Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 546/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 212/2013 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 546/2013
Núm. Cendoj: 33044340012013100520
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00546/2013
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2013 0100207
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000212 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 100/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº1 de OVIEDO
Recurrente/s:CONSTRUCCIONES METALICAS ASTUR S.L., MONTAJES RUS SL , HULLERAS DEL NORTE S.A (HUNOSA)
Abogado/a:CESAR FERNANDEZ RODRIGUEZ, FEDERICO FERNANDEZ ALVAREZ-RECALDE , ELISA BRUGADA CLIMENT
Recurrido/s:CONSTRUCCIONES METALICAS ASTUR S.L., MONTAJES RUS SL , HULLERAS DEL NORTE S.A (HUNOSA) , Santiago , INSS INSS , TGSS , MUTUA ASEPEYO
Abogado/a:CESAR FERNANDEZ RODRIGUEZ, FEDERICO FERNANDEZ ALVAREZ-RECALDE , ELISA BRUGADA CLIMENT , JOSE ANGEL RATO CUETO , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL ,
SENTENCIA Nº 546/2013
En OVIEDO, a ocho de Marzo de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 212/2013, formalizado por el Letrado D. CESAR FERNANDEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS ASTUR S.L., el Letrado D. FEDERICO FERNANDEZ ALVAREZ-RECALDE, en nombre y representación de la empresa MONTAJES RUS SL y la Letrada Dª. ELISA BRUGADA CLIMENT, en nombre y representación de la empresa HULLERAS DEL NORTE S.A (HUNOSA), contra la sentencia número 357/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 100/2012, seguidos a instancia de CONSTRUCCIONES METALICAS ASTUR S.L., MONTAJES RUS SL y HULLERAS DEL NORTE S.A (HUNOSA) frente a D. Santiago , representado por el Letrado D. JOSE ANGEL RATO CUETO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados ambos organismos por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO, representada por la Graduado Social Dª. LORENA SALAGRE siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Las empresas CONSTRUCCIONES METALICAS ASTUR S.L., MONTAJES RUS SL y HULLERAS DEL NORTE S.A (HUNOSA) presentarón demanda contra Santiago , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA ASEPEYO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 357/2012, de fecha tres de Julio de dos mil doce .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º En fecha 11 de marzo de 2.011 se presenta por Santiago escrito ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando la imposición de recargo de prestaciones por el accidente de trabajo que había sufrido el día 8 de noviembre de 2.005 a las empresas Hunosa, Construcciones Metálicas Astur S.L. y Montajes Rus S.L. al considerar que existía un incumplimiento del empresario al no adoptar las medidas de prevención o protección adecuadas para garantizar su seguridad al no tener la máquina utilizada dispositivo de protección para evitar proyecciones y no dotar al trabajador de ningún tipo de protección ocular, en concreto de unas gafas. Por oficio de 1 de abril del año 2.011 se da traslado a las empresas para que formulen alegaciones, haciéndolo Montajes Rus S.L. el día 25 de abril y la empresa Hunosa el día 9 de junio de 2.011.
2º D. Santiago , nacido el NUM000 de 1.970 y afiliado a la seguridad social con el número NUM001 prestaba servicios para la empresa Montajes Rus S.L. desde el día 2 de abril de 2.003, ostentando la categoría profesional de electromecánico oficial segunda de interior de mina. En fecha 13 de septiembre de 2.004 D. Felicisimo , director responsable de esa empresa le había entregado al trabajador el plan de evacuación del Pozo Candín, el manual de seguridad, el documento de seguridad y salud de obra, DISS que le afectan, información y formación de los riesgos específicos asociados a sus puestos de trabajo y la Mutua a la que pertenecía la empresa que era Asepeyo.
3º La empresa Montajes Rus S.L. estaba subcontratada por la empresa Construcciones metálicas astur S.L. para la realización de la obra denominada avance de niveles con minador en capa Rajola, área Candín, adjudicada a ésta última empresa por Hunosa.
4º El día 8 de noviembre del año 2.005 el trabajador encontraba en la obra de capa Rajola, área Candín, colocando la fortificación del subnivel en el avance con minador AM-50 mediante cuadro metálico deslizante, para lo cual utilizaba unas grapas de unión de las distintas secciones del mismo, que se fijan mediante tuerca y tornillo y el aprieta se realiza a su vez con la ayuda de una máquina aprietatuercas de accionamiento neumático por aire comprimido. En un momento dado la tuerca sale disparada alcanzando al actor en el ojo derecho, produciéndole estallido del globo ocular, presentando herida escleral temporal perforante con hipotonía y hemoftalmos completo. En la relación nominal de víctimas de accidente remitida por la empresa Construcciones metálicas Astur S.L. a la Consejería de industria, y correspondiente al Pozo Candín y mes de noviembre de 2.005 se incluía en el apartado de noviembre (subcontrata), categoría electromecánico, fecha de baja 8/11/2.005, lugar del accidente Capa Rajol, tercer nivel, causa postera un cuadro, descripción cuando estaba posteando un cuadro le saltó un tornillo al ojo derecho, naturaleza de la lesión contusiones ojo derecho y calificación médica leve.
