Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 546/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2936/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA
Nº de sentencia: 546/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100128
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:219
Núm. Roj: STSJ AS 219/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00546/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0001172
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002936 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000288 /2019
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Magdalena
ABOGADO/A: JOSE QUINDOS ALBA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: EXPERTUS LOGISTICA AUXILIAR S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: SANTIAGO BALLESTEROS ALVAREZ, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 546/20
En OVIEDO, a tres de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002936/2019, formalizado por el LETRADO D. JOSE QUINDOS ALBA en nombre
y representación de Dª Magdalena , contra la sentencia número 296/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 1 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000288/2019, seguidos a instancia de
Dª Magdalena frente a EXPERTUS LOGISTICA AUXILIAR S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Magdalena presentó demanda contra EXPERTUS LOGISTICA AUXILIAR S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 296/2019, de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La demandante, Dª Magdalena , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para EXPERTUS LOGISTICA AUXILIAR, S. A. en los siguientes periodos: Del 11 de mayo al 25 de mayo de 2011 Del 23 de junio de 2011 al 14 de enero de 2012 Del 16 de enero de 2012 al despido.
con jornada parcial (19 horas semanales 47,5% de la jornada), con la categoría profesional de reponedora.
2º.- El centro de trabajo era el Hipermercado Carrefour sito en el centro comercial Los Fresnos, en la Avenida de El Llano de Gijón.
3º.- La actora no ha desempeñado en el último año cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores.
4º.- La actora venía percibiendo un salario mensual de 463,80 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
5º.- El 12 de abril de 2019 la actora recibió un burofax en el que se incluía comunicación del tenor literal siguiente: E XPERTUS LOGÍSTICA AUXILIAR, S. A.
Calle Henri Dunante nº 9-11 C. P. 08174 , Sant Cugat del Vallés (Barcelona).
A la atención de Magdalena En el domicilio de la empresa En SANT CUGAT DEL VALLES, a 12 de ABRIL de 2.019 M uy Sra. nuestra: < o:p> < span style='mso-tab-count:1'> Por medio de la presente, lamentamos comunicarle que la Dirección de esta empresa ha tomado la derterminación de extinguir el contrato de trabajo suscrito con usted y proceder a su edspido por causas económicas, de producción y organizativas, en base a lo estipulado en el artículo 52 c) en relación con el 51.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dado que existe la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo.
< o:p> < span style='mso-tab-count:1'> La causa de la extinción de su contrato de trabajo deviene de la decisión de la empresa de reorganizar los recursos humanos. La empresa ha procedido a variar las funciones dentro de la empresa produciendo un cambio considerable en el sistema y método de trabajo del personal.
< o:p> < span style='mso-tab-count:1'> Con dicha decisión, se produce una amortización completa de su puesto de trabajo.
< o:p> < span style='mso-tab-count:1'> Además, de no procederse a extinguir su contrato de trabajo, el mantenimiento del mismo sin función alguna, producirá una situación económica negativa para la empresa en relación con otros ejercicios anteriores o periodos de los mismos.
< o:p> < span style='mso-tab-count:1'> Por las razones expuestas, la empresa ha decidido prescindir de su puesto de trabajo y proceder a su despido objetivo por causas económicas y organizativas, con base a lo determinado en el apartado c) del Art. 52 en relación con el 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , y con efectos del día 30 de abril de 2019.
A tales efectos y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a la forma de comunicar esta decisión, le indicamos lo siguiente: < o:p> - L legada la fecha de efectos de la presente extinción, esto es 30 de abril de 2.019, se le abonará la cantidad correspondiente a la liquidación de partes proporcionales y demás devengos, los cuales vienen determinados en nómina.
- S e le informa que, junto a la presente notificación,, la empresa ha puesto a su disposición, mediante transferencia bancaria, el importe correspondiente a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, cuyo importe asciende a la cantidad de 2.444,93 euros.
< o:p> R ogamos firme la presente por duplicado a efectos de notificación < o:p> A tentamente 6º.- La empresa emplea a más de 1.000 trabajadores en toda España. En el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de julio de 2019 la empresa ha procedido a la extinción de 14 contratos de trabajo por causas objetivas, afectando en Asturias a la trabajadora demandante en exclusiva.
7º.- La demandante causó baja por incapacidad temporal el 24 de enero de 2019, manteniéndose en dicha situación hasta el 13 de abril del mismo año.
8º.- El 31 de mayo de 2019 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo el mismo 'intentado sin efecto' respecto de la papeleta presentada el 15 de marzo de 2019.
