Sentencia SOCIAL Nº 546/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 546/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1332/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 546/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100525

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2201

Núm. Roj: STSJ AND 2201/2020


Encabezamiento


8
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 546/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintisiete de Febrero de dos mil veinte.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1332/19, interpuesto por D. Gines contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAEN, en fecha 12/04/19, en Autos núm. 389/18, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Gines en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12/04/19, que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gines contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contra los mismos ejercitadas.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'I.- El actor D. Gines , nacido el NUM000 de 1980, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 del Régimen General, siendo su profesión habitual la de peón (grupo de cotización 10).

II.- El 21 de julio de 2017 se dedujo por el actor solicitud ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Jaén para que se le declarase en la situación de incapacidad que procediese.

III.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual anterior, derivada de enfermedad común, por Resolución de 22 de marzo de 2018 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Jaén (folio 16) en expediente NUM003 , tras informe propuesta del E.V.I. de 14 de marzo de 2018 (folio 74 Vto), que determinó un cuadro clínico residual de dolor crónico tras herniorrafia inguinal izquierda por neuropatía del ilio inguinal izquierdo moderada-severa. Trastorno adaptativo. Caderas en resorte. Radiculopatia L5/S1 bilateral, grado medio L5 derecho y leve resto (2011); y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'sistema nervioso, esfera psíquica'.

IV.- Disconforme con la anterior resolución, el actor formuló reclamación administrativa previa en fecha 9 de abril de 2018, solicitando se le declarara afecto a una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, que fue desestimada mediante resolución de 15 de mayo de 2018, tras informe del E.V.I.

de 7 de mayo de 2018, que insistió en su anterior valoración.

V.- El actor al ser evaluado por el E.V.I. padecía de dolor crónico tras herniorrafia inguinal izquierda por neuropatía del ilio inguinal izquierdo moderada-severa. Trastorno adaptativo. Caderas en resorte. Radiculopatia L5/S1 bilateral, grado medio L5 derecho y leve resto (2011).

Las anteriores dolencias implican un menoscabo permanente para tareas que impliquen elevados requerimientos de carga física, deambulación prolongada, por terrenos irregulares, posturas forzadas, movimientos repetitivos caderas, columna, o prensa abdominal.

A la exploración de la UMEVI el 6 de marzo de 2018, se consignaba: 'acude deambulando, autónomamente, actitud antiálgica y ligera claudicación izquierda, dolor al palpar zona inguinal izquierda; en un punto en medio de la ingle es donde más molesta, resto zona presenta molestias, alteraciones sensitivas. Sedestación y estática columna adecuadas, buen estado general, no pérdida de peso, musculatura tónica y simétrica de miembros superiores e inferiores, Lassegue negativo. Ánimo algo triste, quejoso de limitaciones, áreas mentales conservadas, no impregnación psicofarmacológica, no porta pañal, no se objetiva incontinencia urinaria en consulta, no la alega.' El actor manifestó al Médico Inspector que estaba estudiando para tratar de encontrar un trabajo sedentario, habiéndose dedicado con anterioridad a varios, como recogida de basura, en un taller de neumáticos, y en verano de 2017 durante un mes como celador del S.A.S.

Al actor le fue reconocida mediante resolución de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía de 1 de junio de 2017 (folio 50) un grado de discapacidad del 33 % (27 % de limitaciones de la actividad y 6 puntos por factores psicosociales), habiéndosele apreciado artropatía, trastorno adaptativo, lumbago, hernia inguinal y causalgia.

