Última revisión
10/07/2006
Sentencia Social Nº 546/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1568/2006 de 10 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 546/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100850
Encabezamiento
RSU 0001568/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00546/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1568/2006
Sentencia número: 546/2006
Mª P.Z.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil seis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación número 1568/2006 formalizado por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID en sus autos número 854/04 seguidos a instancia de D/Dª Carlos , Cristobal , Enrique , Edurne , Inocencio , Julieta , Lucía , Marcelino , Olga , Rosa , Sebastián Y Marí Trini representados por el letrado D. Antonio Murillo Cobeña frente al Organismo recurrente en reclamación de cantidad siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los demandantes D. Carlos , D. Inocencio y D. Sebastián , afectados por la nulidad de la sentencia dictada en los presentes autos el 28/02 /O5, vienen prestando servicios para el Ministerio de Asuntos Exteriores Español, en el Consulado General de España en Roma, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo el primero y Subalterno los dos últimos, desde e1 02/02/98, Ol/Ol/O1 y Ol/05/95 respectivamente.
SEGUNDO.- Los tres actores están clasificados como "Personal Laboral sin Convenio" en sus respectivas hojas de servicio, y se les aplica la legislación laboral italiana, hecho igualmente incontrovertido.
TERCERO.- En los Contratos de D. Carlos , D. Inocencio y D. Sebastián se hizo constar: "DECÍMA: Ambas partes para dirimir los conflictos que se puedan originaren la interpretación del siguiente contrato, se someten de mutuo acuerdo a lo jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de Roma."
Los mencionados demandantes promovieron, en Mayo de 2004, acto de conciliación ante la Comisión de Conciliación de la Dirección Provincial de Trabajo de Roma, relativa a un pleito laboral contra la Embajada de España en Roma (Doc. foliado con el n° 238 de la prueba documental de la parte demandada - unido al folio 4° del dosier denominado "ANTECEDENTES"-)
CUARTO.- La relación laboral que vincula a los trabajadores demandantes y al Ministerio demandado se rige por la denominada "DISCIPLINA PARA LAS RELACIONES LABORALES DE LOS EMPLEADOS DE EMBAJADAS, CONSULADOS, LEGACIONES, INSTITUTOS CULTURALES Y ORGANISMOS INTERNACIONALES EN ITALIA", incorporada al ramo de prueba de los actores como doc. n° 2, que se tiene aquí por reproducida íntegramente.
En su art. 25 se regula la DECIMOTERCERA Y DECIMOCUARTA MENSUALIDAD, estableciéndose que cada año, antes del día 20 del mes de diciembre, y antes del día 20 del mes de junio, se pagará a los trabajadores una mensualidad de la retribución normal "en ser (art 4 )", con exclusión de los subsidios familiares.
QUINTO.- Durante el año 2003 se abonaron a los actores, además de las pagas correspondientes a las doce mensualidades ordinarias, una paga mas en e1 mes de Diciembre.
No se les abonó ninguna otra paga en el mes de junio.
SEXTO.- Las retribuciones íntegras que se abonaron a cada actor en 2003 fueron, en euros, las siguientes:
SUELDOANTIGÜEDAD PAGA DIC.
SR. Carlos 20.297,64 939,72 1.691,47
SR. Inocencio 15.779,45 854,76 1.338,57
SR. Sebastián 16.406,88 563,88 1.367,24
No existen datos que permitan afirmar que las retribuciones percibidas por los actores en concepto de sueldo mas paga extra de diciembre; en el año 2.003, equivalen cuanto menos a la retribución anual mínima que con arreglo a la legislación italiana correspondía percibir a los trabajadores de sus categorías profesionales en 14 pagas.
SEPTIMO.- Por sentencia dictada el 31/O1/03 en los autos n° 722/2002 , del JS n° 29 de Madrid, se reconoció a los actores el derecho, a percibir la decimotercera paga correspondiente el año 2001 y se condenó al Ministerio demandado a abonarles su importe, por considerarse aplicable la Disciplina que se hace valer en las presentes actuaciones y entenderse que no se había acreditado por 1a parte demandada que con el abono de la "decimotercera paga" pretendida en la demanda se superara algún techo retributivo establecido por la normativa italiana de Derecho Público necesario, la cual entendía que debía ser acreditada tanto en su vigencia como en su contenido (art. 281.2 LEC 1/2000 ).