5º Como consecuencia de estos hechos el demandado permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, desde el 8 de noviembre de 2.005 hasta el 21 de marzo de 2.006 en que fue dado de alta con propuesta de incapacidad permanente. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de mayo de 2.006 se declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 2.384, 93 euros.
6º Tras ser examinado el demandado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, por oficio de 6 de junio se da traslado de ese informe emitido el 26 de mayo de 2.011 a las partes para que formulen alegaciones, haciéndolo el trabajador el día 17 de junio, la empresa Construcciones metálicas Astur el día 22 de junio, Montajes Rus S.L. el 24 de junio y HUNOSA el 28 de junio de 2.011.
7º En el plan de seguridad de la obra Avance niveles con minador en capa Rajola Área Candín confeccionado para la empresa Construcciones metálicas astur S.L. por le técnico superior de riesgos laborales D. Leonardo el día 30 de julio de 2.004 se considera el riesgo de accidente, durante la tarea de fortificación, con probabilidad baja en cuanto a caídas de objetos en manipulación y/o proyección de fragmento o partículas, indicando como prevención de riesgos que se vigilará especialmente el trabajo con el aprietatuercas para evitar que pueda proyectar alguna viruta o fragmento metálico sobre los operarios.
En los documentos elaborados por Construcciones metálicas Astur S.L. se señala que el personal irá dotado de todos los epis necesarios para el desarrollo del trabajo, botas de seguridad, casco, guantes, autorescatador, lámpara mina, auriculares, tapones, mascarillas, metanómetros portátiles, fajas, coderas,...
8º Por estos hechos se siguieron las diligencias previas 1.604/2.005 ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Langreo, copia de la misma obra unida al expediente, dándose su contenido por íntegramente reproducido. En las mismas se dictó auto el 1 de junio de 2.007 por la que se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa sin perjuicio de las acciones civiles, si bien por nuevo auto de 2 de junio de 2.008 se estimó el recurso de reforma que había formulado el trabajador y se ordenó la reapertura de las diligencias y la práctica de actuaciones complementarias. En fecha 31 de julio de 2.009 se vuelve a dictar auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra él mismo por auto de la Audiencia Provincial de 26 de enero de 2.010.
9º El día 19 de julio de 2.009 se dicta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución por la que se acuerda declarar la existencia de responsabilidad empresarial solidaria por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Santiago el día 8 de noviembre de 2.005 y declarar la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente de trabajo y de todas aquellas prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del mismo accidente de trabajo, sean incrementadas en el 30 por ciento con cargo a las empresas responsables Montajes Rus, construcciones metálicas Astur S.L. y Hunosa responsables solidarias que deberán constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.
10º El día 23 de agosto formula reclamación previa a la vía judicial Construcciones metálicas Astur S.L, el 25 de agosto Hunosa y el 2 de septiembre Montajes Rus que fueron desestimadas por resolución de 21 de diciembre de 2.011.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo desestimar y desestimo íntegramente las demandas formuladas por HUNOSA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Construcciones Metálicas Astur S.L., Montajes Rus S.L. y D. Santiago , por la empresa Construcciones Metálicas Astur S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa HUNOSA, la empresa Montajes Rus S.L. y D. Santiago y por la empresa Montajes Rus S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa HUNOSA, Construcciones Metálicas Astur, S.L., la Mutua Asepeyo y D. Santiago absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de las demandas.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las empresas CONSTRUCCIONES METALICAS ASTUR S.L., MONTAJES RUS SL y HULLERAS DEL NORTE S.A (HUNOSA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha cuatro de febrero de dos mil trece.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintiuno de febrero de dos mil trece para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Oviedo, de tres de julio de 2012 , desestimó las demandas acumuladas y que se presentaron por Hulleras del Norte SA (autos 100/12 del Juzgado citado), Construcciones Metálicas Astur SL (Autos del Juzgado de lo Social nº Cuatro, 106/12), la que, a su vez se había acumulado la presentada por Montajes Rus, S.L., demandas interpuestas contra la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que declaraba el recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Santiago el 8 de noviembre de 2005. Son demandados el citado trabajador, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, así como la Mutua Asepeyo.
