Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 546/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2508/2020 de 22 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 546/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021100400
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:888
Núm. Roj: STSJ CV 888:2021
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación nº 2508/20
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 002508/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 6/07/2020 aclarada por auto de fecha 15/07/2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA, en los autos 000083/2020, seguidos sobre despido - personal alta dirección, a instancia de D. Fidel, asistido por el letrado D. José Agustín Amorós Martínez, contra UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENÉNDEZ PELAYO, y en los que es recurrente la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENÉNDEZ PELAYO, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Especificando en los objetivos 'la dirección de las áreas de comunicación y docencia, así como coordinar todas las relaciones institucionales en el Centro Docente de Valencia' SEGUNDO.- La retribución salarial del demandante, es de 2.953,88 euros, más dos pagas de 2.571,92 euros, un total de 40.590,40 euros. A dicha retribución se debe de añadir los trienios dejados de percibir, por el demandante, a partid del mes de mayo de 2018 en virtud de Resolución de fecha 27 de abril de 2018 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. El noveno trienio le fue reconocido al demandante, por Resolución de fecha 8 de noviembre de 2016, con fecha 1 de noviembre de 2019 se debería haber reconocido el décimo trienio del grupo I, por lo que en el momento de la extinción contractual habría que añadir otros 45,29 euros mensuales del décimo trienio. El importe de 45,29 euros por trienio multiplicado por 10 trienios, equivale a 452,90 euros mensuales, que por 14 pagas asciende a un importe anual de 6.340,60 euros, importe que adicionado a la retribución anual, antes dicha de 40.590,40 euros, equivale a 46.931 euros, resultando así un salario diario de 130,36 euros. TERCERO.- El demandante ha prestado el mismo tipo de servicios antes y durante el desarrollo del contrato de alta dirección, firmado en fecha 10 de marzo de 2005. Y así durante toda la relación laboral mantenida por las partes, el demandante ha desempeñado esencialmente las funciones de coordinador de la sede de la UIMP en Valencia, y siempre bajo la dependencia e instrucciones de los sucesivos Directores de la misma. El demandante ejercía sus funciones bajo las directrices del Director de la UIMP de la Sede de la Valencia; cualquier gasto que pudiese autorizar para adjudicar contrato menor de servicio quedaba supeditado a la aprobación y autorización del Director; siendo sus funciones: 1.- La coordinación con el administrador del Palacio de Pineda, (sede la UIMP en Valencia), para gestionar la ubicación, uso y reserva de aulas y despachos. 2.- La búsqueda de aulas y edificios externos para actividades que no se pudieran organizar en dicha sede. 3.- Evaluación y organización de necesidades técnicas y dotaciones de equipos para las aulas y otros espacios. 4.- Búsqueda y gestión de servicios necesarios. 5.- Coordinación, control y seguimiento de la web de la Sede de Valencia. 6.- Habilitado pagador dependiente del Director de Sede. 7.- Organización y distribución de tareas de personal de la sede de Valencia, valoración de necesidades de apoyo al personal de la UIMP a través de servicios externos. 8.- Secretaria de alumnos, seguimiento del volumen de matriculaciones. 9.- Elaboración de sistema de trabajo y de documentos, recepción y clasificación de ofertas de cursos, preparación de los cursos para la presentación a la sede central para su eventual aprobación por el Consejo de Gobierno, atención a directores, profesores, autoridades y patrocinadores de los cursos, protocolo y composición de las mesas de inauguración y clausura. 10.- Elaboración de informes o aclaraciones a requerimiento de los departamentos de la sede central. El 11 de septiembre de 2014 el Rector de la UIMP, expide Diploma a favor del demandante, en reconocimiento a su labor en dicha institución durante 25 años. CUARTO.- La Universidad Internacional Menéndez Pelayo es un Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte con personalidad jurídica y patrimonio propios que goza de plena capacidad para realizar todo género de actos de gestión y disposición para el cumplimiento de sus fines, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes. Durante todo el tiempo de prestación de servicios, desde que suscribió el primer contrato por cuenta ajena el 1 de mayo de 1989, el actor, ha realizado su trabajo para la UIMP, bajo la dirección del Director de la UIMP de la Sede de Valencia. Siendo el actor coordinador responsable de tareas concretas y definidas, (que constan en el hecho probado tercero), que las mantiene durante todo el tiempo que ha estado contratado. QUINTO.- Por Resolución de fecha 12 de diciembre de 2019 de la Rectora de la UIMP se decidió desistir del contrato de alta Dirección suscrito entre las partes en fecha 10 de marzo de 2005, con fecha de efectos 31 de diciembre de 2005, reconociéndole una indemnización de siete días por año trabajado, con un máximo de 6 mensualidades de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Octava de la Ley 3/2012 de 6 de julio. SEXTO.- El día 17 de enero de 2020, se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'.
