Sentencia SOCIAL Nº 546/2...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 546/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2508/2020 de 22 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 546/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021100400

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:888

Núm. Roj: STSJ CV 888:2021


Encabezamiento

1

Recurso de suplicación nº 2508/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002508/2020

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 000546/2021

En el recurso de suplicación 002508/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 6/07/2020 aclarada por auto de fecha 15/07/2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA, en los autos 000083/2020, seguidos sobre despido - personal alta dirección, a instancia de D. Fidel, asistido por el letrado D. José Agustín Amorós Martínez, contra UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENÉNDEZ PELAYO, y en los que es recurrente la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENÉNDEZ PELAYO, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo de estimar la demanda formulada por D. Fidel contra LA UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENÉNDEZ PELAYO, declarando la improcedencia del despido del actor, y condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del actor, o el abono de una indemnización de 122.490,27 euros, y en caso de readmisión, los salarios dejados de percibir desde el 12 de diciembre de 2019 hasta la fecha de notificación de la resolución a razón de 130,36 euros diarios, descontando en su caso, lo percibido en otro empleo sustitutivo del extinto, durante ese lapso o los periodos de incapacidad temporal si los hubiere. Aclarada por auto de fecha 15/07/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Procede la aclaración de la Sentencia dictada en los presentes autos, en el siguiente sentido; DEBE DE DECIR (i) HECHO PROBADO QUINTO: Por Resolución de fecha 12 de diciembre de 2019 de la Rectora de la UIMP se decidió desistir del contrato de alta Dirección suscrito entre las partes en fecha 10 de marzo de 2005, con fecha de efectos 31 de diciembre de 2019, reconociéndole una indemnización de siete días por año trabajado, con un máximo de 6 mensualidades de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Octava de la Ley 3/2012 de 6 de julio. (II) FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO: Como se ha señalado en el presente supuesto nos encontramos con una relación laboral ordinaria, entre el demandante y la UIMP, por lo que el desistimiento unilateral de la UIMP, no puede ser causa valida de extinción de la relación indefinida que ambas partes mantenían. Las consideraciones que preceden determinan que, el desistimiento dispuesto por la demandada con efectos del 31-12-2019 es constitutivo de un despido, conforme a lo dispuesto en el art. 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores, y carente de causa que lo justifique, el cual deberá ser calificado como improcedente a tenor de lo dispuesto en el art. 55.3) y 4) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con los efectos que disponen el art. 56 del ET y el art. 110 LRJS, con opción de la empleadora, que podrá efectuar en plazo de cinco días y por mediación de este Juzgado, por readmitir al trabajador en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o de dar por extinguido el contrato de trabajo con abono de la indemnización de 133.944,90 euros, equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año trabajado hasta el 11-2-2012 y a razón de treinta y tres días de salario por año trabajado desde esa fecha a la del despido, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y en el caso de que proceda la readmisión con abono de los salarios dejados de percibir, desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta resolución a razón del salario diario de 130,36 euros. (iii) FALLO: Que debo de estimar la demanda formulada por D. Fidel contra LA UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENÉNDEZ PELAYO, declarando la improcedencia del despido del actor, y condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del actor, o el abono de una indemnización de 122.490,27 euros, y en caso de readmisión, los salarios dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 2019 hasta la fecha de notificación de la resolución a razón de 130,36 euros diarios, descontando en su caso, lo percibido en otro empleo sustitutivo del extinto, durante ese lapso o los periodos de incapacidad temporal si los hubiere.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- El demandante D. Fidel, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios por cuenta y orden de la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENENDEZ PELAYO (en adelante UIMP) desde el 1 de mayo de 1989, desempeñando funciones de coordinador de la sede de UIMP de Valencia, y con un salario anual de 46.931 euros. En una primera etapa dichos servicios se prestaron a la UIMP, teniendo contrato inicialmente con la UIMP, y posteriormente con la Generalitat Valenciana, a través de diferentes convenios de colaboración entre esta y la UIMP, el primero de los cuales se firmo en 1987, la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, colaborando en la financiación de gastos corrientes que originaba el funcionamiento del centro de Valencia de la UIMP, autorizando a la UIMP el uso del Palacio de Pineda para el desarrollo de las actividades en Valencia, y poniendo a disposición funcionarial del Director del Centro de Valencia a varios empleados, entre ellos el demandante. En este supuesto: .- Siendo autónomo el demandante, ya prestó servicios para la UIMP desde el 2 de mayo de 1988 al 31 de julio de 1988, y ello en virtud de contrato laboral suscrito con la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales consistentes en tareas de preparación y asistencia al desarrollo de cursos y seminarios internacionales que se celebren en la sede de UIMP en Valencia, siguiendo las instrucciones del Director de la Sede. .- desde 1 de mayo de 1989 hasta el 30 de octubre de 1989, prestó servicios como Auxiliar Administrativo en virtud de contrato eventual por circunstancias de producción, suscrito con la UIMP, específicamente desarrollo funciones de gestión de actividades complementarias organizadas en la sede de la UIMP en Valencia, y la coordinación. .- Desde el 16 de mayo de 1990 hasta el 15 de noviembre de 1990, suscribió un nuevo contrato por circunstancias de la producción con la UIMP para prestar servicios como oficial de administración. .- De 16 de noviembre de 1990 al 31 de diciembre de 1991, estando contratado por la Universidad de Valencia, siguió prestando servicios para la UIMP para seguimiento y coordinación del máster en Sanidad Medioambiental. Contrato de trabajo a tiempo parcial, como Técnico de 1-11-1991 hasta el 31-12-1991, con un salario de 103.853 pesetas. .- De octubre a diciembre de 1991 estuvo contratado por la UIMP y posteriormente por la Generalitat Valenciana, desempeñando hasta mayo de 1994, el puesto de Gerente de la Sede de la UIMP en Valencia. .- Desde junio de 1994 hasta 28 de junio de 1998 desempeñando el puesto de Administrador del Centro de Servicios Educativos Intendente Pineda, asumiendo las funciones de Coordinador General de Actividades de la UIMP en Valencia. .- Desde junio de 1998, estando contratado por la Generalitat Valenciana, prestó servicios para la UIMP como Coordinador General de Actividades y Habilitado-Pagador de la sede en Valencia, dependiendo del Director de la misma. .- En fecha 10 de marzo de 2005, el demandante suscribió, contrato de carácter especial de personal de alta dirección al amparo del RD 1382/1985 de 1 de agosto, para cubrir el puesto de director de comunicación y relaciones institucionales de la Universidad Menéndez Pelayo con duración indefinida, y una retribución bruta de 34.760 euros, con fecha de inicio 15 de abril de 2005.

