Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 546/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 76/2020 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 546/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100572
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1433
Núm. Roj: STSJ ICAN 1433/2020
Encabezamiento
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Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000076/2020
NIG: 3803844420190003759
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000546/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000473/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Gerardo ; Abogado: FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES
Recurrido: Jacinto ; Abogado: CARLOS RIZO GONZALEZ
Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000076/2020, interpuesto por D./Dña. Gerardo , frente a Sentencia
000379/2019 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000473/2019-00 en
reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN
SÁNCHEZ-PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Gerardo , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. Jacinto y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria en parte, el día 2 de octubre de 2019, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Gerardo , mayor de edad, con DNI NUM000 , inició su relación laboral con Jacinto el 14.05.2018 por medio de contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, a tiempo completo de 40 horas semanales, con la categoría profesional de peón y salario bruto mensual prorrateado de 1.412,57 euros (Folios 39 a 47 consistentes en contrato y nóminas).
SEGUNDO.- Durante toda la vigencia de la relación laboral, el actor percibió las siguientes cantidades: Nómina del 14 al 31 mayo 2018: 727,70 euros por los siguientes conceptos: Salario base: 444,38 euros.
Prorrata pagas extra: 176,43 euros.
Transporte y distancia: 21,98 euros.
Incentivo puntualidad: 84,91 euros.
Nómina del 1 al 30 de junio: 1.412,57 euros por los siguientes conceptos: Salario base: 765,32 euros.
Prorrata pagas extra: 303,85 euros.
Bolsa vacaciones: 159,30 euros.
Transporte y distancia: 37,86 euros.
Incentivo puntualidad: 146,24 euros. (Folios 45 y 47)
TERCERO.- En fecha 30.06.2018 el actor comunicó a la empresa demandada su baja voluntaria con efectos el día 30.06.2018, por motivos personales (Folio 51).
CUARTO.- La empresa demandada no abonó al actor cantidad alguna en concepto de finiquito (Folio 52).
QUINTO.- La relación entre las partes se rige por lo dispuesto en el convenio colectivo del sector de la construcción para la provincia de Santa Cruz de Tenerife (hecho no controvertido).
SEXTO.- La demandada adeuda al actor la cantidad total de 321,23 euros por los siguientes conceptos: Parte proporcional de paga extra de junio 2018: 143,27 euros.
Vacaciones devengadas y no disfrutadas 2018: 177,96 euros.
No consta que tales cantidades hayan sido abonadas por la empresa demandada al actor. SÉPTIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 28.02.2019 celebrándose el acto, con resultado sin avenencia, el día 9 de abril de 2019 (Folio 7).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Gerardo frente a Jacinto y, en consecuencia, condeno a Jacinto al pago al actor de la cantidad de 321,23 euros en concepto de paga extra de junio de 2018 y vacaciones devengadas y no disfrutadas pendientes de abono; más el diez por ciento por mora patronal.Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad personal SUBSIDIARIA DE FOGASA en los términos establecidos legalmente.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Gerardo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 15 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, reconociendo al actor una determinada cantidad en concepto de pago extra de junio de 2018 y vacaciones devengadas y no disfrutadas pendientes de abono, ascendiendo todo ello a 231,23 euros. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación del actor al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la LRJS por infracción del art. 90 de dicha ley en relación con el art. 299.2 de la LEC.
Considera dicha parte que deben ser estimadas las cantidades solicitadas y correspondientes a los meses de febrero a junio de 2018 y ello porque se aportó una transcripción de una conversación de whatssapp en donde considera que acredita lo que interesa.
SEGUNDO.- El art. 90 de la LRJS indica: 'Admisibilidad de los medios de prueba.
1. Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos.
2. No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Esta cuestión podrá ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal en el momento de la proposición de la prueba, salvo que se pusiese de manifiesto durante la práctica de la prueba una vez admitida.