Fundamentos
Para ello viene a considerar e interpretar la situación fáctica reflejada en la resolución recurrida de donde se puede analizar la siguiente prestación de servicios y modalidades de contratación y empleador:
1.- Siendo autónomo el demandante, prestó servicios para la UIMP desde el 2 de mayo de 1988 al 31 de julio de 1988, y ello en virtud de contrato laboral suscrito con la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales consistentes en tareas de preparación y asistencia al desarrollo de cursos y seminarios internacionales que se celebren en la sede de UIMP en Valencia, siguiendo las instrucciones del Director de la Sede.
2.- desde 1 de mayo de 1989 hasta el 30 de octubre de 1989, prestó servicios como Auxiliar Administrativo en virtud de contrato eventual por circunstancias de producción, suscrito con la UIMP, específicamente desarrollo funciones de gestión de actividades complementarias organizadas en la sede de la UIMP en Valencia, y la coordinación.
3.- Desde el 16 de mayo de 1990 hasta el 15 de noviembre de 1990, suscribió un nuevo contrato por circunstancias de la producción con la UIMP para prestar servicios como oficial de administración.
4.- De 16 de noviembre de 1990 al 31 de diciembre de 1991, estando contratado por la Universidad de Valencia, siguió prestando servicios para la UIMP para seguimiento y coordinación del máster en Sanidad Medioambiental.
5.- Mediante contrato de trabajo a tiempo parcial con la UIMP, como Técnico en el periodo de 1-11-1991 hasta el 31-12-1991.
6.- Desde el 30-10-91 el actor fue nombrado Coordinador General, por la UIMP y posteriormente por la Generalitat Valenciana, desde 1-12-92, desempeñando hasta mayo de 1994, el puesto de Gerente de la Sede de la UIMP en Valencia.
7.- Desde junio de 1994 hasta 28 de junio de 1998 desempeñando el puesto de Administrador del Centro de Servicios Educativos Intendente Pineda, asumiendo las funciones de Coordinador General de Actividades de la UIMP en Valencia.
8.- Desde junio de 1998, estando contratado por la Generalitat Valenciana, prestó servicios para la UIMP como Coordinador General de Actividades y Habilitado-Pagador de la sede en Valencia, dependiendo del Director de la misma.
9.- En fecha 10 de marzo de 2005, el demandante suscribió, contrato de carácter especial de personal de alta dirección al amparo del RD 1382/1985 de 1 de agosto, para cubrir el puesto de director de comunicación y relaciones institucionales de la Universidad Menéndez Pelayo con duración indefinida, y una retribución bruta de 34.760 euros, con fecha de inicio 15 de abril de 2005.
10.- En fecha 31-12-19 el actor fue cesado en la relación que mantenia con la UIMP.
Y viene entender la recurrente la UIMP que reconociendo la resolución recurrida que la prestación de servicios como una unidad se debe retrotraer a 1-5- 89 tal actuación no es correcta al existir entre el periodo 2 y 3 una interrupción de mas de seis meses, que entre los periodos 3 y 5 con contratos con la UIMP existe una solucion de continuidad de 11 meses y medio, así como que entre el contrato referido en el ordinal 5 finalizado en 1991, no vuelve a ser objeto de contratación por la UMP según el contrato ordinal hasta el referido en el ordinal 9 en el año 2005, entendiendo que tales dilaciones entre contrataciones interrumpen la unidad esencial del vinculo en los términos construidos jurisprudencialmente.