Especificando en los objetivos 'la dirección de las áreas de comunicación y docencia, así como coordinar todas las relaciones institucionales en el Centro Docente de Valencia' SEGUNDO.- La retribución salarial del demandante, es de 2.953,88 euros, más dos pagas de 2.571,92 euros, un total de 40.590,40 euros. A dicha retribución se debe de añadir los trienios dejados de percibir, por el demandante, a partid del mes de mayo de 2018 en virtud de Resolución de fecha 27 de abril de 2018 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. El noveno trienio le fue reconocido al demandante, por Resolución de fecha 8 de noviembre de 2016, con fecha 1 de noviembre de 2019 se debería haber reconocido el décimo trienio del grupo I, por lo que en el momento de la extinción contractual habría que añadir otros 45,29 euros mensuales del décimo trienio. El importe de 45,29 euros por trienio multiplicado por 10 trienios, equivale a 452,90 euros mensuales, que por 14 pagas asciende a un importe anual de 6.340,60 euros, importe que adicionado a la retribución anual, antes dicha de 40.590,40 euros, equivale a 46.931 euros, resultando así un salario diario de 130,36 euros. TERCERO.- El demandante ha prestado el mismo tipo de servicios antes y durante el desarrollo del contrato de alta dirección, firmado en fecha 10 de marzo de 2005. Y así durante toda la relación laboral mantenida por las partes, el demandante ha desempeñado esencialmente las funciones de coordinador de la sede de la UIMP en Valencia, y siempre bajo la dependencia e instrucciones de los sucesivos Directores de la misma. El demandante ejercía sus funciones bajo las directrices del Director de la UIMP de la Sede de la Valencia; cualquier gasto que pudiese autorizar para adjudicar contrato menor de servicio quedaba supeditado a la aprobación y autorización del Director; siendo sus funciones: 1.- La coordinación con el administrador del Palacio de Pineda, (sede la UIMP en Valencia), para gestionar la ubicación, uso y reserva de aulas y despachos. 2.- La búsqueda de aulas y edificios externos para actividades que no se pudieran organizar en dicha sede. 3.- Evaluación y organización de necesidades técnicas y dotaciones de equipos para las aulas y otros espacios. 4.- Búsqueda y gestión de servicios necesarios. 5.- Coordinación, control y seguimiento de la web de la Sede de Valencia. 6.- Habilitado pagador dependiente del Director de Sede. 7.- Organización y distribución de tareas de personal de la sede de Valencia, valoración de necesidades de apoyo al personal de la UIMP a través de servicios externos. 8.- Secretaria de alumnos, seguimiento del volumen de matriculaciones. 9.- Elaboración de sistema de trabajo y de documentos, recepción y clasificación de ofertas de cursos, preparación de los cursos para la presentación a la sede central para su eventual aprobación por el Consejo de Gobierno, atención a directores, profesores, autoridades y patrocinadores de los cursos, protocolo y composición de las mesas de inauguración y clausura. 10.- Elaboración de informes o aclaraciones a requerimiento de los departamentos de la sede central. El 11 de septiembre de 2014 el Rector de la UIMP, expide Diploma a favor del demandante, en reconocimiento a su labor en dicha institución durante 25 años. CUARTO.- La Universidad Internacional Menéndez Pelayo es un Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte con personalidad jurídica y patrimonio propios que goza de plena capacidad para realizar todo género de actos de gestión y disposición para el cumplimiento de sus fines, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes. Durante todo el tiempo de prestación de servicios, desde que suscribió el primer contrato por cuenta ajena el 1 de mayo de 1989, el actor, ha realizado su trabajo para la UIMP, bajo la dirección del Director de la UIMP de la Sede de Valencia. Siendo el actor coordinador responsable de tareas concretas y definidas, (que constan en el hecho probado tercero), que las mantiene durante todo el tiempo que ha estado contratado. QUINTO.- Por Resolución de fecha 12 de diciembre de 2019 de la Rectora de la UIMP se decidió desistir del contrato de alta Dirección suscrito entre las partes en fecha 10 de marzo de 2005, con fecha de efectos 31 de diciembre de 2005, reconociéndole una indemnización de siete días por año trabajado, con un máximo de 6 mensualidades de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Octava de la Ley 3/2012 de 6 de julio. SEXTO.- El día 17 de enero de 2020, se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENÉNDEZ PELAYO, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado del estado en interes de la Universidad Internacional Menendez Pelayo (UIMP) la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.9 de Valencia en fecha 6-7-20, autos 83/20 que estimo la demanda de despido formulada por Fidel contra la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, declarando la improcedencia del despido del actor, y condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del actor, o el abono de una indemnización de 122.490,27 euros, y en caso de readmisión, los salarios dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 2019 hasta la fecha de notificación de la resolución a razón de 130,36 euros diarios, descontando en su caso, lo percibido en otro empleo sustitutivo del extinto, durante ese lapso o los periodos de incapacidad temporal si los hubiere. Frente al recurso formula impugnacion al mismo el actor Fidel.