Dicha sentencia fué recurrida en suplicación por el Ministerio y confirmada por el TSJ de Madrid el 27/10/03.
OCTAVO.- Respecto de los Srs. Carlos y Inocencio , se dictó sentencia el 06/02/04, en los autos n° 897/03 del JS n° 12 de Madrid, reconociéndoles el derecho al percibo de la decimotercera paga de 2002.
No consta la firmeza de dicha sentencia.
NOVENO.- Los actores presentaron reclamaciones previas en el Registro General del Ministerio demandado el 18/06/04.
No constan expresamente resueltas las citadas reclamaciones.
DECIMO.- La cuestión debatida afecta a todo el personal laboral que presta servicios en las distintas representaciones españolas en Italia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos , D. Inocencio y D. Sebastián , debo condenar y condeno al Ministerio de Asuntos Exteriores a abonarles 1.642,20 euros al primero, 1.299,57 euros al segundo y 1.327,42 euros ala tercero, por los conceptos reclamados en aquella".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandado formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de marzo de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14 de junio de 2006 señalándose el día 28 de junio de 2006 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores de este proceso, trabajadores al servicio del Consulado General de España en Roma, reclaman frente al Ministerio de Asuntos Exteriores el abono de la denominada "décimo tercera paga" en la "Disciplina para las relaciones laborales de los empleados de embajadas, consulados, legaciones, instituto culturales y Organismos internacionales en Italia" (en adelante, Displicina) por la que se rige su relación laboral.
El juzgado de lo social nº 6 de Madrid dictó una primera sentencia en fecha 28.2.05 en la que se apreció la excepción de incompetencia de la jurisdicción española para el conocimiento de la pretensión formulada por tres de los actores (Sres. Saez, Inocencio y Sebastián ), estimando el fondo de la petición planteada por el resto de los demandantes. Formulada suplicación por los tres trabajadores afectados por la citada excepción, este Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia el día 26.9.05 por la que resolvía "anular en parte la resolución judicial recurrida únicamente en relación con las pretensiones ejercitadas por los tres recurrentes", a fin de que el juzgado de instancia dictase un pronunciamiento de fondo respecto a los mismos.
Tal decisión ha sido cumplida mediante la nueva sentencia del juzgado de lo social nº 6 de fecha 13.12.05 , que viene a estimar también la demanda de los tres trabajadores de referencia.
Interpone recurso contra esta resolución la Administración condenada, a cuyo fin articula un único motivo de suplicación, al que da réplica la parte recurrida mediante escrito de impugnación, con planteamiento de estas tres cuestiones: inadmisión del recurso por razón de la cuantía, oposición al planteamiento del Ministerio sobre la base de razones de fondo, y oposición por aplicación de la figura de la cosa juzgada.
Veamos, de entrada, si cabe o no recurso en este litigio.
SEGUNDO.- La respuesta a tal cuestión es afirmativa puesto que de los tres supuestos contemplados en el apdo b) del art. 189.l LPL, concurre el primero de ellos. Ciertamente, estamos ante una reclamación cuya cuantía no alcanza 1803 euros, pero cuya problemática litigiosa afecta a gran número de trabajadores, concretamente, a todos los destinados en los Organismos públicos españoles radicados en Italia, cuya frecuente litigiosidad sobre la procedencia de que se les abone la decimotercera paga establecida en la Disciplina italiana le consta a este Tribunal por la numerosa cantidad de pleitos en los que ha resuelto dicha problemática, entre ellos el citado en el séptimo hecho declarado probado de la sentencia que ahora pende ante esta Sala.
El recurso, por tanto, es procedente.
TERCERO.- Los argumentos de fondo expuestos en el único motivo de suplicación del Ministerio recurrente se centran en estos puntos: parte de la base de que la Administración "no se opone a que los actores perciban la paga extraordinaria que reclaman siempre que la retribución pactada anualmente no se modifique, esto es, que la cantidad anual bruta pactada debe permanecer intacta, dividiéndose la misma en una mensualidad más"; hace cita, a continuación, de la sentencia 804/05 dictada por este Tribunal Superior de Justicia , de la que transcribe parte de su contenido, manifestando que, dado que la problemática debatida en el pleito donde recayó tal resolución es análoga a la del presente litigio, igual debe ser también la resolución que corresponde a ambos.