Por su parte, la indemnización por cese (despido improcedente o extincion procedente por causas objetivas) de un contratado temporal se calcula en virtud del tiempo de servicio prestado, incluido el que se efectuó al amparo de precedentes contratos temporales suscritos y finalizados con completa regularidad ( STS de 19 de abril de 2005). En caso de sucesión de contratos mediando entre ellos inactividad, se ha de tomar, a estos efectos, la fecha de comienzo del último contrato ( STS de 21 de febrero de 1994); pero ello no será así cuando los contratos se suceden sin solución de continuidad ( STS de 13 de octubre de 1998), o cuando se trata de breves interrupciones -inferiores a 20 días hábiles, plazo de la acción de despido- que pretenden dar la apariencia de nacimiento de una nueva relación ( STS de 20 de febrero de 1997, de 16 de abril de 1999), y cuando la interrupción es inferior a dicho espacio de tiempo, no afecta el hecho de haber firmado finiquitos ( STS de 30 de marzo de 1999 y de 15 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2040)), por lo que la indemnización ha de remontarse a la fecha del primer contrato. Esta indemnización por despido no puede tener compensación con las indemnizaciones que el trabajador haya percibido a consecuencia de la extinción de cada uno de los contratos temporales, ya que fueron fraudulentamente establecidos ( STS de 9 de octubre de 2006)
Pues bien, respecto a la llamada 'unidad esencial del vínculo laboral', ha razonado el TS en la precitada Sentencia de 8 de marzo de 2007 que si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cómputo de la indemnización por despido improcedente y también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 y 10 de diciembre de 1999, con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 e igualmente ha señalado que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.
Y en esta línea, conviene hacer referencia a la Sentencia de 4 de julio de 2006 (TJCE 2006, 181), Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Union Europea, donde se declara que 'la Claúsula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio (LCEur 1999, 1692)) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales.
A los efectos del cálculo de la antigüedad en los supuestos de sucesión de contratos temporales cuando se hubiera utilizado fraudulentamente la contratación las STS/4ª/Pleno de 11 y 16 mayo 2005 (recordadas en las STS/4ª de 22 mayo 2009 y 4 noviembre 2010) rectificaron la anterior doctrina e indicaron que 'el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último '.
Y respecto de la duración de las interrupciones, en las STS/4ª de 8 marzo 2007 17 diciembre 2007, 18 febrero 2009 y 17 marzo 2011 entre otras, se ha dejado consolidada la doctrina según la cual, 'en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '. Pero por otro lado, se ha dicho que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, es doctrina de esta Sala que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.
Ahora bien, como ha expuesto la STS 21-9-17 en analisis de cual deber ser el periodo indicativo de interrupción sustancial del vinculo que deba entenderse como doctrina del Tribunal Supremo, no cabe aceptar la que entienda que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, amparándose en la literalidad de la STS 12-7-10 especialmente (asi como otras resolucioens posteriores) puesto que:
.- se rechaza que debamos ' atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos '. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).
.- adopta su decisión a la vista de que ' en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses '. En modo alguno se afirma que una interrupción superior a tres meses, por sí sola y en todo caso, enerve la presunción de continuidad del vínculo. Lo que hace es enumerar las cuatro que ha habido.
.- la sentencia pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado (' el periodo de seis años ').
De este modo el TS ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias, existiendo diversas sentencias del TS como las 963/2016 de 8 de noviembre (RJ 2016, 5895) (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (RJ 2017, 2922) (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (RJ 2017, 3166) (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.
Por ello para adoptar la decisión ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
Y en el caso sometido a la consideración de la Sala debemos atender a las alegaciones de la recurrente en cuanto a imposibilidad de computar el dio inicial de prestación de servicios el de 1-5-89 puesto que aparece como hecho acreditado que el primer contrato lo fue de 1 de mayo de 1989 hasta el 30 de octubre de 1989, esto es, seis meses, mientras que el periodo de interrupción hasta la siguiente contratación se prolonga hasta el 16-5-90, con lo que el actor estuvo sin prestar servicios y sin vinculación con la empresa un total de seis meses y 15 días, esto es, estuvo mas periodo sin contrato que prestando servicios, lo que determina en opinión de la sala ella sala que estando en el momento inicial de prestación de servicios la interrupción posee entidad para entender en todo caso que el cómputo de prestación de servicios se retrotraiga al 16-5-90, estimando en tal sentido el motivo articulado por la recurrente.