SEGUNDO.-Articula la parte recurrente, la UIMP, su recurso mediante la formulación de un solo motivo al amparo de la letra C) del artículo 193 de la LRJS, esto es, por infracción de norma o jurisprudencia, alegando exclusivamente, en relación al despido declarado improcedente, el indebido cómputo del periodo de prestación de servicios a efectos de cálculo de la indemnización, y ello por el hecho de existir sucesión de contratación y prestaciones de servicios que no suponen la existencia de unidad en su consideración según la doctrina jurisprudencial.

Para ello viene a considerar e interpretar la situación fáctica reflejada en la resolución recurrida de donde se puede analizar la siguiente prestación de servicios y modalidades de contratación y empleador:

1.- Siendo autónomo el demandante, prestó servicios para la UIMP desde el 2 de mayo de 1988 al 31 de julio de 1988, y ello en virtud de contrato laboral suscrito con la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales consistentes en tareas de preparación y asistencia al desarrollo de cursos y seminarios internacionales que se celebren en la sede de UIMP en Valencia, siguiendo las instrucciones del Director de la Sede.

2.- desde 1 de mayo de 1989 hasta el 30 de octubre de 1989, prestó servicios como Auxiliar Administrativo en virtud de contrato eventual por circunstancias de producción, suscrito con la UIMP, específicamente desarrollo funciones de gestión de actividades complementarias organizadas en la sede de la UIMP en Valencia, y la coordinación.

3.- Desde el 16 de mayo de 1990 hasta el 15 de noviembre de 1990, suscribió un nuevo contrato por circunstancias de la producción con la UIMP para prestar servicios como oficial de administración.

4.- De 16 de noviembre de 1990 al 31 de diciembre de 1991, estando contratado por la Universidad de Valencia, siguió prestando servicios para la UIMP para seguimiento y coordinación del máster en Sanidad Medioambiental.

5.- Mediante contrato de trabajo a tiempo parcial con la UIMP, como Técnico en el periodo de 1-11-1991 hasta el 31-12-1991.

6.- Desde el 30-10-91 el actor fue nombrado Coordinador General, por la UIMP y posteriormente por la Generalitat Valenciana, desde 1-12-92, desempeñando hasta mayo de 1994, el puesto de Gerente de la Sede de la UIMP en Valencia.

