Sentencia SOCIAL Nº 5456/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5456/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4162/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 5456/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105448

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9374

Núm. Roj: STSJ CAT 9374/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8047979
BGC
Recurso de Suplicación: 4162/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 14 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5456/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Macarena frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona
de fecha 11 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 1047/2016 y siendo recurrido/a
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena
Martinez Miranda.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda presentada por D. Macarena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a los organismos demandados de los pedimentos habidos en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- La parte demandante nació el NUM000 de 1987 y su profesión habitual era la de educadora infantil.

( Expediente administrativo).

2º.- Por Resolución del INSS de 23 de octubre de 2015 se declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual . En la citada resolución se hacía constar como dolencias: ' Trasplante cardíaco ortotópico urgente por shock cadiogénico refractario durante I.Q de doble recambio valvular en paciente con cardiopatía congénita de base. Evolución favorable con buena función V.I disnea de esfuerzo con alteración crónica ventilatoria de intensidad moderada e inmunosupresión triple con alto riesgo de infecciones' La base reguladora de la prestación es de 914,83 euros anuales. (Hecho no controvertido).

3º.- La parte demandante presentó solicitud de revisión de grado que fue denegada por resolución de fecha de 2 de noviembre de 2016. En el dictamen del ICAM de fecha 25 de octubre de 2016 en el que constan como lesiones consta como dolencias: 'trasplante cardíaco ortotópoìco por cardiopatía congénita compleja intervenida con anterioridad. Tratamiento inmunosupresor, disnea del esfuerzo disfonía leve citalgia izquierda.Trastorno depresivo-ansioso reactivo'. (Expediente administrativo ) 4º.- Formulada reclamación previa esta fue denegada por resolución expresa .

5º.- La parte demandante padece en la actualidad las lesiones que recoge el informe del ICAM. (Informe pericial de la parte demandada e informes de la sanidad pública ).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado y esta no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, como revisión por agravación de la incapacidad permanente total anteriormente reconocida, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien, con errónea cita del artículo 191 de la citada norma), como primer motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (referencia que hemos de entender efectuada a idéntico precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al haber sido derogada la norma citada), y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por insuficiencia de hechos declarados probados en la sentencia. Se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida no describe las lesiones presentadas por la actora, lo que resulta imprescindible para dirimir sobre el grado de incapacidad permanente postulado en la demanda.

Basándose la infracción denunciada en la insuficiencia del relato fáctico de la resolución de instancia, procede traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual es facultad privativa de la Sala la valoración sobre la referida suficiencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 y 21 de octubre de 2.010), debiendo partirse de que la denuncia en relación a la omisión fáctica debió articularse por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (tal como se efectúa de forma subsidiaria). Asimismo, la doctrina jurisprudencial ha determinado que la insuficiencia de hechos probados sólo dará lugar a la nulidad de la sentencia en aquellos supuestos en que la resolución no haya reflejado todos los integrantes del debate procesal relevantes para la decisión del/de la Juez/a a quo, y para la eventual solución del recurso, causantes de indefensión ( sentencia de 19 de diciembre de 1989, 22 de octubre de 1.991), matizando que las irregularidades formales o de redacción, así como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o la remisión a documentos obrantes en autos, no tienen fuerza invalidante de la resolución judicial por sí mismas ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 9 de diciembre de 1.989), y considerando la anulación de la sentencia por tal causa como última ratio, para el supuesto en que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.989, y sentencias de esta Sala de 23 de octubre de 2002, 14 de junio de 2.011, y 24 de enero de 2.012, entre otras).

En aplicación de la doctrina citada, contrariamente a lo alegado en el recurso, el ordinal fáctico quinto de la sentencia describe las lesiones presentadas por la actora, si bien lo efectúa por remisión a la documental obrante en autos, cual es el informe del ICAM, a su vez transcrito en el ordinal fáctico tercero. Tal remisión integra los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la correcta conformación del factum controvertido, al ser reiterada aquélla al admitir la citada remisión (por todas, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007 -recurso 77/2006-).

A mayor abundamiento, del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia se coligen adicionales aseveraciones atinentes al estado secuelar de la parte actora que, si bien no son ubicadas en el apartado de hechos probados, revisten valor fáctico, lo que, nuevamente, ha sido admitido por la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia (entre otras, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2018 -recurso 1263/2016-).

Por ello, no concurriendo defecto alguno en el redactado de los hechos probados de la sentencia de instancia, procede desestimar el motivo de nulidad formulado.