Tal consideración la lleva a efecto la resolución recurrida mediante la admisión de forma mas o menos implícita de existencia de una cesión ilegal que la demandada niega en el recurso, debiendo para ello plantearse la sala dos cuestiones, la primera la existencia de acción sobre cesión ilegal cuando las mismas se imputan a hechos ocurridos cuando la relación laboral que determina la disociación entre empleador formal y empleador real no se encuentra vigente. No podemos olvidar que desde 2005 no se discute que el empleador formal es a su vez el empleador real, la UIMP. Sobre tal cuestión ya refiere la sentencia recurrida la doctrina unificada expuesta en la STS 19-5-20 rcud 1896/17 al resolver la cuestión que enuncia como la posibilidad de accionar -en base a cesión ilegal- con posterioridad a la finalización de la supuesta cesión de la mano de obra sin ejercitar la acción -propiamente dicha- de cesión ilegal de trabajadores que contempla el art. 43.4 ET, sino tal sólo la proyección del fenómeno -cesión ilegal- sobre otros derechos en concreto antigüedad o trienios. Y viene a entender que tal cuestión ya fue resuelta en un supuesto prácticamente idéntico STS 546/2018, de 17 de mayo Rcud. 4153/16 ya determinó la existencia de acción. De modo que a pesar de que nuestra jurisprudencia ha sido constante al afirmar que la cesión ha de estar viva en el momento en que se ejercita la acción, esta exigencia temporal tan reiteradamente proclamada por la Sala se limita a la acción de fijeza electiva; esto es, incorporarse con carácter indefinido en una u otra empresa, ya que así lo imponen los términos del 43.4 ET y la más elemental lógica jurídica, siendo así que mal puede adquirirse la cualidad de trabajador fijo -de la empresa cedente o de la cesionaria- cuando ya no se prestan los servicios ni en una ni en otra, por lo que concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquélla haya sido ilegal, salvo que en los supuestos en se haya producido el despido del trabajador mientras subsiste la cesión, caso en el que el empleado puede -al accionar frente a aquel- invocar la ilegalidad de la cesión para conseguir la condena solidaria de ambas empresas y que las dos respondan de las consecuencias del despido (sobre ello, entre otras: SSTS de 20 de mayo de 2015 (RJ 2015, 4502) , Rec. 179/2014; de 21 de junio de 2016, Rcud. 2231/2014 (RJ 2016, 3342) ; de 5 de octubre de 2016, Rcud 276/15 (RJ 2016, 5070) y de 31 de mayo de 2017, Rcud. 3599/2015 (RJ 2017, 2789) .
Como expone la STS 16-7-04 rcud 4165/03
Habiéndose pronunciado de forma clara y terminante en la STS 2-6-14 rcud 546/13 en favor de la existencia de tal litisconsorcio cuando se produce uno de los supuestos habituales incardinables en los materia de cambio de empresario ( art 42 a 44 del ET), esto es en el caso de determinación de grupo de empresas como supuesto en que la llamada a juicio de las empresas que forman el grupo y cuya existencia condiciona la resolución, lo que determinaría la existencia de tal excepción apreciable de oficio. Por el contrario no aparece doctrina unificada en cuanto a la existencia de tal litisconsorio en supuestos en que se discute la existencia de cesión ilegal y especialmente en supuestos donde lo que es objeto de controversia no es la acción propia de cesión ilegal que requiere de la vigencia de la relación donde se produce la cesión, sino que la determinación de la cesión viene dada sin solicitud de responsabilidad de la cedente, dirigiéndose de forma exclusiva frente a la entidad cuya realidad laboral se mantiene.
Y en tal aspecto podemos encontrar en la doctrina menor soluciones contradictorias y asi el TSJ Pais Vasco en sentencias 8-7-2014 (R. 1081/2014 ) y 23-12-2003 (R. 2593/2003) entiende que no existe el litisconsorcio mientras que por el contrario la STSJ Cataluña 7-3-2014 (R. 5163/2013 ) aprecia de oficio tal excepción.
La Sala en resolución del presente recurso vienen a entender a la luz de la diferenciación de la doctrina expuesta por la antes referida STS que determina la existencia de acción a efectos de determinación de antigüedad cuando la cesión no se mantiene, que pesa a que en tal sentencia se demandaba a ambas empresas su llamamiento no se presenta como necesario en supuestos como el presente, en que solo se determina la existencia de cesión ilegal a los efectos de considerar una periodo de prestación de servicios, esto es, a efectos de determinar quien es el empleador real.