7.- Desde junio de 1994 hasta 28 de junio de 1998 desempeñando el puesto de Administrador del Centro de Servicios Educativos Intendente Pineda, asumiendo las funciones de Coordinador General de Actividades de la UIMP en Valencia.

8.- Desde junio de 1998, estando contratado por la Generalitat Valenciana, prestó servicios para la UIMP como Coordinador General de Actividades y Habilitado-Pagador de la sede en Valencia, dependiendo del Director de la misma.

9.- En fecha 10 de marzo de 2005, el demandante suscribió, contrato de carácter especial de personal de alta dirección al amparo del RD 1382/1985 de 1 de agosto, para cubrir el puesto de director de comunicación y relaciones institucionales de la Universidad Menéndez Pelayo con duración indefinida, y una retribución bruta de 34.760 euros, con fecha de inicio 15 de abril de 2005.

10.- En fecha 31-12-19 el actor fue cesado en la relación que mantenia con la UIMP.

Y viene entender la recurrente la UIMP que reconociendo la resolución recurrida que la prestación de servicios como una unidad se debe retrotraer a 1-5- 89 tal actuación no es correcta al existir entre el periodo 2 y 3 una interrupción de mas de seis meses, que entre los periodos 3 y 5 con contratos con la UIMP existe una solucion de continuidad de 11 meses y medio, así como que entre el contrato referido en el ordinal 5 finalizado en 1991, no vuelve a ser objeto de contratación por la UMP según el contrato ordinal hasta el referido en el ordinal 9 en el año 2005, entendiendo que tales dilaciones entre contrataciones interrumpen la unidad esencial del vinculo en los términos construidos jurisprudencialmente.

TERCERO.-A efectos del art 53 y 56 del ET el criterio general de determinación de periodo de prestación de servicios, tiempo que sirve para el cómputo, es el de los servicios prestados desde la fecha de ingreso hasta la del despido. Tal período puede no coincidir con la antigüedad al existir circunstancias, como la excedencia forzosa ( STS de 26 de septiembre de 2001), que se tienen en cuenta para la antigüedad, pero que no computan para el cálculo de la indemnización. Así, hay que diferenciar la antigüedad en una determinada profesión, del tiempo de servicios a una determinada empresa, de manera que el respeto a la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el nuevo contrato no puede confundirse con el tiempo de servicios prestados efectivamente en el último contrato, a efectos del cálculo de la indemnización por su extinción considerada improcedente, salvo que se pacte el respeto a la antigüedad a todos los efectos- incluido el cálculo de la indemnización ( STS de 8 de marzo de 1993; STS de 5 de febrero de 2001).

Por su parte, la indemnización por cese (despido improcedente o extincion procedente por causas objetivas) de un contratado temporal se calcula en virtud del tiempo de servicio prestado, incluido el que se efectuó al amparo de precedentes contratos temporales suscritos y finalizados con completa regularidad ( STS de 19 de abril de 2005). En caso de sucesión de contratos mediando entre ellos inactividad, se ha de tomar, a estos efectos, la fecha de comienzo del último contrato ( STS de 21 de febrero de 1994); pero ello no será así cuando los contratos se suceden sin solución de continuidad ( STS de 13 de octubre de 1998), o cuando se trata de breves interrupciones -inferiores a 20 días hábiles, plazo de la acción de despido- que pretenden dar la apariencia de nacimiento de una nueva relación ( STS de 20 de febrero de 1997, de 16 de abril de 1999), y cuando la interrupción es inferior a dicho espacio de tiempo, no afecta el hecho de haber firmado finiquitos ( STS de 30 de marzo de 1999 y de 15 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2040)), por lo que la indemnización ha de remontarse a la fecha del primer contrato. Esta indemnización por despido no puede tener compensación con las indemnizaciones que el trabajador haya percibido a consecuencia de la extinción de cada uno de los contratos temporales, ya que fueron fraudulentamente establecidos ( STS de 9 de octubre de 2006)

Ahora bien, también el TS ha matizado más tarde, respecto del cómputo de la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación, sin que rompa la continuidad la suscripción de recibos de finiquito, y aunque existan interrupciones entre contratos superiores a 20 días, si no son suficientemente significativas.Lo ha hecho en la STS de 8 de marzo de 2007 y ha mantenido esta misma doctrina en la de 17 de diciembre de 2007. Más tarde, el TS ha determinado asimismo que, para el cálculo de la indemnización por despido debe considerarse también el tiempo trabajado en la empresa a través de una ETT - SSTS de 15 de noviembre de 2007 y de 17 de enero de 2008.

