que refiere que el suelo de la escalera no cumplía con el punto 7º.1.a) del Anexo I A del RD 486/1997, pues no contaba, como recoge la ITSS en el acta de infracción, con una banda antideslizante.

Por otra parte, argumenta en síntesis la empresa que había cumplido con todas y cada una de sus obligaciones en materia preventiva, que había valorado correctamente los riesgos específicos del puesto y lugar de trabajo, y que no existiendo ningún tipo de relación de causalidad entre el accidente y incumplimiento que se le imputa debe ser estimado su recurso, y absuelta de cada uno de los pedimentos que contiene la demanda.

C) Llegados a este punto del razonamiento, cabe recordar, que es doctrina de esta Sala, en las que ha establecido que para que se pueda apreciarse la existencia del recargo de las prestaciones económicas de la seguridad social, es preciso, que se cumplan tres requisitos: El primeroes la existencia de un incumplimiento general de la obligación de seguridad y de los deberes preventivos específicos . En relación a la señalada 'obligación general de seguridad' que vincula al empresario, como destinatario del deber de prevención-seguridad-protección frente a los riesgos laborales que se proyectan sobre el personal a su servicio, resulta conveniente añadir que dos son los objetos prestacionales definitorios y propios de la misma. De un lado y en el haz, la protección de la vida, integridad y salud del personal asalariado, cualquiera que sea su vínculo contractual (laboral, administrativo o estatutario), se configura como el 'objeto mediato' de la prestación a cargo del empresario, público o privado, dada la conexión entre la posición del débito empresarial y su condición, anudada desde el inicio y durante el desarrollo de la prestación pactada, de garante de la eficacia horizontal de un derecho fundamental, acogido en el art. 15 de la Carta Magna , del cual es titular el trabajador y que debe ser respetado, sin cortapisas ni adulteraciones malbaratadoras, en el marco de la relación de trabajo asalariado. De otro lado y en el envés, la presencia de un 'objeto inmediato', identificable con la conducta prestacional del empresario, se configura como el segundo objeto prestacional propio de la obligación de seguridad. En esa línea interpretativa, la conducta prestacional del empresario reviste un talante complejo en tanto está integrada por un mosaico obligacional, compuesto de obligaciones preventivas de medios y de resultado, que delimitan el plano estructural del deber de protección empresarial. Así, el deber de protección empresarial, entendido como un 'deber de prevención' de contenido vario, es una actividad multiforme sujeta a parámetros de una diligencia que, en recurrente terminología judicial, se ha conceptuado como 'máximas de diligencia ordinaria exigibles a un empresario normal comparados a los fines de la convivencia industrial', o como diligencia exigible 'a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores'.

En la tesitura atinente al objeto prestacional 'inmediato' de la obligación de seguridad, el deber genérico de protección eficaz y diligente del empresario presenta una serie de especificaciones legales 'ad exemplum', que la precisan pero que no agotan su contenido, dado el carácter dinámico, variable, mutable y adaptable- actualizable a las vicisitudes del proceso productivo de aquélla.

Junto a las especificaciones legales (o deberes preventivos específicos señalados en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el deber de protección que pesa sobre el empresario-deudor (público o privado) de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, comprende la instauración de todas las medidas adecuadas para la prevención del riesgo en todas las fases y circunstancias del proceso productivo, aserto que entronca con el denominado principio de seguridad integrada, que incorpora la prevención en la entera organización del proceso productivo, esto es, 'en las condiciones de prestación, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo'.