La cuestión que se analiza tiene su fundamento legal en el derecho a la tutela judicial efectiva -reconocido como básico en el art. 24 de nuestra Constitución - de quien no ha sido llamado al proceso; por tanto, sólo ha de acogerse, 1) cuando no se demanda a alguien cuya presencia en el proceso viene impuesta por algún concreto precepto (es el caso, por ejemplo, del Fondo de Garantía Salarial en los procesos seguidos frente a empresarios insolventes o desaparecidos, de los que pueda finalmente derivarse responsabilidad para dicho organismo, pues así lo dispone el art. 23 LRJS 2) si son sujetos directamente interesados en la situación jurídico material controvertida en el pleito, de tal forma que su resolución pueda afectarle, pero bien entendido que los efectos de la sentencia hacia ese tercero han de ser directos, no bastando con que se produzcan de manera refleja o indirecta (así lo proclaman, por ejemplo, las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 8 de julio de 1989 [ RJ 1989, 5439] , 22 de abril de 1987, [ RJ 1987, 2722] , y 16 de diciembre de 1986 [ RJ 1986, 7448] ; o la doctrina de su Sala de lo Civil, de la que es expresiva muestra su sentencia de 21 de noviembre de 1991 [ RJ 1991, 8475] ), como ocurre con el INEM en los litigios por despido, por ejemplo, o con un trabajador no despedido pero del que se alega, por quien lo fue, que debió ser el elegido ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2001 [ RJ 2001, 7799] ), o con el nuevo trabajador interino contratado para cubrir el puesto que ocupaba otro interino que impugna su cese ( sentencias del mismo Tribunal de 29 de enero de 1994 [ RJ 1994, 391], 11 de junio, de 1994 [ RJ 1994, 5425] , y 21 de julio de 1995, [ RJ 1995, 6323]).
En el caso de autos la demanda se formula de forma exclusiva en reclamación de responsabilidad de la UIMP, hoy recurrente, formulando pretensión frente a ella que trata de lograr su condena en esa condición y en razón al cese que dicha entidad dispuso y no se modifican esas pretensiones por más que pudieran alegarse hechos que pudieran fundar una pretensión de declaración de cesión ilegal, pero que únicamente se adujeron para sustentar el computo de periodo de pretacion de servicios. De este modo la demanda interpuesta, en cuanto impugna un cese producido por quien formalmente consta como empresario del demandante, al que éste sigue atribuyendo esa cualidad, frente a la que aquélla se dirige y con la pretensión de obtener únicamente su condena no puede producir más efectos directos que con dicho empresario, y ello aún en el supuesto de que se acreditaran en el litigio hechos que pudieran ser constitutivos de cesión ilegal del trabajador por otras entidades no era preciso que hubiese demandado a esta para poder enjuiciar válidamente esa pretensión, ya que en nada puede afectarla lo que en el pleito se resuelva. En definitiva, no era preciso que la actora codemandara a la Universidad de Valencia ni a la Generalidad Valenciana, ya que la demanda interpuesta no pretende condena alguna de ésta ni era exigible que lo pretendiera y su presencia en el litigio, como demandado, tampoco se impone por una norma.
Ello supone en definitiva que la consideración de los periodos de prestación de servicios formalmente para Universidad de Valencia ni a la Generalidad Valenciana, pero materialmente para la UIMP a efectos de periodo de prestación de servicios, con consideración de quien es el empresario real, se ajusta formalmente a derecho por la resolución recurrida. Y ello supone que en razón los hechos incólumes así como de las consideraciones fácticas obrantes en la fundamentación, sea factible entender que el actor ha venido prestando servicios por cuenta de la UIMP desde el 16/5/90 con unidad esencial del vínculo desde tal fecha a su cese, hecho acreditado documental y testificalmente, y no combatido por la recurrente. Lo que obliga a entender ajustada a derecho la consideración como empresario real durante tal periodo a la UIMP pese a constar en algunos periodos de alta en otras entidades, siendo inocua que las funciones que llevase a efecto fuesen las mismas durante toda la prestación de servicios para determinar la unidad esencial del vínculo que vienen referido al propio vinculo y no al mantenimiento de categoría o funciones que no determinan una modificación de tipo de prestación de servicios, no infringiendo la sentencia norma ni jurisprudencia alguna al respecto de la consideración de tales periodos.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Universidad Internacional Menendez Pelayo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.9 de Valencia en fecha 6-7-20, autos 83/20, y revocando parcialmente la misma determinamos la indemnización por despido en la cantidad de ciento dieciséis mil ciento treinta y cinco euros con veintidós céntimos (116.135,22 euros) confirmando en el resto los pronunciamientos de la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