Pues bien, respecto a la llamada 'unidad esencial del vínculo laboral', ha razonado el TS en la precitada Sentencia de 8 de marzo de 2007 que si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cómputo de la indemnización por despido improcedente y también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 y 10 de diciembre de 1999, con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 e igualmente ha señalado que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.

De este modo es doctrina del TS la instaurada sobre la unidad del vínculo contractual, y a considerar que la antigüedad del trabajador debe computarse desde el inicio de la relación laboral con la empresa demandada, y ello con indepencia de la existencia de fraude de ley en la contratación sucesiva. Asi el TS ha venido a exponer entre otras, en sentencia de 17-3-11 reiterando lo expuesto en sentencia de 8-3-07, 17-12-07 y 18-2-09 que en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente. Y es mas, que no se rompe la continuidad en la relación laboral, la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones STS 29-9-99, 15-2-00, 18-9-01 y 18-2-09.

Y en esta línea, conviene hacer referencia a la Sentencia de 4 de julio de 2006 (TJCE 2006, 181), Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Union Europea, donde se declara que 'la Claúsula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio (LCEur 1999, 1692)) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales.

Tal criterio del TS se ha venido a mantener en la mas moderna sentencia de 23-2-16 que viene a exponer que el criterio general del que partimos es que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización, esto es, el tiempo de servicios a que alude el art. 56.1 ET , y por remision del art 53 del mismo cuerpo legal , se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa,pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (la STS/4ª de 25 julio 2014).

A los efectos del cálculo de la antigüedad en los supuestos de sucesión de contratos temporales cuando se hubiera utilizado fraudulentamente la contratación las STS/4ª/Pleno de 11 y 16 mayo 2005 (recordadas en las STS/4ª de 22 mayo 2009 y 4 noviembre 2010) rectificaron la anterior doctrina e indicaron que 'el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último '.

Y respecto de la duración de las interrupciones, en las STS/4ª de 8 marzo 2007 17 diciembre 2007, 18 febrero 2009 y 17 marzo 2011 entre otras, se ha dejado consolidada la doctrina según la cual, 'en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '. Pero por otro lado, se ha dicho que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, es doctrina de esta Sala que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

La mas moderna doctrina por su parte ha venido a añadir otras consideraciones sobre el concepto de la unidad esencial del vinculo recogiendo de este modo la STS 8-11-16 que para determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente(así, 69 días naturales en la STS 23/02/16). Reseñando que a los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181) , asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 (RJ 2012, 1094) -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 (RJ 2016, 2348) -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 (RJ 2016, 4654) -rco 36/16 -). Y partiendo de tal circusntaica en el citado caso se entendio que la acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal en la contratacion que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, de tres meses y un mes solo.

Ahora bien, como ha expuesto la STS 21-9-17 en analisis de cual deber ser el periodo indicativo de interrupción sustancial del vinculo que deba entenderse como doctrina del Tribunal Supremo, no cabe aceptar la que entienda que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, amparándose en la literalidad de la STS 12-7-10 especialmente (asi como otras resolucioens posteriores) puesto que:

.- se rechaza que debamos ' atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos '. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).

.- adopta su decisión a la vista de que ' en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses '. En modo alguno se afirma que una interrupción superior a tres meses, por sí sola y en todo caso, enerve la presunción de continuidad del vínculo. Lo que hace es enumerar las cuatro que ha habido.

.- la sentencia pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado (' el periodo de seis años ').

De este modo el TS ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias, existiendo diversas sentencias del TS como las 963/2016 de 8 de noviembre (RJ 2016, 5895) (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (RJ 2017, 2922) (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (RJ 2017, 3166) (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.

Por ello para adoptar la decisión ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

Y en el caso sometido a la consideración de la Sala debemos atender a las alegaciones de la recurrente en cuanto a imposibilidad de computar el dio inicial de prestación de servicios el de 1-5-89 puesto que aparece como hecho acreditado que el primer contrato lo fue de 1 de mayo de 1989 hasta el 30 de octubre de 1989, esto es, seis meses, mientras que el periodo de interrupción hasta la siguiente contratación se prolonga hasta el 16-5-90, con lo que el actor estuvo sin prestar servicios y sin vinculación con la empresa un total de seis meses y 15 días, esto es, estuvo mas periodo sin contrato que prestando servicios, lo que determina en opinión de la sala ella sala que estando en el momento inicial de prestación de servicios la interrupción posee entidad para entender en todo caso que el cómputo de prestación de servicios se retrotraiga al 16-5-90, estimando en tal sentido el motivo articulado por la recurrente.