TERCERO.- Como segundo motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien nuevamente con errónea cita del artículo 191 del mismo cuerpo legal), la parte actora recurrente, si bien manifiesta instar la revisión del relato de hechos probados, tras transcribir los ordinales fácticos tercero y quinto de la sentencia, se limita a aducir que 'esta recurrente se ve impelida a interesar la modificación de los citados fácticos probados, por cuanto en ningún momento hacer referencia a la totalidad de informes emitidos por el Institut Català de la Salut (...)', para pasar a invocar éstos.

Ahora bien, el motivo adolece de omisión de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que pueda tenerse por correctamente formulado, y, consecuentemente, pueda ser dirimido en esta sede. Así, ni se especifica el ordinal que pretende sea sustituido por nuevo redactado, ni se contiene redacción alternativa (por todas, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 -recurso 95/2014-).

A los meros efectos dialécticos, aún cuando se hubiese formulado el motivo con los requisitos exigidos jurisprudencialmente, dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero). A ello ha de añadirse, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

Aplicando tal doctrina al objeto del recurso -conviene insistir, dicho sea a los meros efectos dialécticos-, el juzgador de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por el actor, la totalidad del acervo probatorio, otorgando especial valor, en aras a formar su convicción, al dictamen del ICAM, considerando que resulta coincidente con el informe pericial del centro médico-OSMA. Esta ponderación, en que no estimamos que concurra error alguno subsanable en esta sede, al sustentarse en los referidos documentos, efectuada por el magistrado a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, no resulta desvirtuada por la documental invocada por la parte recurrente, debiendo aquélla, de carácter objetivo, prevalecer sobre la interesada de parte.

Ello conduce, en definitiva, a la desestimación del segundo de los motivos del recurso.



CUARTO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socia (nuevamente con errónea cita del artículo 191 de este cuerpo legal), como tercer motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, alegando que las limitaciones existentes en el momento en que le fue reconocida la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual se han visto agravadas, por lo que resultarían tributarias del de absoluta.

Comenzando por la normativa aplicable, define el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte, preceptúa el artículo 194 del mismo cuerpo legal, en su apartado 5, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad necesaria, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta ' no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-, y 6 de marzo de 1.989). En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987, 21 de marzo de 1.988, y 9 de marzo de 1.989).

Tal como ha sido expuesto, el objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la actora, por agravación de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida con anterioridad. En aplicación del artículo 200.2 de la Ley General de Seguridad Social, reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.985, 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987). Asimismo, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido 'independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez' ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 2.011). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan ' como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ') ( sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2.012).

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial de aplicación, del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que la actora había sido declarada, por resolución administrativa de fecha 23 de octubre de 2015, en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de educadora infantil, por presentar: trasplante cardiaco ortotópico urgente por shock cardiogénico refractario durante I. Q. de doble recambio valvular en paciente con cardiopatía congénita de base; evolución favorable con buena función V. I; disnea de esfuerzo con alteración crónica ventilatoria de intensidad moderada e inmunosupresión triple con alto riesgo de infecciones. En la actualidad, la demandante presenta trasplante cardiaco ortotópico por cardiopatía congénita compleja intervenida con anterioridad; tratamiento inmunodepresor, disnea de esfuerzo; disfonía leve citalgia izquierda; así como trastorno depresivo-ansioso reactivo.

De la puesta en relación de ambos cuadros patológicos, se desprende que no se constata una agravación con relevancia a los efectos postulados. De este modo, si bien el recurso se sustenta en la consideración de que la actora se encuentra limitada para cualquier esfuerzo físico, así como que presenta una patología psíquica más grave de la consignada en el relato fáctico, se fundamenta para ello en informes médicos cuyas conclusiones no han resultado incorporadas a aquél, al haber sido desestimada la revisión instada. Partiendo, por ello, del cuadro secuelar descrito, no ha resultado acreditado que la patología cardiaca cause disnea a pequeños esfuerzos, única que resultaría tributaria, en su caso, del grado de absoluta de la incapacidad permanente reconocida. Y otro tanto ha de concluirse en relación al resto de patologías presentadas, al desprenderse del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia que no ha resultado acreditada la agravación de la de carácter psíquico, al no fundamentarse en estudio clínico alguno.

Por lo expuesto, estimamos que la actora no resulta tributaria en este momento del grado de absoluta de la incapacidad permanente ya reconocida, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el supuesto de agravación de las lesiones, por lo que decae el último motivo formulado, y con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Macarena contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 1047/2016, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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