Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 5461/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 408/2013 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Nº de sentencia: 5461/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014105873
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2012 0002145
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000408 /2013-MJC-
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000519 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE
Recurrente/s:CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Recurrido/s: Hipolito , Sandra , Visitacion , María Purificación
Abogado/a:JOSE MARIA BELLO RIVAS
Procurador/a:RAMON DE UÑA PIÑEIRO
ILMA SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA. Dª M. TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
ILMA SRA. Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS
En A CORUÑA, a seis de Noviembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 408/2013, formalizado por el Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación del CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia número 563/2012 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 519/2012, seguidos a instancia de D. Hipolito , Sandra , Visitacion y María Purificación frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Hipolito Y OTROS presentó demanda contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 563/2012, de fecha ocho de Octubre de dos mil doce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Los actores D. Hipolito , D a Sandra , D María Purificación y D Visitacion vienen prestando servicios para el CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR, mediante contratos para obra o servicio determinado, cuyo objeto es 'Execución do II Plan Galego de Inclusión Social', con las antigüedades y categorías profesionales que a continuación se indican para cada uno de ellos: 1.- Hipolito : Técnico Superior.- 15/01/2008.Carballiño. 2.- Sandra : Técnico Superior.- 17/01/2008.Celanova. 3.- María Purificación : Técnico Medio.- 15/01/2008.Carballiño.4.- Visitacion : Técnico Medio.- 16/01/2008.- A Rúa. SEGUNDO.- La Consellería de Traballo y el Consorcio Galego de Servicios de Igualdade e Benestar, firmaron un convenio de colaboración para el desenvolvimiento de actuaciones dentro del II Plan Gallego de Inclusión Social financiado con fondos europeos en fechas 13 de abril de 2007, 2 de octubre de 2009, 16 de julio de 2010, 17 de junio de 2011 y 10 de julio de 2012, cuyo contenido por constar en autos se consideran aquí
por reproducidos. TERCERO.- Los actores para ser contratados, para desarrollar dicho Plan, tuvieron que pasar un proceso selectivo. CUARTO.- Formulada reclamación previa, fueron desestimadas por resoluciones de fechas 22 de mayo de 2012, presentando demanda los actores ante el Decanato el 30 de julio de 2012.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Hipolito , Sandra , Dª María Purificación Y Dª Visitacion contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDEADE E BENESTAR, debo declarar y declaro indefinida la relación que une a los actores con el Consorcio demandado.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/01/2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 06 de noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Con fecha ocho de octubre de dos mil doce se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número uno de Orense en los autos sobre procedimiento ordinario número 519-2012 seguidos a instancia de Sandra , María Purificación , Lourdes , Visitacion , Hipolito contra Consorcio Galego de Servicios de Igualdade e Benestar, disponiéndose en el fallo' que estimando en parte la demanda formulada por D. Hipolito , Dña. Sandra , Dña. María Purificación y Dña. Visitacion contra el Consorcio Galego de Servicios de IGualdade e Benestar debo declarar y declaro indefinida la relación que une a los actores con el consorcio demandado.' Contra esta resolución se alza en recurso de suplicación la Xunta de Galicia suplicando que con estimación del mismo se revoque la sentencia de instancia y se dicte una nueva por la que se absuelva a la entidad demandada. El recurso fue impugnado por la representación de Hipolito , Sandra , María Purificación y Visitacion .
SEGUNDO:El recurrente al amparo de lo dispuesto en el apartado c del art. 193 de la LPL interesa la revisión de sentencia por infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, arts 15.1 a, 49.1c del ET , art. 2.1 , art. 2.2 a , art. 8.1 a del RD 2720/1998 y jurisprudencia que se cita, STS 24.4.2006 , STS 3007-2009, STSJ Galicia 5171-2010 de 10 de noviembre. Dice el recurrente que la temporalidad está acreditada desde el momento inicial de la convocatoria del proceso selectivo, existiendo autonomía sustantividad en la realización de la obra en el desarrollo del II plan de inclusión social de Galicia, encontrándose el origen fuera del ámbito del Consorcio, y apareciendo identificada en los contratos la obra o servicio que justifica su contratación, la duración de los mismos es clara cinco años, cumpliéndose el requisito de temporalidad.
El impugnante mantiene que la STS 30.4.2012 ya considera que ni la subvención ni la supeditación a un plan anual justifican la temporalidad de la obra o servicio y habrá que indagar si esa obra o servicio se refiere a una necesidad permanente de la empresa como acontece en el caso de autos.
Del inalterado relato de hechos probados ha quedado acreditado que los actores vienen prestando servicios para el Consorio Galego de Servicios de Igualdad e Benestar mediante contratos para obra o servicio determinado, cuyo objeto es :' execución do II plan Galego de Inclusión Social. Así como que la Consellería de Traballo y el Consorcio Galego de Servicios de Igualdade e Benestar firmaron un convenio de colaboración para el desenvolvimiento de actuaciones dentro del II Plan Galego de Inclusión Social, financiado con fondos europeos en fechas 13 de abril de 2007, 2 de octubre de 2009, 16 de julio de 2010, 17 de junio de 2011, 10 de julio de 2012.