CUARTO.-Los anteriores razonamientos tomados como única cuestión serian suficientes para entender que con mayor motivo la interrupción en la contratación del actor por la demandada en el periodo entre noviembre de 1990 y noviembre de 1991, mas de 11 meses, y entre diciembre de 1991 y el año 2005, mas de 14 años, en que es nuevamente contratado, supone una ruptura de la unidad esencial del vinculo. Ciertamente tales interrupciones superiores a la antes analizada beberían ser así considerados, pero en el caso sometido a consideración de la sala no podemos olvidar que la resolución recurrida parte de unos hechos inmodificados que dan lugar a una consecuencia jurídica. Y estos hechos son que en los citados periodos, el actor presto servicios por cuenta de la demandada o en su favor en razón de colaboraciones que existían entre la UIMP y la Universidad de Valencia o la Gneralidad Valenciana, lo que hace determinar al juzgador de instancia que el verdadero empleador lo fue la UIMP pese al alta formal por cuante de otros empleadores tal y como refleja el informe de vida laboral.

Tal consideración la lleva a efecto la resolución recurrida mediante la admisión de forma mas o menos implícita de existencia de una cesión ilegal que la demandada niega en el recurso, debiendo para ello plantearse la sala dos cuestiones, la primera la existencia de acción sobre cesión ilegal cuando las mismas se imputan a hechos ocurridos cuando la relación laboral que determina la disociación entre empleador formal y empleador real no se encuentra vigente. No podemos olvidar que desde 2005 no se discute que el empleador formal es a su vez el empleador real, la UIMP. Sobre tal cuestión ya refiere la sentencia recurrida la doctrina unificada expuesta en la STS 19-5-20 rcud 1896/17 al resolver la cuestión que enuncia como la posibilidad de accionar -en base a cesión ilegal- con posterioridad a la finalización de la supuesta cesión de la mano de obra sin ejercitar la acción -propiamente dicha- de cesión ilegal de trabajadores que contempla el art. 43.4 ET, sino tal sólo la proyección del fenómeno -cesión ilegal- sobre otros derechos en concreto antigüedad o trienios. Y viene a entender que tal cuestión ya fue resuelta en un supuesto prácticamente idéntico STS 546/2018, de 17 de mayo Rcud. 4153/16 ya determinó la existencia de acción. De modo que a pesar de que nuestra jurisprudencia ha sido constante al afirmar que la cesión ha de estar viva en el momento en que se ejercita la acción, esta exigencia temporal tan reiteradamente proclamada por la Sala se limita a la acción de fijeza electiva; esto es, incorporarse con carácter indefinido en una u otra empresa, ya que así lo imponen los términos del 43.4 ET y la más elemental lógica jurídica, siendo así que mal puede adquirirse la cualidad de trabajador fijo -de la empresa cedente o de la cesionaria- cuando ya no se prestan los servicios ni en una ni en otra, por lo que concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquélla haya sido ilegal, salvo que en los supuestos en se haya producido el despido del trabajador mientras subsiste la cesión, caso en el que el empleado puede -al accionar frente a aquel- invocar la ilegalidad de la cesión para conseguir la condena solidaria de ambas empresas y que las dos respondan de las consecuencias del despido (sobre ello, entre otras: SSTS de 20 de mayo de 2015 (RJ 2015, 4502) , Rec. 179/2014; de 21 de junio de 2016, Rcud. 2231/2014 (RJ 2016, 3342) ; de 5 de octubre de 2016, Rcud 276/15 (RJ 2016, 5070) y de 31 de mayo de 2017, Rcud. 3599/2015 (RJ 2017, 2789) . Esta comprensible limitación temporal ha de excluirse, sin embargo, cuando lo que se pretende no es propiamente ejercitar la elección de fijeza que autoriza el artículo 43.4 ET , sino derivar de ese prestamismo laboral producido con anterioridad determinadas consecuencias que afectan a la empresa para la que se continúan prestando servicios;y, entre otras, la que se reclamaba en tales resoluciones del TS, esto es, se le reconozca -a efectos de antigüedad- el tiempo de servicios prestados para su actual empresa como empleado cedido ilegalmente por una tercera empleadora.

QUINTO.-Ahora bien, resuelta la cuestión de la existencia de acción debe plantearse la sala la correcta constitución de la relación jurídico procesal puesto que la consideración de periodo trabajado en favor d ela UIMP en los periodos negados por esta por no constar contratación con la misma viene dado por la consideración de existencia de una situación de cesión ilegal por parte de la Universidad de Valencia y de la Generalidad Valenciana en favor de la UIMP. Y supone valorar la existencia en su caso de un litisconsorcio pasivo necesario con obligación de llamada a tales entidades como afectadas por la presente resolución.