Queda claro, por tanto, que el planteamiento de recurso pasa por defender que el salario de los recurrentes ha de permanecer inalterable, si bien admite que su abono se haga bien en trece pagas, como hasta ahora, bien en catorce pagas, reduciendo en este último caso el importe de las otros trece.
Ahora bien, esta última opción no puede ser considerada, ya que no es el objeto de discusión en este pleito, donde lo cuestionado es sólo el derecho de los actores a percibir una paga extra en junio, además de las que ya se les vienen abonando pacíficamente. Sólo cabe, por tanto, considerar si es o no correcto el argumento de recurso que, en esencia, viene a reproducir cuanto ya sostuviera en la instancia, en los términos que aparecen reseñados en el primer párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, a tenor de los cuales "puesto que la retribución global fijada en la convocatoria a la que concurrieron y en sus propios contratos, respeta las retribuciones mínimas que les son de aplicación, con independencia de que se les hayan venido abonando en trece pagas anuales y no en catorce". O, lo que es lo mismo, que la parte recurrente sostiene que su compromiso con los trabajadores a su servicio se reduce al abono de una cantidad global, al margen del número de pagas a través de los cuales se haga efectiva. Presupone, por tanto, sin razonamiento específico, que el contrato de los actores prima sobre la normativa italiana. Pues bien, es éste el siguiente aspecto que debe examinar esta Sala.
CUARTO.- Reiteramos en cuanto al mismo lo manifestado en sentencia de fecha 13.2.06 (rec. 6244/05 ), donde dijimos lo siguiente:
"En el ordenamiento español actualmente vigente el Convenio de 18 mayo de 1992, suscrito en Funchal (Madeira) y ratificado por Instrumento de 7 mayo 1993 , acuerda la adhesión del Reino de España y la República Portuguesa al Convenio sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19-6-1980 (BOE 9 agosto 1993 ).
Es, este denominado "Convenio de Roma" la norma que determina la ley aplicable al contrato de trabajo con elemento de extranjería, pues, como ha manifestado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/9/98 (RJ 6554 ), ese Convenio "... regula con carácter universal y determina la ley que ha de regir una relación jurídica que tiene puntos de conexión con legislaciones de diferentes estados. Esta regulación, conforme a su artículo 2, es de aplicación preferente, incluso si la ley designada por el mismo es la de un Estado no contratante, de modo que, las normas de derecho internacional privado contenidas en el capítulo IV del Título Preliminar del Código Civil, pasan a tener un carácter residual y solamente son aplicables a las modalidades contractuales no comprendidas en el Convenio de Roma (artículo 1.1 ) y los contratos otorgados con anterioridad a su entrada en vigor". A la aplicación del mismo Convenio hace mención la sentencia del Tribunal Constitucional 172/04 .
En orden a determinar qué norma sea ésa cuya aplicación deben efectuar los órganos judiciales españoles conforme al Tratado de Roma hay que contar con las previsiones de sus arts. 3 y 6 , que establecen, respectivamente, cuanto se va a decir. El art. 3 acuerda que "1. Los contratos se regirán por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá ser expresa o resultar de manera cierta de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Para esta elección, las Partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato. ... 3 . La elección por las partes de una ley extranjera, acompañada o no de la de un Tribunal extranjero, no podrá afectar, cuando todos los demás elementos de la situación estén localizados en el momento de esta elección en un solo país, a las disposiciones que la ley de ese país no permita derogar por contrato, denominadas en lo sucesivo «disposiciones imperativas". El art. 6 señala que "1 . No obstante lo dispuesto en el artículo 3, en el contrato de trabajo, la elección por las partes de la ley aplicable no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable, a falta de elección, en virtud del apartado 2 del presente artículo. 2 . No obstante lo dispuesto en el artículo 4 y a falta de elección realizada de conformidad con el artículo 3 , el contrato de trabajo se regirá: a) Por la ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo, aun cuando, con carácter temporal, haya sido enviado a otro país...".
Por lo tanto, de las reglas indicadas resulta, por lo que al presente litigio interesa, que, en caso de elección, expresa o tácita, de los contratantes a favor de la aplicación de la legislación de un determinado país, el contrato de trabajo se rige por la legislación elegida, siempre que no implique la renuncia a normas que hubieran resultado imperativas en caso de haberse aplicado la ley que hubiera debido regir en el supuesto de que no se hubiera hecho tal elección. En defecto de opción, se aplica la ley del país donde el trabajador esté llevando su prestación de servicios de forma estable.