La expresada Sentencia es recurrida en suplicación por las tres empresas demandantes, formulando todas ellas un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que interesan la revisión de los hechos probados en los siguientes términos:
A) En cuanto a Construcciones Metálicas Astur S.L..-
a) Solicita en primer lugar que se añada el ordinal noveno el párrafo siguiente: 'En el informe emitido por la Inspección de Policía Minera de la Consejería de Industria y Empleo el 25 de Marzo de 2.009 se hace constar que en el Reglamento General de Normas Básicas y sus Instrucciones Técnicas Complementarias no se establece la obligatoriedad del uso de las gafas'...
b) En segundo lugar solicita el siguiente añadido al mismo ordinal: 'En el plan de Seguridad se establece, como directriz de prevención, que se vigilará especialmente el trabajo con aprietatuercas para evitar la proyección de alguna viruta o fragmento metálico sobre los operarios, sin establecer que sea preciso el uso de gafas protectoras'.
Señala el mismo folio 668 y el 473.
c) Finalmente pretende otro añadido que recoja el siguiente texto:
En el informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo a instancias de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la tramitación del expediente de recargo de prestaciones, que el hecho de que el accidentado no estuviera equipado con gafas no constituye incumplimiento de ningún precepto reglamentario o vulneración de la norma de prevención.
Se apoya en el folio 34 donde se ubica el mencionado informe.
B) Por Montajes Rus S.L..-
a) Solicita una primera modificación al ordinal séptimo, que recoja del mismo plan de seguridad al que se refiere el apartado a) anterior, que el riesgo del manejo del aprieta tornillos se califica de bajo, y el riesgo de proyección de fragmentos o partículas de tolerable. Asimismo pretende igual añadido referente a que no se establece el uso de gafas protectoras.
Señala los folios que contiene el plan, número 448, 458 y 473. Cita también el informe redactado a petición del Juzgado de Langreo (218), destacando que las gafas sólo se emplean con regularidad en aquellas operaciones que producen siempre proyección de partículas o virutas.
b)En segundo lugar interesa adición al ordinal octavo del siguiente párrafo: igualmente para la Dirección General de Minería y Energía en el accidente sufrido por Don Santiago en el Pozo Candín, el hecho de que el accidentado no estuviera equipado con gafas protectoras no constituye incumplimiento de algún precepto reglamentario o vulneración de normativa de prevención.
Invoca aquí los folios 215 a 219, señalando que tal informe es asumido por el Ministerio Fiscal en el proceso penal.
C) Por Hulleras del Norte S.A.
a) Pretende que se incorpore, como párrafo segundo al hecho probado octavo, el texto (parcial) del Auto de sobreseimiento en las Diligencias Previas, destacando en negrilla que del informe de la Dirección General de Minería se obtiene que 'el hecho de que el accidentado no estuviere equipado con gafas protectoras no constituye incumplimiento de algún precepto reglamentario o vulneración de normativa de prevención.
b) Para que se añada un párrafo tercero al ordinal 8º, que copie el mismo párrafo relativo a que el hecho de no estar equipado el trabajador de gafas protectoras 'no constituye incumplimiento de algún precepto reglamentario o vulneración de la normativa de prevención' (informe de la Inspección de Trabajo, folio 34).
c) Finalmente solicita adición de un párrafo cuarto al ordinal octavo en el que se recoja lo ya visto del informe de la Dirección General de Minería, destacando la probabilidad de que el trabajador accionara incorrectamente la herramienta de apriete, en postura de desenroscar. Por lo demás insiste en lo ya visto en los recursos anteriores: que no hay norma que exija el uso de gafas en la actividad, que el plan de seguridad no lo exige o que es muy poco usual y que el hecho de no estar provisto el trabajador de las mismas no supone infracción.
De todo ello va a deducir la recurrente que el suceso se debió a la imprudencia del trabajador.
SEGUNDO.-Pero el examen del motivo en los tres recursos nos ofrece una posición reiterada que consiste, por una parte, en hacer una valoración jurídica, insistiendo en que los informes que se señalan consideran que no hay infracción de norma legal de prevención o reglamentaria y que, por otra, no estaba indicado el uso de gafas protectoras para desarrollar la actividad en la que se ocupaba el trabajador cuando sufrió el accidente (impacto de un ojo). Se insiste en que el trabajador estaba solo y no se conoce como ocurrió el siniestro, deduciendo uno de los recursos que seguramente embocó mal la tuerca y por eso saltó al conectar el aprietatuercas neumático. Otro sugiere que se equivocó y puso en marcha el aparato en el sentido de desenroscar y por eso se proyectó la tuerca.