Como expone la STS 16-7-04 rcud 4165/03

'el litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LECiv [ RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892] ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84 [ RJ 1984 , 4475] , 3-6-86 [ RJ 1986, 3446], 1-12-86 , 15-12-87 [ RJ 1987, 8942], 17-2-00 [ RJ 2000 , 2050] , 31-1-01 y 29-7-01 [ RJ 2001, 2137] de esta Sala IV y de 3-7-01 [ RJ 2001, 4986 ] y 1-12-01 [ RJ 2001, 9920] de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio. Ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del art. 81 LPL (RCL 1995, 1144, 1563) en relación con el art. 80.1. b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de el o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal.

La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 [ RTC 1999, 165] ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte.

El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 ( RTC 1994, 335) y 22/4/97 ( RTC 1997, 84) que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 [ RJ 1987 , 8942] ; 14 de marzo [ RJ 1988, 1917], 19 de septiembre [ RJ 1988, 6912 ] y 22 de diciembre de 1988 [ RJ 1988, 9892 ]; 24 de febrero [ RJ 1989, 935] , 17 de julio [ RJ 1989, 5477] y 1 [ RJ 1989, 8917] y 11 de diciembre de 1989 [ RJ 1989, 8944] y 19 de mayo de 1992 [ RJ 1992, 3571])'. Y también que 'no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial' ( SSTC 118/1987 [ RTC 1987 , 118 ], 11/1988 [ RTC 1998 , 118 ], 232/1988 [ RTC 1988 , 232 ], 335/1994 [ RTC 1994 , 235 ], 84/1997 [ RTC 1997 , 84 ], 165/1999 [ RTC 1999 , 165 ] y 87/2003 [ RTC 2003, 87]).

Habiéndose pronunciado de forma clara y terminante en la STS 2-6-14 rcud 546/13 en favor de la existencia de tal litisconsorcio cuando se produce uno de los supuestos habituales incardinables en los materia de cambio de empresario ( art 42 a 44 del ET), esto es en el caso de determinación de grupo de empresas como supuesto en que la llamada a juicio de las empresas que forman el grupo y cuya existencia condiciona la resolución, lo que determinaría la existencia de tal excepción apreciable de oficio. Por el contrario no aparece doctrina unificada en cuanto a la existencia de tal litisconsorio en supuestos en que se discute la existencia de cesión ilegal y especialmente en supuestos donde lo que es objeto de controversia no es la acción propia de cesión ilegal que requiere de la vigencia de la relación donde se produce la cesión, sino que la determinación de la cesión viene dada sin solicitud de responsabilidad de la cedente, dirigiéndose de forma exclusiva frente a la entidad cuya realidad laboral se mantiene.

Y en tal aspecto podemos encontrar en la doctrina menor soluciones contradictorias y asi el TSJ Pais Vasco en sentencias 8-7-2014 (R. 1081/2014 ) y 23-12-2003 (R. 2593/2003) entiende que no existe el litisconsorcio mientras que por el contrario la STSJ Cataluña 7-3-2014 (R. 5163/2013 ) aprecia de oficio tal excepción.

La Sala en resolución del presente recurso vienen a entender a la luz de la diferenciación de la doctrina expuesta por la antes referida STS que determina la existencia de acción a efectos de determinación de antigüedad cuando la cesión no se mantiene, que pesa a que en tal sentencia se demandaba a ambas empresas su llamamiento no se presenta como necesario en supuestos como el presente, en que solo se determina la existencia de cesión ilegal a los efectos de considerar una periodo de prestación de servicios, esto es, a efectos de determinar quien es el empleador real.

La cuestión que se analiza tiene su fundamento legal en el derecho a la tutela judicial efectiva -reconocido como básico en el art. 24 de nuestra Constitución - de quien no ha sido llamado al proceso; por tanto, sólo ha de acogerse, 1) cuando no se demanda a alguien cuya presencia en el proceso viene impuesta por algún concreto precepto (es el caso, por ejemplo, del Fondo de Garantía Salarial en los procesos seguidos frente a empresarios insolventes o desaparecidos, de los que pueda finalmente derivarse responsabilidad para dicho organismo, pues así lo dispone el art. 23 LRJS 2) si son sujetos directamente interesados en la situación jurídico material controvertida en el pleito, de tal forma que su resolución pueda afectarle, pero bien entendido que los efectos de la sentencia hacia ese tercero han de ser directos, no bastando con que se produzcan de manera refleja o indirecta (así lo proclaman, por ejemplo, las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 8 de julio de 1989 [ RJ 1989, 5439] , 22 de abril de 1987, [ RJ 1987, 2722] , y 16 de diciembre de 1986 [ RJ 1986, 7448] ; o la doctrina de su Sala de lo Civil, de la que es expresiva muestra su sentencia de 21 de noviembre de 1991 [ RJ 1991, 8475] ), como ocurre con el INEM en los litigios por despido, por ejemplo, o con un trabajador no despedido pero del que se alega, por quien lo fue, que debió ser el elegido ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2001 [ RJ 2001, 7799] ), o con el nuevo trabajador interino contratado para cubrir el puesto que ocupaba otro interino que impugna su cese ( sentencias del mismo Tribunal de 29 de enero de 1994 [ RJ 1994, 391], 11 de junio, de 1994 [ RJ 1994, 5425] , y 21 de julio de 1995, [ RJ 1995, 6323]).