CUARTO.- La Administración recurrente, no obstante admitir la aplicación en este caso de la "Disciplina" italiana de referencia, pretende no estar vinculada por el establecimiento de la paga extraordinaria contemplado en su art. 25 , defendiendo que en el contrato de los trabajadores se encuentra establecido un salario anual, cuya cuantía equivale a trece pagas de mensualidades ordinarias, decisión que sería reflejo de la voluntad de los contratantes de que sea el propio contrato el que regule esta materia salarial y no las legislaciones española o italiana, debiendo respetarse tal decisión por imperativo del principio de autonomía de las partes, según dijera la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 7/7/03 (recurso 1180/03 ). Es decir, según la tesis de recurso es voluntad de las partes contratantes, derivada del principio de autonomía que les confiere el art. 3 del Tratado de Roma, acordar la exclusión parcial de la legislación italiana a la que han acordado someterse a efectos de descartar el abono de la paga extraordinaria de junio establecida en la "Disciplina" de referencia.
Bajo esta tesis lo que se está planteando es ni más ni menos que la posibilidad de aplicar la Disciplina italiana a todos los aspectos de la relación laboral existente entre el Ministerio recurrente y la Sra. ..., salvo en materia salarial. Es decir, se pretende dar aplicación al apdo. 1 del art. 3 del Convenio de Roma, el cual, ciertamente, permite que las partes sometan su relación a una determinada legislación, excluyendo, no obstante, la aplicación de esta última en algún aspecto de la relación laboral. Ahora bien, para que eso sea posible se requiere, como dice el apartado 3 del mismo art. 3 , que esta exclusión no afecte a disposiciones que se consideren imperativas conforme a la ley italiana que rige el conjunto de la relación laboral. Lo que, en definitiva, remite a la posibilidad de que la normativa italiana contenga una claúsula de compensación en virtud de la cual el abono de las catorce pagas extras previstas en su Disciplina deje de hacerse efectivo si el salario fijado en contrato, considerado en su globalidad, es mayor que el derivado de la propia Disciplina.
QUINTO.- Llegados a este punto surge un problema procesal de notable entidad: determinar a quién corresponde la carga de acreditar la existencia de una norma de las características citadas.
Como regla general, quien alega que una normativa a la que se han sometido las partes no es imperativa, sino que puede ser desplazada en materia retributiva por otras normas que permiten la absorción y compensación salarial, es también quien debe proceder a la acreditación del carácter no imperativo de aquella norma (art. 217 LEC ). Por tanto, en este caso sería carga del Ministerio demandado, hoy recurrente, probar la existencia de esa norma italiana que atribuye carácter no imperativo al precepto de la Disciplina que establece la paga extra que se reclama en este pleito, ya que es aquella Administración quien pide que, en lugar de la Disciplina italiana, se aplique el derecho español y las cláusulas de absorción salarial que en éste se contemplan.
Pero en el caso especial de que la prueba afecte al derecho extranjero hay que tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo. Al respecto el criterio recogido en las sentencias de casación para unificación de doctrinal de fechas 22/5/01 -dictada en Sala General- (RJ 6477) y 25/5/01 (RJ 8698 ) ha sido modificado por el de la sentencia de 4/11/04 -también dictada en Sala General- (RJ 2005/1056 ), volviendo a la tesis que ya expusiera la antigua sentencia del Tribunal Supremo de 16/3/99 (RJ 4411 ).
Ese cambio jurisprudencial toma como punto de partida la sentencia del Tribunal Constitucional 33/02, que se interpreta por el Tribunal Supremo en el sentido siguiente: "Analizando la doctrina que se contiene en la sentencia que se acaba de transcribir se observa que no se estima constitucionalmente aceptable que el Tribunal del Orden Jurisdiccional Social no lleve a cabo un pronunciamiento de fondo cuando no queda acreditada la legislación extranjera, en caso de que - como aquí ocurre- la norma de conflicto la señala como aplicable, pues en tal caso ha de aplicarse subsidiariamente la lex fori, la legislación laboral española. Esta es la verdadera razón de decidir de la sentencia constitucional, al margen de las argumentaciones complementarias que en la sentencia se formulan sobre la circunstancia concreta de que en este supuesto no debía hacerse recaer sobre la demandante los efectos desestimatorios de su pretensión por no acreditar la existencia y alcance de una norma extranjera, cuya aplicación ni siquiera invocó, sino que tales efectos adversos deberán recaer sobre la parte que invocó tal aplicabilidad, la empresa demandada. No obstante, el problema, como se ha dicho, no se resuelve por el TC aplicando los principios de las carga de la prueba y sus consecuencias sobre la pretensión, sino que la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva se aprecia al no haber suplido la Sala de lo Social del TSJ la realidad de la falta de prueba del Derecho extranjero con el Derecho español para resolver la controversia". Es decir, el Tribunal Supremo sostiene que, en caso de que se entienda que una relación laboral se rige por una ley extranjera cuyo contenido no se encuentre acreditado en el proceso, la decisión judicial se tomará aplicando la normativa española, al margen de a quién hubiera debido corresponder la carga de probar tal regulación extranjera.
