Última revisión
15/02/2006
Sentencia Social Nº 546/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2445/2005 de 15 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 546/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100202
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1196
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 2445/2005
Sentencia Nº 546/2006
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a quince de febrero de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga en autos 984-04, que ha tenido entrada en esta Sala el 21 de Diciembre de 2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DON Bartolomé , bajo la dirección del Letrado Don Diego Jiménez Bonilla, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la Letrada Doña Gloria Oliveros Valderrama, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Mayo de 2005 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que desestimando la demanda sobre invalidez interpuesta por Bartolomé contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones instadas en su contra en el presente procedimiento.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Bartolomé , nacido el 13.5.1955 y domiciliado en Cerralba (Málaga), figura afiliado a la S.S. con el número NUM000 e incluido en el Régimen General, con la categoría profesional de trabajador de la construcción.
2º.- Con fecha 20.4.2004 se emitió por la Dirección Provincial del I.N.S.S., informe médico de síntesis.
3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS en fecha 27.4.2004 propone declarar que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, sin posibilidad razonable de recuperación.
4º.- Con fecha 24.5.2004 la parte demandante interpone reclamación previa contra la resolución de fecha 30.4.04 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.
5º.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. con fecha 22.6.2004 resuelve desestimar la reclamación previa interpuesta y confirmar la resolución recurrida.
6º.- Que el actor padece distimia.
7º.- Que el actor tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.
8º.- La base reguladora de pensiones a efectos de incapacidad permanente asciende a la cantidad de 770,73 euros.
9º.- La demanda se presentó el 7/10/04.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del quince de Febrero de dos mil seis.
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas de carácter permanente: síndrome depresivo mayor crónico. Basa su pretensión en el contenido de los folios 35 a 37 de las actuaciones.
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que Don Bartolomé alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe emitido el 24 de Febrero de 2004 por el Doctor Jon (folio 37) no avala la redacción alternativa propuesta; que el Documento de Consulta y Hospitalización emitido el 4 de Noviembre de 2004 por Don Jon (folio 35 ter) solicita valoración de la patología psiquiátrica del demandante y no avala la redacción alternativa propuesta; que el informe emitido el 23 de Febrero de 2005 por Don Jon (folio 36) no sólo es de fecha sensiblemente posterior a la del hecho causante sino que además no avala la redacción alternativa propuesta; y que el Documento de Consulta y Hospitalización emitido el 23 de Marzo de 2005 por el Doctor Miguel Ángel (folio 35 bis) no sólo es casi un año posterior a la fecha del hecho causante, sino que, además, es contradictorio con el resto de los informes antes reseñados en los que no consta que el demandante padezca una depresión mayor.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción de los artículos 134, 137.5 y 138 a 140 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
La patología psiquiátrica que presenta el demandante le impide la realización de actividades laborales con riesgo de accidentabilidad, razón por la cual ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, pero, hoy por hoy, no le impide la realización de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria o que no presenten el aludido riesgo de accidentabilidad, es más, estas actividades pueden constituir una terapia adecuada para dicha patología psiquiátrica.
Por ello, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en las infracciones legales denunciadas, lo que debe llevar a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de esa sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga con fecha 4 de Mayo de 2005 en autos 984-04 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
