Sentencia Social Nº 546/2...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 546/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 411/2012 de 08 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 546/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100545


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00546/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2009 0300218

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000411 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000231 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s:Evangelina

Abogado/a:JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO

Procurador/a:JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:DIRECT AMBIENTES,S.L.

Abogado/a:EDUARDO RODRIGUEZ PASTOR

Procurador/a:MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a ocho de Noviembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 546

En el RECURSO SUPLICACION 411/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de Evangelina , contra Autos de 30-1-12 y 30-3-12 dictados por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento 231 /2009, seguidos a instancia de Evangelina frente a DIRECT AMBIENTES, S.L., representada por el Sr. Letrado D. Eduardo Rodríguez Pastor siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.-El 27 de julio de 2009 se dictó por el Juzgado de lo Social sentencia en la que se declaraba nulo el despido de Dña. Evangelina efectuado por DIRECT AMBIENTES SL, a la que se condenaba a que readmitiera a la trabajadora y le abonara los salarios de tramitación.

SEGUNDO.-Instada la ejecución de la sentencia, tras diversas actuaciones, por medio de escrito de 27 de julio de 2011, la trabajadora solicitó se citara a las partes y a D. Eloy , 'como continuador de la actividad de la sociedad', para que 'sea declarado responsable de la presente ejecución'. Celebrada comparecencia, por el Juzgado se dictó auto en el que se desestimaba en su integridad tal pretensión y se ordenaba que 'la ejecución continúe por sus propios cauces contra DIRECT AMBIENTES SL, sin que quepa ampliarla contra Don Eloy ...'.

TERCERO.-Contra el mencionado auto se interpuso por la trabajadora recurso de reposición que ha sido desestimado por otro de 30 de marzo de 2012 , contra el que Dña. Evangelina interpone recurso de suplicación que ha sido impugnado por la parte contraria.


Fundamentos


PRIMERO.-La trabajadora que pretende que la ejecución de la sentencia en que se declara nulo su despido se siga también frente a quien era administrador único de la sociedad que fue condenada en la sentencia que se ejecuta, interpone recurso de suplicación contra el auto que desestima la reposición frente al auto que rechaza tal pretensión y en el primer motivo pretende que se anulen los autos dictados en el juzgado porque en ellos se infringen los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 24.1 de la Constitución y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al incurrir en incongruencia omisiva por no resolver sobre una cuestión planteada y en insuficiencia de los hechos que en ellos constan.

Ninguno de los preceptos procesales que se citan en el motivo pueden haberse infringido en las resoluciones del Juzgado. Así, en cuanto al art. 217 LEC , en él se regula la carga de la prueba y, como señalara para el derogado art. 1.214 del Código Civil la STS de 4 de febrero de 1998 , 'es reiterada la doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 junio 1986 y 21 de septiembre de 1987 , entre otras muchas) en el sentido de que dicho precepto, regulador del «onus probandi» no es susceptible de invocarse con éxito en casación, dado su carácter general, salvo que el órgano judicial de instancia hubiere acudido expresamente al mismo para sentar sus conclusiones fácticas, haciendo pesar la carga de la prueba sobre quien no estaba obligado a soportarla', doctrina que lleva a rechazar tal alegación porque en este caso tampoco se ha efectuado por el juzgador de instancia una atribución indebida de la carga de la prueba o, al menos, en el motivo no se dice cual de las reglas que el precepto invocado contiene se hayan infringido haciendo una atribución de dicha carga a quien no corresponde.

En cuanto a los arts. 218 LEC y 97.2 LRJS , lo que regulan es el contenido de las sentencias, no de los autos. Cierto es que, como ha señalado esta Sala en sentencia de 19 de julio de 2012 uno de los requisitos que se exige para los autos es 'el de la motivación, pues el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, en semejantes términos, el artículo 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que los autos y sentencias serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo, y, respecto a esa necesidad de motivación, no cabe duda de que pueden aplicarse, por analogía, las previsiones del artículo 218 de la misma ley y 97.2 de la de Procedimiento Laboral para las sentencias y así lo ha entendido esta Sala en sentencia de 31 de julio de 2002 ', pero en los autos de que tratamos tampoco se ha incumplido ese requisito, el menos respecto de la cuestión a la que se refiere la recurrente, la relativa a la posible responsabilidad del administrador de la sociedad que estaba condenada en la sentencia de cuya ejecución se trata pues a ello se dedica el tercero y el cuarto de los fundamentos de derecho del primer auto y el único del segundo. Lo que sucede es que se ha resuelto en contra de los intereses de la recurrente y, como nos dice la STC 230/1992, de 14 de diciembre , 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'. Como señala la STS de 27 de octubre de 1987 aquí la recurrente 'pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo'.

