Sentencia Social Nº 5460/...io de 2009

Última revisión
09/07/2009

Sentencia Social Nº 5460/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3108/2009 de 09 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 5460/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009105380


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0034663

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 9 de julio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5460/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Pio frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 11 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 528/2008 y siendo recurrido/a A.T.M, SCP, Jose Pablo , Augusto , Faustino y Flora . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de junio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la excepción de caducidad de la acción y por ello debo desestimar y desestimo las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Pio contra ATM SCP, Don Jose Pablo , Don Augusto , Don Faustino y Doña Flora a quienes, en consecuencia, absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Don Pio , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, ATM SCP, desde el día 18 de febrero de 2008, categoría profesional de oficial de tercera y salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.212'80 ?, por su equivalente diario de ?.

2º.- La relación laboral se instrumentó mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, duración prevista de un año y periodo de prueba de un mes.

3º.- Don Pio carecía de la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

4º.- ATM SCP está compuesta por los socios Don Jose Pablo , Don Augusto , Don Faustino y Doña Flora .

5º.- En fecha 30 de abril de 2004 la empresa demandada, ATM SCP, procedió al despido de Don Pio mediante comunicación verbal, siendo baja en la Seguridad Social por cuenta de dicha empresa con efectos de esa misma fecha.

6º.- El actor suscribió finiquito el día 30 de abril de 2008, constando el mismo en el recibo de salario, donde se refleja como causa de extinción "baja no voluntaria".

7º.- Durante el mes de mayo de 2008 el actor no prestó servicios para la demandada.

8º.- El actor inició una nueva relación laboral con la empresa Frasamaral SL, siendo alta en la Seguridad Social por cuenta de la misma el día 2 de mayo de 2008; sigue de alta por cuenta de la mismaa fecha de celebración del acto de juicio, según informe de situaciones de vida laboral expedido el día 6 de junio de 2008 a las 22:50:16 horas.

9º.- El día 12 de junio de 2008, a las 20:10 horas, el actor depositó en Correos un burofax con destino a la empresa demandada, conteniendo carta de fecha 6 de junio de 2008, con el siguiente tenor:

Yo, Pio , de nacionalidad marroquí, con NIE NUM000 y trabajador de esta empresa me considero despedido por la misma en fecha 27 de mayo de 2008 según comunicación informada verbalmente por esta en la citada fecha. A tal efecto resto a la espera de poder cobrar mi indemnización y finiquito. Les saluda atentamente.

10º.- El anterior burofax fue recibido por su destinatario a las 12:32 horas del día 16 de junio de 2008.

11º.- Se intentó la conciliación por solicitud de 25 de junio, concluyendo el acto celebrado el día 11 de julio, ambos de 2008 con el resultado de sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Pio la sentencia que desestimó la demanda por despido que había interpuesto contra la empresa para la que trabajó, ATM SCP, y las personas físicas que la componen, por estimar caducada la acción. Formula un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , encaminado a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y del interrogatorio de la parte actora.

Esta Sala viene entendiendo, así en sentencias de 22 de marzo de 1995 y de 6 de julio de 2006 , entre otras, que cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos declarados como probados por el juzgador de instancia no solo ha de devenir trascendente a los efectos del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en prueba pericial o concreto documento auténtico que, obrante en los autos, patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta que, respecto de las pruebas practicadas en el juicio el artículo 97.2 de la L.P.L . le otorga, no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas ni conclusiones diversas de parte interesada, ya que ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar, que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución, a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva.

Por su parte el Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de abril de 1986 , ha señalado que solo puede accederse a la revisión de los hechos basada en documentos cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. d) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues aún en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. e) Que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces las de mayor solvencia o relevancia de las que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica. Y f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. (En la misma línea sentencias posteriores del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1993, 26 de julio de 1995, 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ).

El recurrente discrepa del hecho probado quinto donde dice que el 30 de abril de 2008 la empresa demandada procedió a su despido mediante comunicación verbal, siendo baja en la Seguridad Social por cuenta de dicha empresa con efectos de esta misma fecha, y con el hecho probado sexto, en el que se recoge que el actor suscribió finiquito el día 30 de abril de 2008. También muestra su disconformidad con la afirmación contenida en el ordinal 7º de que en el mes de mayo de 2008 el actor no prestó sus servicios para la demandada y con la del ordinal 8º que indica que inició una nueva relación laboral con la empresa Frasamaral el 2.5.2008, pretendiendo, en definitiva situar la fecha de su despido en el 27.5.2008.