Además, hay que precisar si la aplicación del recargo precisa de la concreción de la medida preventiva 'particular' (general o concreta) vulnerada, o si, por el contrario, basta con la vulneración de la obligación general de seguridad. En esta cuestión, nos inclinamos de lado de la corriente doctrinal que defiende una interpretativa amplia, que entiende que la obligación de seguridad 'no siempre reclama la existencia de una medida específicamente prevista e impuesta' cuya vulneración acarree la imposición del recargo, posición ésta que se cimienta sobre el amplio deber de vigilancia o 'culpa in vigilando' del empresario, o sobre la propia noción amplia y dinámica de la deuda de seguridad del empresario. De esta perspectiva, el incumplimiento de una medida preventiva, general o particular, activa el recargo de prestaciones. Consecuente con ello, el problema de la acreditación del cumplimiento de la obligación de seguridad se desplaza, en la práctica, al plano procesal: el empresario debe acreditar, caso por caso, que ha actuado con plena diligencia preventiva en orden a la protección 'eficaz' de la seguridad y salud de los trabajadores, cumpliendo todas y cada una de las medidas normativamente previstas o aplicando las medidas preventivas y recomendaciones sugeridas por los órganos administrativos de asesoramiento. De suerte que sólo cuando medie caso fortuito, fuerza mayor, o cuando el riesgo quede probado como inevitable o imprevisible, no procederá el recargo, porque no estamos, como se verá y pese a su amplitud aplicativa, ante una responsabilidad objetiva sino, si se prefiere, cuasi-objetiva (especialmente en relación al incumplimiento de las obligaciones preventivas específicas de resultado).

El segundo es la determinación del empresario infractor, o mejor dicho el título de imputación del incumplimiento . La falta de adopción o la omisión de medidas de seguridad y salud en el trabajo, ha de resultar imputable al empresario a título doloso o culposo. Se trata, en consecuencia, de una responsabilidad cuasi-objetiva desde el momento en que la concurrencia del nexo causal incumplimiento de medidas-siniestro acaecido genera 'ipso iure' la presunción legal de culpa del empresario infractor; con todo, el factor culpa es un elemento constante en la praxis judicial, y así lo viene entendiendo un nutrido elenco de pronunciamientos jurisprudenciales. Por lo que, se ha de entender que la falta de diligencia del empresario es la que activa el recargo, siempre que aquélla entre dentro del círculo de imputación subjetiva, esto es, dentro de los parámetros de previsibilidad y evitabilidad, quedando fuera la fuerza mayor y el caso fortuito, que suponen la imprevisibilidad e inevitabilidad del siniestro. Lo que viene a significar que si no puede imputarse a la empresa dolo, culpa o negligencia, no debe declararse su responsabilidad en cuanto al recargo.

El último elemento que determina la imposición del recargo es el nexo de causalidad incumplimiento empresarial-siniestro profesional . Si la imputación a título de dolo, culpa o negligencia es el plano 'subjetivo' de la responsabilidad empresarial por recargo de prestaciones, el nexo de causalidad material entre la conducta incumplidora y el resultado antijurídico dañoso (siniestro profesional) se corresponde con el plano 'objetivo' de dicha responsabilidad.

El accidente de trabajo y la enfermedad profesional siguen siendo los 'hechos causantes' sobre los que se nuclea, junto al incumplimiento preventivo de rigor imputable al empresario infractor, el recargo de prestaciones. Dicho de otro modo, si existe una relación causa-efecto entre incumplimiento empresarial y siniestro profesional (pues en eso consiste el nexo de causalidad), se activa el recargo de prestaciones. Así, cuando el legislador, al hablar de daños derivados del trabajo, los identifica con 'enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo ', está utilizando una relación de causalidad muy amplia entre el trabajo y los daños anudados, que es similar a la que utiliza el TRLGSS (art. 115 y 116) para el accidente de trabajo y enfermedad profesional. De otro lado, es innegable que los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales son daños derivados del trabajo, pero si no se prueba el vínculo causal entre la gravedad del incumplimiento y su resultado, no es posible imponer el recargo de prestaciones, todo lo más, estaremos ante un simple accidente de trabajo o ante una enfermedad profesional cuyos efectos quedan incardinados a las consecuencias que ofrece el seguro obligatorio.