En el caso de autos la demanda se formula de forma exclusiva en reclamación de responsabilidad de la UIMP, hoy recurrente, formulando pretensión frente a ella que trata de lograr su condena en esa condición y en razón al cese que dicha entidad dispuso y no se modifican esas pretensiones por más que pudieran alegarse hechos que pudieran fundar una pretensión de declaración de cesión ilegal, pero que únicamente se adujeron para sustentar el computo de periodo de pretacion de servicios. De este modo la demanda interpuesta, en cuanto impugna un cese producido por quien formalmente consta como empresario del demandante, al que éste sigue atribuyendo esa cualidad, frente a la que aquélla se dirige y con la pretensión de obtener únicamente su condena no puede producir más efectos directos que con dicho empresario, y ello aún en el supuesto de que se acreditaran en el litigio hechos que pudieran ser constitutivos de cesión ilegal del trabajador por otras entidades no era preciso que hubiese demandado a esta para poder enjuiciar válidamente esa pretensión, ya que en nada puede afectarla lo que en el pleito se resuelva. En definitiva, no era preciso que la actora codemandara a la Universidad de Valencia ni a la Generalidad Valenciana, ya que la demanda interpuesta no pretende condena alguna de ésta ni era exigible que lo pretendiera y su presencia en el litigio, como demandado, tampoco se impone por una norma.

Ello supone en definitiva que la consideración de los periodos de prestación de servicios formalmente para Universidad de Valencia ni a la Generalidad Valenciana, pero materialmente para la UIMP a efectos de periodo de prestación de servicios, con consideración de quien es el empresario real, se ajusta formalmente a derecho por la resolución recurrida. Y ello supone que en razón los hechos incólumes así como de las consideraciones fácticas obrantes en la fundamentación, sea factible entender que el actor ha venido prestando servicios por cuenta de la UIMP desde el 16/5/90 con unidad esencial del vínculo desde tal fecha a su cese, hecho acreditado documental y testificalmente, y no combatido por la recurrente. Lo que obliga a entender ajustada a derecho la consideración como empresario real durante tal periodo a la UIMP pese a constar en algunos periodos de alta en otras entidades, siendo inocua que las funciones que llevase a efecto fuesen las mismas durante toda la prestación de servicios para determinar la unidad esencial del vínculo que vienen referido al propio vinculo y no al mantenimiento de categoría o funciones que no determinan una modificación de tipo de prestación de servicios, no infringiendo la sentencia norma ni jurisprudencia alguna al respecto de la consideración de tales periodos.

SEXTO.-En conclusión y recapitulando procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por la recurrente UIMP puesto que el periodo de prestación de servicios no puede considerarse desde el 1-5-89 sino el 16-5-90, lo que determina que en aplicacion de las previsiones del art 56 del ET de 2015 en relación con la Disposición transitoria undécima dle mismo cuerpo legal deba ser recalculada la indemnización y ello sobre un salario diario de 130,36 euros, lo que supone s.e.u.o. una indemnización de 127.589,85 euros de los que procede descontar el importe abonado por fin de contrato de alta dirección por 11.454,63, descuento no discutido por las partes, lo que supone un total indemnizatorio de 116.135,22 euros. Y en este sentido debe ser revocada la sentencia con modificación de la indemnización por despido manteniendo el resto de pronunciamientos.

SÉPTIMO.-No procede imposición de costas ante la estimación del recurso de la recurrente, no pudiendo tener al trabajador como parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02).

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Universidad Internacional Menendez Pelayo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.9 de Valencia en fecha 6-7-20, autos 83/20, y revocando parcialmente la misma determinamos la indemnización por despido en la cantidad de ciento dieciséis mil ciento treinta y cinco euros con veintidós céntimos (116.135,22 euros) confirmando en el resto los pronunciamientos de la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 2508 20,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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