Aparte de no proponer redacciones alternativa a los hechos que impugna, la revisión que pretende debe ser rechazada al no venir amparada en documentos que de forma clara y concluyente acrediten algún error u omisión cometidos por el juzgador de instancia, sino en una personal y subjetiva valoración de la prueba practicada, con especial incidencia en las declaraciones que prestó en el acto del juicio y en un burofax que remitió a la empresa el 12.6.2008, en el que determinaba como fecha de su despido el 27.5.2008, por lo que este motivo en modo alguno puede prosperar, ya que, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, careciendo de eficacia para revisar los hechos probados tanto la prueba de interrogatorio de parte, como un burofax remitido a la empresa, cuya existencia y contenido ya aparecen recogidos en el ordinal 9º de la sentencia.

La carga de probar tanto la existencia de un despido como su fecha, cuando la empresa no lo reconoce, corresponde al actor, conforme a las normas generales sobre distribución de la prueba recogidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La empresa en el presente caso admitió que se produjo un despido verbal, pero ocurrido el 30.4.2008, frente a la pretensión del actor que sitúa dicho despido el 27.5.2008. La sentencia de instancia considera que el despido se produjo el 30.4.2008 , basándose para ello en cuatro elementos de convicción distintos: a) la baja del actor en la Seguridad Social con efectos de 30.4.2008, b) el alta del actor en empresa diferente el 2 de mayo siguiente, c) el reconocimiento por parte del trabajador de que no prestó trabajo efectivo por cuenta de la demandada durante el mes de mayo de 2008 y d) el recibido de salario del mes de abril de 2008, que incluye un supuesto finiquito, y que aparece firmado por el actor. En cualquier caso, y como se ha dicho, ninguno de los documentos en que se basa el recurrente permiten concluir que el despido verbal se produjo el 27.5.2008 como pretende.

El motivo por todo ello debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En un segundo apartado, encaminado al examen del derecho aplicado y al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 24 de la Constitución, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse producido indefensión a la parte en la forma en que se llevó a cabo su interrogatorio en el acto del juicio mediante preguntas formuladas en forma insidiosa, reiterativa y con ánimo de confundir, engañar y presionar para que sus respuestas fueran contradictorias, ante lo cual se formuló la oportuna protesta.

La posible indefensión que haya podido ocasionarse a una de las partes en la práctica de determinada prueba, debe hacerse valer por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la LPL , pidiendo la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión e identificando la concreta norma procesal que se ha podido vulnerar. Además, la indefensión que se alega en relación a la prueba de interrogatorio no deja de ser una valoración personal y subjetiva de la propia parte, pues si bien es cierto que el letrado del actor protestó por el carácter reiterativo de las preguntas, no es menos cierto que la reiteración vino motivada por la falta de respuesta clara y precisa ante la pregunta de si había trabajado o no para la empresa demandada durante el mes de mayo. A este respecto si bien las preguntas en la prueba interrogatorio han de ser claras y precisas, también lo han de ser las respuestas y si estas son evasivas o incluyentes cabe el apercibimiento previsto en el artículo 307 de la LEC de poder ser reconocidos como ciertos los hechos a que se refieren las preguntas.

Denuncia a continuación el recurrente que se ha ignorado una consolidada y pacífica doctrina jurisprudencial en relación al día en que arranca el plazo de caducidad de la acción para reclamar por el despido cuando existen diferencias entre la fecha de la comunicación de la decisión empresarial y aquella en que se produce la efectiva extinción del vínculo contractual. Cita al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1989 , con arreglo a la cual el plazo de caducidad en estos casos debe empezar a computarse a partir de que el despido se hace efectivo por la real cesación del trabajo, y también una sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 10 de junio de 2008 .

Ninguna doctrina jurisprudencial se ha infringido en el presente caso dado que a partir de los hechos que se declaran probados la fecha del despido verbal es clara: el 30.4.2008 y desde la indicada fecha el actor dejó de prestar servicios efectivos para la demandada, por lo que cuando el 25.6.2008 presentó tanto la papeleta de conciliación como la demanda había transcurrido en exceso el plazo de caducidad de la acción para reclamar contra el despido o la resolución de contratos temporales, que según el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores es de 20 días siguientes a aquel en que se hubiera producido, siendo los días hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

Por las razones expuestas el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Pio contra la sentencia de 11 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en los autos nº 528/08, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa ATM SCP, D. Jose Pablo , D. Augusto , D. Faustino y Dª Flora , confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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