Lo mismo puede decirse de la alegación de insuficiencia fáctica pues la recurrente no nos dice que es lo que se haya omitido en las resoluciones del Juzgado, salvo que sea que no consta en ellos lo que le interesa, lo cual, es claro, no puede dar lugar a nulidad alguna.

SEGUNDO.-En el segundo de los motivos del recurso se pretende que se considere como hecho cierto que 'la sociedad ejecutada se dedica a la actividad de comercio al por mayor de productos de perfumería, cosmética y belleza', que 'el administrador y a quien se pretende seguir como parte ejecutada Sr. Eloy , estaba dado de alta como Autónomo dedicado a la actividad de comercio de peluquería y otros productos de belleza' y que 'la sociedad ejecutada y su administrador único y ahora demandado como continuador de la actividad de la misma tenían el mismo domicilio en Don Benito (Badajoz), C/ DIRECCION000 nº NUM000 '.

Respecto a la primera adición, no puede accederse a ella porque lo que se pretende añadir no resulta de los documentos en que se apoya. Así, el pretendido informe de la Tesorería General de la Seguridad Social, además de tratarse de una fotocopia que no está suscrita por nadie, lo que hace constar es que la actividad de la empresa Direct Ambientes SL es '4645 Comercio al por mayor de Tipos AT.: IT: 1,40 IMS: 1,20 TOTAL: 2,60' de lo cual no se deduce en modo alguno que sea la que se pretende hacer constar como hecho. En la sentencia a que también se refiere la recurrente, además de que no consta su firmeza, en ella tampoco se dice nada sobre la actividad de la citada sociedad.

En cuanto a la segunda adición, tampoco puede accederse a que conste lo que la recurrente pretende pues lo que consta en el informe de vida laboral que figura en los folios 144 y 145 de los autos es que el Sr. Eloy estuvo dado de alta como autónomo en la actividad 9602, peluquería y otros tratamientos de 'b', que puede significar belleza, pero nada consta que su actividad fuera el comercio.

Por último, en cuanto al domicilio, en la nota del Registro Mercantil que aparece en los folios 174 a 177 consta como domicilio de la Sociedad el que se pretende añadir, pero, en cambio, respecto al Sr. Eloy el que consta es otro.

TERCERO.-En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 538 y 540 de la LEC y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, alegación que no puede prosperar porque en la sentencia que se ejecuta quien figura como condenada es la sociedad no su administrador, sin que, como se razona en las resoluciones del Juzgado, se den las condiciones que el segundo de los preceptos cuya infracción se denuncia exige para que se de lugar a despachar la ejecución por sucesión.

Sobre la cuestión de que se trata, nos dice la STS 25 de enero de 2007 que, 'la declaración de sucesión procesal de parte ejecutada derivada de la sucesión empresarial es uno de los posibles contenidos u objeto del procedimiento incidental ex artículo 236 LPL , sin que exista base legal para limitar tal posibilidad, a criterio judicial o de los afectados que acepten la modificación de partes pretendida, a los cambios o ampliación de parte ejecutada derivados de supuestos de sucesión legal de empresas o entidades, de sucesión entre entidades públicas o de sucesión procesal aceptada, y, sin embargo, excluirla para los que puedan tener su fundamento en las previsiones del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores '.

Pero, añade que:

'no puede llegarse a la misma solución cuando la extensión de la condena pretenda llevarse, por la vía de la denominada teoría del 'levantamiento del velo', en supuestos en los que los hechos determinantes de la pretendida responsabilidad, de tercero no incluido en la ejecutoria, deba derivarse de actos y conductas anteriores al juicio y que en él debieron ventilarse.

La admisión de esa tesis equivaldría a la posibilidad de una cadena indefinida de intentos de ejecución, cuando el condenado en la sentencia deviene incapaz de hacer frente a las obligaciones que le fueron impuestas. No puede estimarse, por otra parte, que un hecho es nuevo por la mera afirmación del ejecutante de no haberlo conocido antes del juicio.