Pero todo ello son suposiciones y sólo se conoce la existencia del percance y sus consecuencias. Como la propia Juzgadora va a señalar en los fundamentos de derecho que los informes invocados hacen esa indicación de que no estaba prevista la utilización de gafas protectoras y que no se aprecia infracción de norma, resulta intrascendente su repetición en los hechos probados, pues se menciona en la fundamentación de la Sentencia como datos de hecho.
Por otra parte, además de los párrafos de los informes con los que se acota en los recursos, tenemos otros que recoge la Juzgadora, frente a los que nada pueden aquellos en vía de suplicación, ante la facultad de la misma de valorar las distintas pruebas aportadas a los autos. En todo caso, los escritos de recurso se formulan con total apoyo en hechos negativos: lo que no se exige o no es usual utilizar. Como tal hecho negativo ya se recoge en la fundamentación jurídica de la Sentencia, esto es, lo que dicen algunos informes, lo que convierte en innecesaria su constancia.
Por otra parte, como veremos, frente a esos hechos negativos va fijar la Juzgadora de instancia otros en los que apoya el incumplimiento de los deberes de seguridad.
Por lo expuesto, el motivo se rechaza para los tres recursos.
TERCERO.-Con cita del artículo 193 c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Se denuncia por la representación de Construcciones Metálicas Astur S.L. la infracción, por aplicación indebida, del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social . Sostiene que el hecho sucedió porque el trabajador embocó mal la tuerca, que saltó al ser accionado por el enroscador neumático, que para el uso de esta herramienta no se exige el uso de gafas, con lo que entiende, el accidente es imputable al trabajador.
Montajes Rus S.L. entiende infringido el mismo artículo 123 en relación con
a) RD 773/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativa a la utilización por los trabajadores de los equipos de protección individual, Anexo III.
b) Art. 14 de la Ley de Prevención .
c) Real Decreto 1389/1997 sobre disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en la actividad minera.
d) Y la doctrina sentada por las propias Sentencias invocadas en la Sentencia recurrida.
Mantiene también que no existe norma infringida y que si el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laboral señala una serie de ellas, que 'en abstracto' podrían considerarse vulneradas, el informe de la Dirección General de Minería no.
Añade infracción del artículo 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , Ley de infracciones y sanciones en el orden social, a cuyo tenor 'la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social'.
Por una parte, la representación de Hunosa incide también en la infracción del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , insistiendo en que no hay infracción de norma, que no se ha podido constatar que la herramienta tuviera alguna deficiencia técnica y se queda con la suposición del informe del Servicio de Seguridad Minera, según el cual 'lo más probable es que el accidentado accionó incorrectamente la herramienta'.
CUARTO.-Ahora bien, todo lo anterior se sostiene sobre la premisa de los hechos que se tratan de introducir y que ya vimos que se resumen en que los informes invocados mantienen que no era obligatorio el uso de gafas protectoras en la actividad que desarrollaba el trabajador accidentado y que, por ello, no se vulneró norma alguna de Seguridad.
Pero de esos hechos probados que permanecen, se deduce radicalmente que se desconoce como se produjo el accidente, ya que las hipótesis aventuradas por los recurrentes, esto es, no embocar la tuerca correctamente o haber equivocado la marcha del enroscador neumático, no son mas que eso, suposiciones. En cambio sobre esa situación de hecho se proyectan otros datos que resultan de la Sentencia recurrida, recogidos en los fundamentos de derecho con valor de hechos probados. Así, en el fundamento tercero se declara que, 'con carácter previo al examen de si concurre esa infracción concreta, deben analizarse las circunstancias que concurren en el caso de autos. En primer lugar, debe partirse de la inexistencia de investigación alguna en relación con él mismo y ello por la propia actuación de la empresa que no obstante la lesión que sufrió el trabajador, estallido del globo ocular derecho, califica el accidente de leve lo que lleva aparejado la inexistencia de investigación del mismo. Y atendiendo a las propias consecuencias del accidente y la necesidad de una atención urgente del trabajador, por las heridas que presentaba en ese ojo derecho, la calificación de leve no puede compartirse, debiendo concluirse que se realiza esa calificación de forma interesada para evitar las consecuencias que una investigación pueda determinar. Debe tenerse en cuenta, además, la notificación que se realiza a la consejería de industria en la que ni tan siquiera se detalla el nombre del trabajador lesionado, señalando en el apartado de identificación 'subcontrata'. Y es esta actuación de la empresa la que impide determinar cuales son las causas del accidente. Y ello porque ni tan siquiera se conoce que máquina es la que estaba utilizando el trabajador, ni el modelo, ni si se encontraba en perfecto uso, ni otras circunstancias. Tal como se desprende del informe del perito Amadeo incorporado a las diligencias penales otra posible causa del accidente es la rotura del vaso con que cuenta la máquina, y dado que ni siquiera se conoce la máquina, la causa del accidente es en todo caso una suposición, tanto se acoja la posición empresarial, que fue una imprudencia del trabajador, como si se acoge ésta otra posibilidad, un defecto en la máquina. Precisamente por esa falta de investigación y al desconocerse cual es el modelo de máquina utilizado no puede examinarse la ficha de seguridad de la misma y constatar si para su utilización se exige, como en la mayor parte de los aprietatuercas comerciales, la utilización de protección óptica.