9º.- El salario mínimo interprofesional para 2019: S.M.I día: 30 Euros 14 pagas (35 euros con pagas extra prorrateada al día).
S.M.I mes: 900 Euros 14 pagas (1050 euros con pagas extra prorrateada mensualmente)'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Magdalena , contra EXPERTUS LOGISTICA AUXILIAR, S. A., y contra el Fondo de Garantía Salarial, declarando la improcedencia del despido con efectos al 30 de abril de 2019, condenando a la empresa que opte por readmitir a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 16,62 euros diarios desde la fecha del despido hasta la de efectiva readmisión o a que le indemnice en la cantidad de 4.474,94 euros.
Absolver al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente le incumban'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Magdalena formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de diciembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de fecha 21 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Magdalena frente a Expertus Logística Auxiliar, S.A. y al Fondo de Garantía Salarial, declara improcedente el despido de la demandante y condena a la empresa demandada a optar entre su readmisión o el abono de la indemnización de 4.474,94 euros, recurre la citada demandante en suplicación, interesando, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del relato fáctico de la sentencia impugnada, y denunciando, al amparo del art. 193.c) LRJS, la infracción de los artículos 51.1, 52.c), 53.4.d), 55.5 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y 217.3 y 7 de la LEC, en relación con el 122.2.b) de la LRJS, así como de la jurisprudencia que cita en su recurso.
SEGUNDO: En los motivos primero y segundo de su recurso, interesa la recurrente, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del hecho probado sexto de la sentencia impugnada, mediante la adición al mismo de dos párrafos que reflejan que, de las 14 extinciones de contratos por causas objetivas reflejadas en el mismo, 7 lo fueron en los 90 días anteriores al despido de la actora y que, en esos 90 días, otros 28 trabajadores cesaron y causaron baja en la empresa sin que conste la causa.
Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar: - En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.
Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).
- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.
No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.
Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).
No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.
Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.
- Por último, se exige que la modificación propuesta resulte trascendente, teniendo virtualidad para afectar al fallo de la resolución que se dicte.
Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos.
En el presente caso, las modificaciones interesadas deben ser estudiadas conjuntamente, dependiendo la relevancia de la primera del éxito de la segunda.
Esta última (consistente en la adición al hecho probado sexto de la circunstancia de que en los 90 días anteriores al despido de la demandante, 'otros 28 trabajadores cesaron y causaron baja en la empresa sin que conste la causa' la fundamenta la recurrente en un gran número de documentos, ya valorados por el juzgador de instancia, y de los cuales no se desprende el texto que se trata de adicionar.
Aun cuando en los documentos alegados conste que los trabajadores que se pretenden incorporar al hecho probado formalmente causaron baja en la empresa demandada en las fechas indicadas en el recurso, en ningún modo se desprende de los mismos que no se haya acreditado la causa de dicha baja. Que tal causa no conste en los documentos citados en el recurso no supone que no haya resultado probada de otro modo.
Por ello, fundamentando la recurrente la relevancia de las dos revisiones fácticas que propone, esencialmente, en el hecho de que la empresa demandada no ha acreditado la causa del cese de 28 trabajadores, diferentes a los ya consignados en el hecho probado que se trata de modificar, en los 90 días anteriores al despido de la actora, y la necesidad de computar, por ello, tales ceses, a efectos de determinar si el despido de la misma debería haber seguido los trámites del despido colectivo, y no pudiéndose considerar probada esta concreta circunstancia, deben desestimarse tales revisiones fácticas.
TERCERO: En el tercer motivo de su recurso, denuncia la recurrente al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos 51.1, 52.c), 53.4.d) y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 217.3 y 7 de la LEC en relación con el 122.2.b) de la LRJS, así como de la jurisprudencia que cita en relación con tales preceptos.
Fundamenta la misma dicho motivo precisamente en el hecho, antes citado, de que, no habiendo probado la empresa demandada las causas de los ceses de 28 trabajadores que tuvieron lugar en los 90 días anteriores al despido de la demandante, los mismos deben computarse, y en que tal cómputo determina una superación de los umbrales establecidos en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, que debe suponer que no habiendo seguido los trámites del despido colectivo, el de la demandante deba declararse nulo.
Pues bien, por los motivos arriba expuestos, no ha logrado la recurrente incorporar al relato fáctico de la sentencia impugnada el hecho de que existiesen, en los 90 días anteriores al despido de la actora, 28 ceses distintos a los considerados por la sentencia impugnada, cuya causa no resultó acreditada.
Por ello, el motivo primero de censura jurídica, que ahora estudiamos, no puede prosperar.
Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación interpuesto, se encuentra vinculada esta Sala por el relato fáctico contenido en la resolución que se recurre, que como decimos, no ha sido modificado, debiendo partir exclusivamente del mismo a la hora de enjuiciar las infracciones jurídicas denunciadas.
Ello lleva, tal y como viene entendiendo reiteradamente la jurisprudencia, a la imposibilidad de estimar aquellos recursos que fundamenten sus motivos de censura jurídica en hechos distintos de los contenidos en tal reiterado relato fáctico, o en previos motivos de revisión fáctica que han resultado desestimados.
Lo único que se desprende de la sentencia recurrida es que, empleando la empresa demandada a más de 1000 trabajadores en España, entre 1 de febrero y el 30 de julio de 2019 (periodo en el que se hallan comprendidos los 90 días anteriores al despido de la actora), la misma procedió a la extinción de 14 contratos de trabajo por causas objetivas, afectando tal extinción en Asturias únicamente a la demandante.
Teniendo ello en cuenta y exigiendo el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, para que resulten exigibles los trámites del despido colectivo, que la extinción contractual afecte a un mínimo de 30 trabajadores en empresas que empleen a más de 300, no se alcanza tal número en el presente caso, por lo que debe desestimarse el tercer motivo del recurso interpuesto.
CUARTO: En el cuarto motivo, denuncia la recurrente, nuevamente al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia que cita en relación con la antigüedad que debe considerarse para determinar la indemnización a abonar por despido improcedente.
Alega la misma que, existiendo, entre el primer y el segundo contrato celebrado entre las partes, una interrupción de 28 días, y teniendo en cuenta que la cadena contractual superó los ocho años, debe computarse la antigüedad desde el inicio de tal contrato.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de septiembre de 2017 (rec. 2764/2015) realiza un estudio de la doctrina de la Sala sobre la unidad esencial del vínculo, y expone lo siguiente: 'Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'.
Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo.
Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007) lo hace del siguiente modo: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec.
2812/92), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95), 8 de marzo de 2007 (Rec.
175/04) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida.
En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).
La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec. 1300/2013) compendia nuestro criterio en los siguientes términos: 'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014)'.
La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.
La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: '
TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04, dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art.
56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».
2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud. 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.
3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad»; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'.
La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET. Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.
La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016) estudia si constituye una ruptura «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa'.
Se aprecia en tal análisis doctrinal como el Alto Tribunal pone en relación, para determinar si la interrupción existente entre dos contratos determina la ruptura del vínculo, la duración de tal interrupción y el periodo de prestación de servicios en virtud de los sucesivos contratos celebrados.
En el presente caso, doña Magdalena ha prestado servicios para la empresa demandada durante casi ocho años, y la interrupción existente entre el primer y el segundo contrato celebrado fue de 28 días. Tal plazo, aun cuando excede del de caducidad de la acción de despido, puesto en relación con la longitud de la relación entre las partes (computados los tres contratos que se acredita han existido entre ellas) no puede considerarse suficiente para romper la unidad del vínculo contractual. Y ello a pesar de que, como indica la sentencia recurrida, la duración del primero de los contratos fuese corta (25 días).
Por ello, la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente debe fijarse en la fecha inicial del primer contrato citado, el día 11 de mayo de 2011.
Así, de conformidad con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, la indemnización objeto de condena a la empresa demandada debe ascender al total de 4.599,59 euros interesado por la recurrente.
Procede, por tanto, la estimación del cuarto motivo del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia impugnada, únicamente en cuanto a la indemnización a abonar por despido improcedente, que se fija en la citada cantidad.
QUINTO: Dada la estimación parcial del recurso interpuesto, no procede hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por doña Magdalena frente a la Sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón en los autos seguidos a instancia de la recurrente frente a Expertus Logística Auxiliar, S.A., y revocamos la resolución recurrida en el extremo relativo a la indemnización a abonar por la empresa condenada por despido improcedente, que fijamos en la cuantía de 4.599,59 euros, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos.No se hace expresa imposición de costas.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Consignación o aseguramiento del importe de la condena Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignado en metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.
Exenciones de los depósitos y consignaciones Están exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Forma de realizar el depósito o consignación a) Ingreso directamente en el banco: se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta correspondiente al nº del asunto se conforma rellenando el campo oportuno con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo.
En el campo concepto constará: ' 37 Social Casación Ley 36-2011', si se trata del depósito, o ' consignación' si se trata del importe de condena.
b) Ingreso mediante transferencia bancaria: se indicará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; también se rellenarán el campo concepto aludido, y el campo observaciones, indicando en éste los 16 dígitos de la cuenta del recurso, como se dijo.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, (incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando), en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