En resumen, como norma general, una sentencia únicamente puede ejecutarse frente a la persona o personas que figuran condenados en ella.

Excepcionalmente se admite la posibilidad de ejecutar frente a terceros, en determinados supuestos de sucesión empresarial no discutida, posterior a la sentencia que se ejecuta. Mas, cuando se trata de hechos anteriores a la demanda, debieron hacerse constar en ella, según lo dispuesto en el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria'.

En este caso ningún dato consta acerca de que entre la sociedad y su administrador se haya producido la sucesión de empresa a que se refiere el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores ni ninguna otra figura que determine que es su 'sucesor' en el sentido del art. 540 LEC pues ni consta en documento fehaciente ni el juzgador de instancia, después de la comparecencia de las partes, ha entendido que se haya producido, sin que en el recurso se logre tampoco acreditarlo.

Pero es que, además, la recurrente, aunque se refiere a que el administrador es el 'continuador de la actividad de la sociedad ejecutada', lo que ya se ha dicho que no consta, continúa diciendo que todo gira en torno a aquél, que no actuaba como representante legal sino como empresario físico y con plena y exclusiva disposición, decisión y beneficio de la sociedad, para continuar aludiendo a la teoría del levantamiento del velo para justificar la extensión de la ejecución a pesar de que la persona respecto de quien se pretende haya sido absuelta por falta de legitimación pasiva en sentencias respecto a otras dos demandas de la misma trabajadora, con lo que está alegando una situación que ya se daba antes de que se produjeran los hechos sobre los que se fundaba la demanda que ha dado lugar a la sentencia que se ejecuta, por lo que, como se desprende de la doctrina jurisprudencial expuesta, debieron ser alegados en esa demanda y no ahora por primera vez en ejecución de la sentencia firme.

No obstante, ha de añadirse que, aunque no lo diga la recurrente, puede que los hechos en que ahora se basa se alegaran también en la demanda y que en ella se pidiera la condena del administrador de la sociedad pues en la sentencia que se ejecuta, aunque no se contiene en el fallo ningún pronunciamiento sobre tal persona y a pesar de que en él se dice que se estima la demanda, en el segundo de sus fundamentos de derecho se dice que la parte demandada alega falta de legitimación pasiva respecto del Sr. Eloy y se razona que no existe continuidad en la actividad entre uno y otro ni responsabilidad de dicho Sr., por lo que la antigüedad de la trabajadora es la del inicio de su trabajo para la sociedad, con lo que parece que, si se pidió la condena del administrador, se rechazó por falta de legitimación pasiva, lo que igualmente determinaría que no se extendiera la ejecución a él puesto que no procede por estar absuelto en la sentencia, aunque no se haga constar expresamente en el fallo pues, como se razona en la sentencia de esta Sala de 28 de julio de 2005 , 'para cumplir ese principio general de la imperatividad de que las sentencias se cumplan en sus propios términos es preciso primero determinar que es lo que la sentencia de que se trate quiere decir, en que consiste su mandato, y al respecto, ha señalado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 26 de noviembre de 1990 que para la ejecución hay que acudir a una interpretación razonada del fallo en función de los fundamentos de la sentencia y de las pretensiones de las partes y en la de 15 de marzo de 1993 que la interpretación y aplicación del fallo por el Juez de la ejecución no tiene porque ser estrictamente literal, sino que se ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la «causa petendi» y en armonía «con el todo que constituye la sentencia»; pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, pues en otro caso se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional'.

Como tampoco, se repite, constan datos ni existen razones para entender que, después de la demanda se haya producido entre la sociedad y el administrador ni la sucesión de empresa del art. 44 ET ni ninguna otra que permita aplicar el art. 540 LEC , la ejecución no puede seguirse aquí respecto al Sr. Eloy y, como así se entendió en el Juzgado de lo Social, su resolución al respecto ha de ser confirmada y desestimado el recurso interpuesto.

Fallo


Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Evangelina contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz el 30 de marzo de 2.012 en ejecución de sentencia seguida a instancia de la recurrente frente a DIRECT AMBIENTES SL y D. Eloy , confirmamos la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 41112,. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente,'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, revuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.


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