Sentencia Social Nº 546/2...ro de 2012

Última revisión
21/02/2012

Sentencia Social Nº 546/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2374/2011 de 21 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 546/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012100732

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:1792

Resumen:
46250340012012100732 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 546/2012 Fecha de Resolución: 21/02/2012 Nº de Recurso: 2374/2011 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

2

R.C.Sent nº 2374/11

Recurso contra Sentencia núm. 2.374/2.011

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidenta

Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas citadas al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 546 de 2.012

En el Recurso de Suplicación núm. 2374/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm , en los autos núm. 1062/09, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Jon , contra Circuit de Finestrat SL y el FOGASA, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 23 de mayo de 2011 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, sobre reclamación de cantidad presentada por DON Jon , debo condenar y condeno a la empresa demandada CIRCUIT DE FINESTRAT S.L.. a que abonen al actor la cantidad de dos mil setenta y ocho euros con sesenta y ocho céntimos de euro ( 2078.68 ? ) más el 10% de interés anual por mora que empezará a contar desde la finalización del contrato, sin perjuicio, claro está, de la responsabilidad sustitutoria que atribuye el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores al Fogasa.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Jon con DNI número NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada CIRCUIT DE FINESTRAT S.L., con una antigüedad de 15/03/2004 hasta el día 23/02/2009, categoría profesional de CONDUCTOR y salario mensual de 1163,40 euros con prorrata de pagas extras .SEGUNDO.- La parte demandada no compareció al acto de juicio pese a estar debidamente citada.TERCERO.- El actor fue despedido en fecha 23 de febrero de 2009, mediante carta en la que se le reconocía la improcedencia del despido y se le reconocía una indemnización de 8.603?40.CUARTO: No consta que el actor haya prestado servicios efectivos a la empresa ni los 31 días del mes de Enero ni los 23 días del mes de febrero de 2009, estando en situación de IT.QUINTO: El actor ha devengado la paga extra de Julio de 2008 y la paga extra de Navidad de 2008, por cuantía de 1.039?34 ? cada una de ellas.SEXTO.- El actor presentó papeleta proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación los días 14/05/2009 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- En tres motivos se articula el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Benidorm, que estima parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

En primer lugar se examinará el segundo de los motivos del recurso habida cuenta que el mismo se incardina en el apartado a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y que tiene por objeto reponer los autos al estado anterior en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión y ello aun cuando luego se solicite la revocación de la sentencia y la condena de la empresa demandada al abono de los salarios devengados en febrero de 2009 y la indemnización por despido del demandante en lugar de la nulidad de la sentencia que es la consecuencia obligada en el caso de que se estimen las infracciones procesales denunciadas.

El indicado motivo se compone de dos apartados. En el primero de ellos se imputa a la sentencia de instancia la infracción del art. 97 de la LPL y de los arts. 209 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil por carecer la sentencia de la necesaria y suficiente motivación para rechazar la petición de la indemnización por despido. Aduce la defensa letrada del recurrente que ha habido un desajuste o inadecuación entre el fallo y los términos en que se formularon las pretensiones, dado que la sentencia considera que no se solicitó la indemnización por despido, sino que se solicitó la indemnización por fin de contrato y aunque es cierto que en la demanda se expresó por error que se reclamaba la indemnización por fin de contrato, luego del escrito de aclaración de demanda y de los hechos declarados probados se desprende que uno de los conceptos reclamados es la indemnización por despido improcedente, lo que se reiteró en el acto del juicio, sin que pueda entenderse que la reclamación de cantidad no se encontraba debidamente identificada y aclarada. De modo que el recurrente considera vulneradas las normas reguladoras de la sentencia al no haber dado respuesta a todas las pretensiones ejercitadas al omitir la aclaración de demanda y la definición de que lo efectivamente reclamado se una indemnización por despido y no por fin de contrato.

Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 4/2006 (Sala Primera), de 16 enero, Recurso de Amparo núm. 6196/2001 , "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Dentro de la formas conocidas de incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo [RTC 200182], F. 4 y 8/2004, de 9 de febrero [RTC 20048], F. 4).

Claro que el derecho fundamental no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España (TEDH 19945) y Ruiz Torija c. España (TEDH 1994 4) de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ( RTC 200085); 1/2001, de 15 de enero ( RTC 20011); 5/2001, de 15 de enero ( RTC 20015); 148/2003, de 14 de julio (RTC 2003148 ), y 8/2004, de 9 de febrero (RTC 20048), entre otras. Si bien es cierto que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, y que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa que respecto de las alegaciones, que no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, es igualmente obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo.

Esto es, cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia. Dicho aun de otro modo, es cierto que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pero el art. 24.1 CE sí exige la consideración de las que sean sustanciales, de las que vertebran el razonamiento de las partes, al margen de que pueda darse una respuesta sólo genérica, y con independencia de que pueda omitirse esa respuesta, en cambio, respecto de las alegaciones de carácter secundario ( STC 91/1995, de 19 de junio [RTC 199591], F. 4).