A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las diligencias que se puedan practicar en el acto sobre este concreto extremo, recurriendo a diligencias finales solamente cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión aparezca suficientemente fundada. Contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la práctica de la prueba y en su caso de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, se dará traslado a las demás partes y se resolverá oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la sentencia.
3. Podrán asimismo solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento, salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días.
4. Cuando sea necesario a los fines del proceso el acceso a documentos o archivos, en cualquier tipo de soporte, que pueda afectar a la intimidad personal u otro derecho fundamental, el juez o tribunal, siempre que no existan medios de prueba alternativos, podrá autorizar dicha actuación, mediante auto, previa ponderación de los intereses afectados a través de juicio de proporcionalidad y con el mínimo sacrificio, determinando las condiciones de acceso, garantías de conservación y aportación al proceso, obtención y entrega de copias e intervención de las partes o de sus representantes y expertos, en su caso.
5. Igualmente, de no mediar consentimiento del afectado, podrán adoptarse las medidas de garantía oportunas cuando la emisión de un dictamen pericial médico o psicológico requiera el sometimiento a reconocimientos clínicos, obtención de muestras o recogida de datos personales relevantes, bajo reserva de confidencialidad y exclusiva utilización procesal, pudiendo acompañarse el interesado de especialista de su elección y facilitándole copia del resultado.
No será necesaria autorización judicial si la actuación viniera exigida por las normas de prevención de riesgos laborales, por la gestión o colaboración en la gestión de la Seguridad Social, por la específica normativa profesional aplicable o por norma legal o convencional aplicable en la materia.
6. Si como resultado de las medidas anteriores se obtuvieran datos innecesarios, ajenos a los fines del proceso o que pudieran afectar de manera injustificada o desproporcionada a derechos fundamentales o a libertades públicas, se resolverá lo necesario para preservar y garantizar adecuada y suficientemente los intereses y derechos que pudieran resultar afectados.
7. En caso de negativa injustificada de la persona afectada a la realización de las actuaciones acordadas por el órgano jurisdiccional, la parte interesada podrá solicitar la adopción de las medidas que fueran procedentes, pudiendo igualmente valorarse en la sentencia dicha conducta para tener por probados los hechos que se pretendía acreditar a través de la práctica de dichas pruebas, así como a efectos de apreciar temeridad o mala fe procesal.' Por su parte, el art. 299.2 de la LEC preceptúa: '1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son: 1.º Interrogatorio de las partes.
2.º Documentos públicos.
3.º Documentos privados.
4.º Dictamen de peritos.
5.º Reconocimiento judicial.
6.º Interrogatorio de testigos.
2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.
3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.' La sentencia de instancia se pronuncia en el fundamento de derecho tercero acerca de las cantidades relativas a los meses de febrero a junio y expone que las alegaciones realizadas por la parte no están acreditadas ya que la relación laboral comenzó el 14 de mayo de 2018, pronunciándose en relación con la transcripción de whatssapps y haciendo referencia a que no se ha demostrado, ni con la referida transcripción, que la relación entre las partes comenzara en febrero.
Por lo tanto, a la vista de lo resuelto en la instancia, ninguna infracción jurídica se ha cometido toda vez que es la parte quien tiene que aportar la prueba necesaria que demuestre que lo que postula es cierto, sin que haya acreditado lo deducido en cuanto a que tiene derecho al pago de cantidades relativas a salario de febrero a junio, cuando únicamente consta que fue a partir del 14 de junio de 2018 cuando comenzó la relación entre las partes. Por otro lado, quedó acreditado el pago de nóminas de esa parte de mayo y junio con los documentos que aportara la parte demandada y que no fuera impugnado por la demandante, tal y como refiere la Juez en su sentencia.
Todo ello nos lleva a que la sentencia sea confirmada, previa desestimación del recurso de suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Gerardo contra la Sentencia 000379/2019 de 2 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad,la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Igual plazo se ha de añadir al anterior en los términos establecidos en el articulo 2.2 del Real Decreto 16/20 acordado como consecuencia de la crisi sanitaria originada por el COVID 19.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
