Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5460/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3352/2018 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 5460/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105391
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8343
Núm. Roj: STSJ CAT 8343/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000492
CR
Recurso de Suplicación: 3352/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 18 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5460/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Filomena frente a la Sentencia del Juzgado Social 6
Barcelona de fecha 29 de enero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 871/2016 y siendo
recurrido/a Institut Nacional de la Seguridad Social (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA
OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Filomena frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) en reclamación por INCAPACIDAD-AGRAVACIÓN derivada de enfermedad común y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda contenidos.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Filomena con documento de identificación personal núm. NUM000 cuyos datos de identificación personal y demás circunstancias constan en el encabezamiento de la demanda que ha dado origen al presente expediente y se da aquí por reproducido, nacida el NUM001 /1959 presentó solicitud de revisión por agravación el 12/07/2016.
Por sentencia de fecha 30/04/2014 fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de actividad industrial de limpieza RETA en base a las siguientes lesiones: ' poliartropatía degenerativa amb discopatía C5-C6 protrusions discal L2-L3.L4.L5 i també a genolls, peus i mans amb clínica àlgica, a més de síndrome de túnel carpià bilateral intervingut a més de síndrome subacromial bilateral amb tendinosi crònica del supraespinos.'
SEGUNDO.- Por resolución de fecha 22/09/2016 la Dirección provincial del INSS en Barcelona declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado a la parte actora. En el dictamen del SGAM de 13/09/2016 que se recoge en tal resolución señala que se halla afectada de: Poliartrosis. Cervicolumbalgias de características mecánicas.
Protrusiones discal L2-L3 L4-L5, discopatías C5-C6, Síndrome subacromial bilateral.
Síndrome del túnel carpiano bilateral, Gonartrosis, artrosis nodular en manos.
La vía administrativa se agotó mediante la interposición de reclamación previa por el actor que fue desestimada por el INSS de forma expresa por resolución de 20/10/2016.
TECERO.- La base reguladora de la prestación es 804,04euros. La fecha de efectos económicos de la misma de 23/09/2016.
CUARTO.- Filomena sigue afectada de: -Poliartrosis degenerativa con espondiloartrosis cervico lumbar con discopatías C5-C6 a nivel cervical y espondilosis de L2 a S1con protrusiones discales nivel lumbar y tambien a nivel de rodillas gonartrosis grado II femoro-tibial y grado III femoro-patelar, y afectación en pies y manos (artrosis nodular en manos) con clinica algica. Y ahora también con manifestaciones a nivel de cadera con coxartrosis grado II y artrosis de sacroiliaca, -Síndrome subacromial bilateral con tendionosis crónica de supraespinoso.
-Síndrome del túnel carpiano bilateral constando IQ en 2013.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Filomena recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos nº 871/2016 que desestimó la demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta por agravación, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S., se pide la revisión del Hecho Probado Segundo (informe del ICAM), pero no del Cuarto, para que en él se adicione 'la patología en tobillos y pies, con artrosis y hallux- valgus bilateral, que le condiciona clínica de podalgia mecánica'..
Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.
c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador a quo, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, incluso en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea transcendente para resolver el recurso.
En este caso no se pide la modificación del Hecho Probado Cuarto, que es el que expresa las enfermedades actuales de la demandante según la Magistrada de instancia, ni se propone un concreto texto alternativo que adicionar al ya existente. Pero aunque se entendiera como tal la patología en tobillos y pies a que hace referencia el recurso, sobre las mismas y sus efectos clínicos existen en los autos informes médicos contradictorios por no constar las nuevas dolencias cuya adición se pretende en la documental de la parte demandada, de manera que no se advierte error manifiesto o evidente en la redacción que otorgó al ordinal Segundo, ni tampoco al Cuarto, la Juzgadora en su sentencia; y teniendo en cuenta que la documental que se cita en el recurso también fue valorada por el órgano judicial al confeccionar su sentencia, siguiendo la doctrina antes mencionada, se acuerda rechazar la modificación del relato fáctico.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 137.5 del T.R.L.G.S.S. y de la jurisprudencia del T.S. que menciona.
Según el artículo 202.2 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 143 del TRLGSS de 1994 -, se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, de toda resolución que reconozca una situación de incapacidad permanente.
El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Mientras que la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos...'
TERCERO.- Sobre la incapacidad permanente Absoluta mantiene esta Sala, como en sus sentencias de 28 julio de 2014, 6 de julio de 2017, que deberá declararse cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias (STS de 21-1- 1988). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988).
CUARTO.- En este caso a la trabajadora, por sentencia de fecha 30-04-2014, se le reconoció una incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de actividad industrial de limpieza RETA, por tener las siguientes dolencias: '...poliartropatia degenerativa amb discopatia C5-C6, protusions discals L2-L3-L4-L5 i també a genolls, peus i mans amb clínica àlgica, a més de síndrome de túnel carpià bilateral intervingut, a més de síndrome subacromial bilateral amb tendinosi crónica del supraespinós', según el Hecho Probado Primero. Mientras que en la actualidad, según el inalterado Hecho Probado Cuarto de la sentencia, tiene las patologías siguientes: '...Poliartrosis degenerativa con espondiloartrosis cervicolumbar con discopatías C5-C6 a nivel cervical y espondilosis de L2 a S1, con protusiones discales a nivel lumbar y también a nivel de rodillas. Gonartrosis grado II fémoro-tibial y grado III fémoro-patelar, y afectación en pies y manos (artrosis nodular en manos) con clínica álgica. Y ahora también con manifestaciones a nivel de cadera con coxartrosis grado II y artrosis de sacroilíaca. Síndrome subacromial bilateral con tendinosis crónica del supraespinoso. Síndrome del túnel carpiano bilateral constando IQ en 2013'.
La comparación entre las enfermedades por las que le fue reconocida la situación de incapacidad permanente Total en el año 2014 y las que padece en la actualidad no permiten declarar que se haya producido una agravación transcendente, de la suficiente entidad, como para impedirle la ejecución de cualquier trabajo u oficio, como exige el precepto legal para que sea declarada la incapacidad permanente Absoluta, al no ser suficientes las dolencias añadidas, - gonartrosis, coxartrosis, artrosis de sacroilíaca y artrosis en pies y manos -, más el empeoramiento, (pero no de la suficiente entidad), de las que tenía cuando le fue reconocida la incapacidad permanente Total.
Y ello es así porque con las dolencias actuales no puede realizar trabajos que requieran de esfuerzos físicos ni de deambulación o bipedestación prolongadas, pero sí le resta una capacidad de trabajo residual para la realización de trabajos sedentarios y que no comporten tales esfuerzos físicos. Por ello no puede declararse que carezca de toda capacidad de trabajo, incluso para los trabajos más simples o livianos, que sí los puede realizar con los requerimiento de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a, de manera que no es tributaria de la declaración de incapacidad permanente Absoluta por agravación que solicita en el escrito de recurso, compartiéndose el criterio adoptado por la Magistrada de instancia en su sentencia, concluyéndose, por lo tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Filomena contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos nº 871/2016, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