D) Por consiguiente, si aplicamos la anterior doctrina al supuesto enjuiciado y tenemos en cuenta los datos fácticos y valoraciones que hemos consignado en el apartado C) de este recurso, podemos llegar a la conclusión, tal y como afirma la empresa en su recurso, y recoge la ITSS (folios 30-35, como en el acta de infracción folios 93-95) que la falta de pasamanos en el lado izquierdo de la escalera no hubiere contribuido a evitar el accidente, como no lo evitó la del lado derecho por donde se deslizó la trabajadora tras haber resbalado. Pero es que tampoco se puede determinar si el uso de calzado adecuado y antideslizante hubiere evitado la caída. No existe prueba alguna que así lo acredite. En cambio ninguna duda pueda haber que la empresa incumplió con la obligación de colocar en el suelo de la escalera una banda antideslizante tal y como se lo exigía el punto 3º.1º, y 7º.1.a) del Anexo I A del RD 486/1997, y por ello, no es descabellado llegar a la conclusión que de haber cumplido con la misma, el accidente nunca se habría producido.

Por tanto, como el deber de velar por la seguridad de los trabajadores no se agota cuando se evalúa los riesgos sino, cuando se adoptan todas las medidas necesarias para prevenirlos, no pude haber duda alguna, que la empresa incumplió con la obligación general de seguridad, pues, era lógico y previsible advertir que un suelo de ese tipo podía provocar un accidente por caída al personal de limpieza o a cualquier persona que utilizara dicha escalera, trabajadores o no del Ayuntamiento, pero es que también incumplió la obligación especifica que le imponía el citado reglamento por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo y, como no contempló dicha posibilidad, debemos concluir que cometió un ilícito en materia preventiva de cuyas consecuencias ahora debe responder.

A tenor de las razones que nos preceden, habiéndose podido establecer la necesaria relación de causalidad entre el incumplimiento antedicho y el accidente, exigencia insubsanable de acuerdo con lo que dispone el art. 123 LGSS (94), procede desestimar el recurso de la empresa.

E) Rechazado el recurso de la empresa, ahora, en cuanto al porcentaje de recargo que la actora pide, teniendo en cuenta la doctrina que se cita, y a la que consolida dichos criterios sobre la posibilidad de que la Sala pueda alterar el porcentaje del recargo establecido por el Juez de instancia, debemos decir, que si bien es cierto que el Juez de instancia es el que debe determinar la cuantía del recargo también lo es que no lo puede hacer de cualquier manera ya que está obligado a hacerlo respetando ciertos parámetros de racionalidad y proporcionalidad, y solo en el caso de que no se respeten podrá ser revisada para adecuarla a la gravedad de la falta cometida. Pero en este supuesto por mucho que se esfuerce el letrado recurrente en defender lo contrario, si atendemos a que la empresa no ha sido sancionada administrativamente por el incumplimiento que nos sirve aquí para mantener el recargo, ni por tanto se puede aplicar la doctrina sobre la equivalencia con la graduación de las faltas que recoge la LISOS, la imposición de un recargo del 30% sobre las prestaciones que este percibiendo, haya percibido o pueda percibir en el futuro, es ajustado, racional y proporcionalmente, a la gravedad del incumplimiento cometido, y por ello nos vemos en la obligación de rechazar el recurso de la actora.



TERCERO. - Costas.

La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1º de LRJS, conlleva, la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de depósito 229.1º, al que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolo, en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229.3º de la citada LRJS.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Coro , y el Ayuntamiento de Vidreres, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona, de fecha 26/1/2018, autos núm.

404/2015, por RECARGO DE PRESTACIONES, debemos confirmar la resolución judicial y administrativa impugnada.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir así como dar el destino legal a los aseguramientos, si los hubiere, una vez firme la presente sentencia, y; Vencida la empresa recurrente en el recurso ésta debe hacer frente a las costas causadas a la parte contraria, incluido los honorarios del letrado que presentó el escrito de impugnación, las cuales han sido calculadas prudencialmente en 1000€, suma que deberá ser abonada a Coro .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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