Por tanto, parece que el actual criterio del Tribunal Supremo nos llevaría en este caso a entender que, aun cuando la Administración recurrente no pruebe el carácter dispositivo de la eventual norma italiana que permitiría la exclusión parcial de las disposiciones en materia salarial contenidas en la Disciplina, esta posibilidad tendría que admitirse, ya que, por una parte, el convenio de Roma permite la exclusión parcial de la ley que rige la relación laboral elegida por las partes contratantes si la norma excluida no es imperativa, con el consiguiente desplazamiento de la Disciplina italiana en favor de las normas de derecho español en material salarial, y, por otro lado, en el marco de nuestro ordenamiento el art. 26.5 ET permite la absorción y compensación salarial cuando la retribución fijada en convenio supere la establecida legal o convencionalmente".
QUINTO.- Ahora bien, el recurso no sostiene esto. Lo que defiende es que el salario que corresponde a los demandantes conforme a la normativa italiana ya está cubierto con el salario fijado en los contratos de trabajo.
Sin embargo, este planteamiento no resulta respaldado fácticamente, dando prueba de ello la manifestación que al respecto se contiene en el último párrafo del citado fundamento de derecho tercero de la decisión de instancia, según el cual "solo consta, y no en todos los casos, el salario pactado inicialmente o el previsto en las Convocatorias, y además en liras italianas". Con lo cual es imposible que sepamos cuál es el salario anual que hubiera correspondido a los actores en el año 2003 según la Disciplina que les es de aplicación, cuál es el que se les abona realmente en dicho ejercicio económico, y si el realmente abonado es superior al que se debe abonar.
Por cuanto se razona, el recurso no podría prosperar, y ello sin siquiera entrar en el argumento relativo a la vinculación de la cosa juzgada en su efecto positivo alegada por el escrito de impugnación.
SEXTO.- Llegados a este punto no podemos por menos que alegar respecto a tal cuestión que la parte actora invocó en el acto del juicio (acta documentada a los folios 574 a 576) el principio de seguridad jurídica y "vulneración de lo recogido en estas sentencias. Se trata de los mismos litigantes". Tácitamente, por tanto, la citada excepción fue alegada, si bien no ha sido examinada de forma específica en la sentencia del juzgado de 13/12/05 . Por esta misma razón el recurso nada plantea sobre aquella, pese a lo cual la parte impugnante insiste sobre la aplicación de la citada figura jurídica, aplicación ciertamente procedente, dadas las sentencias referidas a los impugnantes a las que se hace mención en los ordinales séptimo y octavo de la sentencia de instancia.
SEPTIMO.- El recurso, por tanto, se desestima, máxime teniendo en cuenta que en él se pide la absolución de todas las pretensiones de demanda, pese a que el Ministerio no recurrió en su día la anterior sentencia del juzgado de fecha 28.2.05 , la cual, por tanto, quedó firme respecto a todos los demandantes excepto los tres afectados por la excepción de incompetencia de jurisdicción que ha dado lugar al nuevo pronunciamiento de instancia examinado en la presente sentencia.
OCTAVO.- Con el consiguiente abono por parte de los recurrentes de los honorarios devengados por el letrado que procedió a su impugnación (art. 233.1 LPL ), los cuales se fijan en 350 euros.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2005 en autos nº 854/04 seguidos a instancia de D/Dª Carlos , Cristobal , Enrique , Edurne , Inocencio , Julieta , Lucía , Marcelino , Olga , Rosa , Sebastián Y Marí Trini frente al Organismo recurrente en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo nº 49. 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000NºRecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel nº 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