Esa exigencia propia de la efectividad de la tutela judicial, como es obvio, ofrece cobertura tanto a la parte actora como a la defensa desplegada por la parte demandada o recurrida (así, STC 8/2004, de 9 de febrero [RTC 20048], F. 5).

Dicho lo anterior, que resultará decisivo en el presente caso, ya podemos enunciar el resto de los requisitos para que la incongruencia llegue a producirse. En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera «efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno» ( STC 5/2001, de 15 de enero [RTC 20015], F. 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 199591], F. 4 , o 206/1998, de 26 de octubre [RTC 1998206], F. 2).

Obvio es decir, que otro requisito de la incongruencia omisiva constitutiva de un vacío de tutela es la ausencia de respuesta del órgano judicial. Sin embargo, ésta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 199591], F. 4 ; 56/1996, de 15 de abril [RTC 199656], F. 4 ; 189/2001, de 24 de septiembre [RTC 2001189], F. 1 , o 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003 114], F. 3). En relación con ello, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma (por todas, SSTC 1/2001, de 15 de enero [RTC 20011], F. 4 ; 141/2002, de 17 de junio [RTC 2002141], F. 3).

Un último requisito viene dado porque dicha omisión se refiera a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( SSTC 35/2002, de 11 de febrero [RTC 200235], F. 2 , o 206/1998, de 26 de octubre [RTC 1998206], F. 2, y las allí citadas), pues de otro modo la falta de respuesta carecería de relevancia material."

En el presente caso, la sentencia de instancia razona que el concepto reclamado de "indemnización por fin de contrato ello según convenio aplicable" es mantenido por el demandante pese a que se advirtió al mismo, hasta por tres veces, que se circunscribiese al concepto de indemnización por causa de despido que se establecía en la carta de despido y aunque la parte actora aclaró la demanda según le insistió el juzgador de instancia ha reiterado sus conceptos con absoluta indefinición, no pudiéndose variar los conceptos sin dar de nuevo traslado a la demandada no asistente al juicio por lo que el Magistrado concluye que los conceptos que deben ser examinados son los especificados en la demanda y aclaración , no pudiendo acceder al concepto de "indemnización por fin de contrato ello según convenio aplicable" por ser el mismo inexistente.

Frente al indicado razonamiento se constata que si bien en la demanda origen de autos se reclama, entre otros conceptos, la "indemnización por fin de contrato, ello según convenio aplicable", también lo es que el demandante presentó en fecha 23-3-2011 escrito de aclaración de demanda en el que se hace constar que el actor había sido despedido por la demandada con fecha 23 de febrero de 2009 y aunque en la carta de despido que se acompañaba con el escrito de aclaración, se le había ofrecido la correspondiente indemnización por despido improcedente no había sido así, no habiendo cobrado ninguna de las cantidades que se reclaman en el presente procedimiento, a continuación de lo cual indicaba que la cantidad adeudada por la demandada ascendía a 13.027,31 euros, desglosando los conceptos e importes que la componían y entre los que volvía a hacer constar la indemnización por fin de contrato, ello según Convenio aplicable. Error este que fue subsanado en el acto del juicio oral en el que el demandante en trámite de alegaciones se ratificó en la demanda y en el escrito de aclaración de la misma, especificando de nuevo que reclamaba la indemnización por despido, a lo que el Juez contestó que dicho concepto no lo había reclamado en la demanda. Conclusión esta que le lleva luego a resolver en sentencia sobre la reclamación de la indemnización por fin de contrato según Convenio, dejando imprejuzgada la pretensión sobre abono de la indemnización por despido improcedente, pese a que como se ha visto, era la que realmente reclamaba el actor, no obstante la pequeña confusión fácilmente subsanable que pudiera desprenderse del escrito sobre aclaración de demanda, de modo que se constata una falta de respuesta judicial sobre una pretensión principal oportunamente deducida por la parte actora y que de haber sido objeto de conocimiento por el Juzgador de instancia pudiera haber dado lugar a un fallo distinto, por lo que puesta de manifiesto la indefensión ocasionada al demandante con la referida incongruencia omisiva, procede la estimación del primer apartado del motivo examinado y sin entrar a resolver el resto de motivos planteados por el demandante, anular la sentencia y reponer las actuaciones, al momento anterior a dictarse aquella para que por el Juez "a quo" se dicte una nueva en la que resuelva de modo razonado todas las pretensiones y alegaciones sustanciales formuladas por las partes.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Jon , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Uno de Benidorm, de fecha 23 de mayo de 2011 , en virtud de demanda presentada a instancia del recurrente contra la empresa CIRCUIT DE FINESTRAT S.L., habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial; y, anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento procesal anterior al de dictarse la misma a fin de que se proceda a dictar una nueva sentencia que resuelva de forma razonada la cuestión planteada de modo congruente con las pretensiones y alegaciones sustanciales formuladas por las partes y entre ellas, la reclamación por despido improcedente del demandante.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por la Ilma Sra Magistrada Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario/a, doy fe.

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