VI.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común correspondiente al actor es de 649,29 € al mes.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Gines , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor, nacido en 1980, en reclamación del grado de incapacidad permanente absoluta y no solamente de total para su profesión de peón en el GC 10 que le ha sido reconocida en el Régimen General en la resolución dictada por el INSS el 22 de marzo de 2018, se alza en suplicación el mismo habiendo sido el recurso impugnado de contrario. Dedica el primer motivo al amparo del articulo 193 b) de la LRJS a solicitar que se añada un nuevo hecho probado que enumera como VII y para el que propone el siguiente texto: 'Que según se recoge en el informe de la hoja de seguimiento y consulta de 23 de marzo de 2018, el dolor que presenta es penetrante profundo y continuo en la zona inguinal izquierda, desencadenado por algunas posturas corporales (al girar la pierna hacia dentro, al caminar, al cargar peso en la pierna, al sentarse con los pies colgando,etc) el paciente no puede agacharse, este dolor le limita la movilidad y la actividad de la vida diaria', lo que funda en el folio 90 en el que dentro del ramo de prueba del actor consta la referida hoja de consulta extendida por el medico de atención primaria. Y pese al respeto que pueda merecer el meritado informe clínico del facultativo de familia, ha de tenerse en cuenta que el mismo ya fue específicamente valorado por la Magistrada de Instancia en referencia al conjunto de la prueba practicada, cuyo contenido no ha sido desvirtuado por dicho informe, lo que lo hace inhábil a efectos de revisión en suplicación, dado que es principio básico en el proceso laboral que la valoración global de la prueba compete al Juez de instancia, a tenor de lo dispuesto en el Art. 97.2 de la LRJS de tal modo que en este recurso, de carácter extraordinario, el tribunal ad quem solo puede revisar en puntos concretos posibles errores en las premisas de hecho sentadas en la resolución que se impugna, siempre teniendo presente que ante la disparidad de contenido en las pericias aportadas el Juez a quo puede formar su convicción conforme a aquella o aquellas que estime más próximas a la realidad, sin que su criterio puede ser suplantado por el disidente de la parte recurrente, basado lógicamente, en pruebas concretas más favorables a sus, sin duda, legítimos intereses, debiendo prevalecer la valoración probatoria de instancia cuando existen pruebas contradictorias, como es el caso, ya que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, por lo que cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes tiene facultad de conformidad con lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS para apreciarlas con absoluta libertad de criterio, como ha hecho, al inclinarse para elaborar el hecho probado V cuyo modificación no se insta , por los datos en relación con la exploración de la zona inguinal en el que se le practico la herniorrafia que detalla el facultativo del EVI al emitir el informe de valoración medica el 13 de marzo de 2018, salvo que se aprecie que la postergada tiene una superioridad, basada en una mayor objetividad de las pruebas realizadas, proximidad al hecho causante o especialización que denote mayor valor científico, lo que no es el caso.

Por todo lo anteriormente expuesto la censura de hecho que se hace en este extremo del recurso esta abocada a su fracaso.



SEGUNDO.- En el correlativo ordinal, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de lo establecido en el articulo 194.1c) de la LGSS de 2015. En realidad, se trata del artículo 194.5 que es un fiel trasunto del anterior, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre. Y ello al estimarse que su estado es constitutivo de este grado superior y no solamente del de total, citando en el desarrollo del motivo doctrina del Tribunal Supremo anterior al establecimiento del recurso de casación en unificación de doctrina en interpretación de criterios generales del grado de absoluta, Es por ello que resulta conveniente recordar aquí, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986, 19 de enero, 23 de junio y 13 de octubre de 1987).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982, 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986, y 13 de octubre de 1987).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984, 9 de octubre de 1985, 13 de octubre de 1987, 3 de febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Y el caso que la Sala analiza, el estado que presenta el demandante ha quedado recogido en el incólume relato del hecho probado quinto conforme al cual se revelan la imposibilidad para el desempeño de trabajos que como el que tenia de peón no cualificado implica la realización de tareas que impliquen elevados requerimientos de carga física, deambulacion prolongada, por terrenos irregulares, posturas forzadas, movimientos repetitivos de caderas, columna, prensa abdominal, pero no trabajos sedentarios o livianos, desde el punto de vista de los esfuerzos y sencillos desde el punto de vista de los requerimientos de carga mental, de manera que su situación esta bien incardinada dentro del concepto de incapacidad permanente total que define el art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015. Y no perturba la confirmación las sentencias del Tribunal Supremo en la jurisprudencia anterior al recurso de casación en unificación de doctrina que se citan, que fue cuando estableció las líneas generales de interpretación del entonces artículo 135.5, hoy 194.5 de la LGSS, de la Ley General de la Seguridad Social conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, que no se han visto infringidas, Recurso de casación en unificación que cierra paso a que el Alto Tribunal entre en el fondo de una materia tan singularmente individualizada como es la incapacidad permanente.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Gines , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén, en fecha 12 de abril de 2019, en Autos núm 389/18, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSS y la TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1332.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1332.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

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