Aún añade la Sentencia otros datos de hecho previos a la conclusión de que sí existió infracción de norma de seguridad. Señala la Juzgadora que 'en el propio plan de seguridad de la obra se prevé como riesgo, en la tarea de fortificación que estaba realizando el demandado, la proyección de partículas o fragmentos, estableciéndose como medida preventiva que se vigilará especialmente el trabajo especialmente cuando se utilizan los aprietatuercas por si salta alguna viruta o elemento metálico. Por tanto nos encontramos ante un riesgo que previó la propia empresa en la tarea concreta y utilizando la máquina en cuestión pero sin embargo las medidas adoptadas para prevenir ese riesgo no fueron suficientes, pues además de esa especial vigilancia, que no ocurrió en el caso de autos pues el actor se encontraba sólo realizando la labor, debió facilitársele unas gafas de protección.
Por lo expuesto la Sala comparte la conclusión de la Sentencia recurrida cuando declara que 'ello ya supone una infracción concreta de una norma reglamentaria, pues el Real Decreto 773/1997 de 30 de mayo sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de los equipos de protección individual, señala en el anexo III que debe utilizarse protección facial u ocular entre otras en aquellas actividades que exijan perforación o utilización de máquinas que al funcionar levanten virutas, y, como se señaló, en el propio plan de seguridad de la obra se establece expresamente 'se vigilará especialmente el trabajo con el aprietatuercas para evitar que pueda proyectar alguna viruta o fragmento metálico sobre los operarios', por lo que si nos encontramos ante una máquina capaz de proyectar virutas era necesario facilitar esa protección ocular. Ello supone, además, la infracción de otros preceptos genéricos de normativa preventiva, en concreto los artículos 14 y siguientes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , tal como se recoge en el informe elaborado por el Instituto Asturiano de prevención de riesgos laborales e incorporado a las diligencias previas.
En cuanto a que el orden social debe respetar los hechos probados que se declaran en la jurisdicción contencioso- administrativo y en la penal, baste decir que una cosa es contradecir los hechos probados, esto es, los que lo son en sentido afirmativo, como existentes o no, y otra bien distinta que sobre los que allí resultan no acreditados sí se consiga en este orden jurisdiccional la probanza y resultado de hechos concretos que sean trascendentes para obtener una Sentencia que difiera aquí en su significación jurídica. Esos son los que recoge, a partir de las pruebas practicadas, la Juzgadora de instancia, con la consecuencia jurídica que acertadamente adopta.
QUINTO.-Recordemos la jurisprudencia del Tribunal Supremo a partir de una fecha. La Sentencia de 30 de junio de 2003 (RU 2403/02 ) se declara, por una parte, que el principio de presunción de inocencia únicamente tiene asiento en la esfera jurídico- penal, pero no en la civil-laboral por incumplimientos contractuales del deber de seguridad asumido por el empleador. Añade que 'desde este plano, lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistica por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones, reguladas en el momento del hecho causante en los artículos 1249 a 1253 del Código Civil (C.c.) y, en la actualidad, en la sección 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) 1/2000 de 7 de enero, que derogó las normas citadas del Código Civil, aunque, en realidad y en lo que nos afecta, tanto el aplicable y derogado artículo 1253 C.c., como el nuevo 386 L.E.C ., permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Como recuerda la Sentencia de 26-5-09, RU 2304/08 , reiterada doctrina jurisprudencia (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
Asimismo, la anterior Sentencia citada repite lo declarado en la de 8-10-2001 RU 4403/2000 , según la cual, de los preceptos descritos ( artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador'.
Por lo expuesto, los recursos deben ser desestimados.
En su virtud,
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las empresas Construcciones Metálicas Astur, S.L., Montajes Rus S.L. y Hulleras del Norte, S.A. (Hunosa), contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra D. Santiago , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Asepeyo, sobre Recargo de Prestaciones, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a los recurrentes de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros por cada recurrente.
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