En este punto hemos de partir de lo ya expuesto por esta Sala en otras ocasiones, así la STSJ Galicia de 9 de abril de dos mil diez indica 'la base de que la admisión de la aplicación del contrato de obra o servicio determinado a los programas de actuación subvencionados temporalmente limitados de las Administraciones Públicas 'no es absoluta' ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2003 (rec. núm. 1038/2002 )) y 'está condicionada a que la actividad en sí misma no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración' ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2003 (rec. núm. 1038/2002 )), para la validez del contrato temporal causal ha de tenerse en cuenta 'junto con el dato de la existencia de la subvención la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal, y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedará suficientemente determinada y concreta. Solo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención... pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones' ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2003 (rec. núm. 1038/2002 )).
En este sentido, la Sala tiene señalado en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 6 de marzo de 2007 (rec. núm. 52/2007 )EDJ 2007/73723) que 'en materia de contratación la temporalidad no se presume y exige, en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas, hasta el punto de que los artículos 8.2 y 15.3 ETEDL 1995/13475 y 9.1 RD 2720/1998 EDL 1998/46406 (18 /Diciembre), que lo desarrollan, establezcan una presunción a favor de la contratación indefinida. Pero el cumplimiento de los requisitos formales que la normativa indicada impone «no constituye una exigencia ad solemnitatem, y la presunción señalada no es iuris et de iure, sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido» ( STS 21/03/02 EDJ 2002/10942 y las muchas que en ella se citan).
Y también es pronunciamiento de la misma doctrina unificada -a propósito de la interpretación del artículo 15.3 ETEDL 1995/13475 : «Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley»- que el fraude de ley «no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la simple y mera consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido, y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el artículo 6.4 del Código CivilEDL 1889/1 : el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir» ( STS 20/03/02 EDJ 2002/10936; en el mismo sentido, respecto de que el fraus legis no requiere elemento subjetivo adicional, la STS 29/03/93 EDJ 1993/3099. Concretamente, recordábamos que con carácter general se ha mantenido que el fraude de Ley - SSTS 04/07/94 EDJ 1994/11902 , 02/11/94 EDJ 1994/10282 , 17/05/95 EDJ 1995/3744 , 18/05/95 EDJ 1995/6065 y 10/10/95 EDJ 1995/5617 - es algo más que la simple omisión de determinadas formalidades en la constitución de la relación jurídica y requiere una clara voluntad de eludir un mandato imperativo, por lo que los defectos en la contratación no conllevan la aplicación del artículo 6.4 CC EDL 1889/1, sino tan sólo en el supuesto de que resulten demostrativos de aquella voluntad de obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (a modo de ejemplo, la STS de 04/04/90 EDJ 1990/3783; y la alegación de que existió fraude está sometida a la carga de la prueba que compete a quien la aduce, conforme al artículo 1214 CC EDL 1889/1 (actual 217 LEC EDL 2000/1977463) ( STS 24/09/1998 EDJ 1998/18875. Pero en todo caso se ha afirmado que la sucesiva contratación temporal infringiendo la normativa sobre la misma constituye fraus legis, sin necesidad de acreditar elemento subjetivo adicional ( SSTS 29/03/93 EDJ 1993/3099 y 20/01/03 EDJ 2003/1695. De ahí que la equivocada utilización de una modalidad contractual no comporta -necesariamente- la existencia de un fraude de ley y su transformación en vínculo de duración indefinida. En concreto, el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de trabajo de duración determinada que se ajusta a la situación objetiva de la organización de trabajo (que puede producirse y se produce de hecho con cierta frecuencia ante la pluralidad de modalidades de contratación) no da lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley ( SSTS04/07/94 ; 02/11/94 , 17/05/95 ; 18/05/95 ; 15/06/95 EDJ 1995/4264;10/10/95 » ( STS 16/01/96 EDJ 1996/13183. 2.- La jurisprudencia ( SSTS10/12/96 EDJ 1996/8978 ; 30/12/96 EDJ 1996/8980;11/11/98 EDJ 1998/27068; 21/03/02 EDJ 2002/27064 precisa que para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, conforme al artículo 15.1.a ET EDL 1995/13475 y al artículo 2 RD 2720/1998 EDL 1998/46406 (18 /Diciembre), la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Todos esos requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además, resulta decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida ( SSTS 21/09/93EDJ 1993/8134 ; 14/03/97 EDJ 1997/1399;16/04/99 EDJ 1999/6339; 31/03/00 EDJ 2000/12166 ; 18/09/01 EDJ 2001/35536 ; 22/06/04 EDJ 2004/160285.Además, la doctrina unificadora ha señalado ( SSTS 26/03/96 EDJ 1996/1720 ; también, en 22/06/90 EDJ 1990/6698 ; 26/09/92EDJ 1992/8134 ; 21/09/93 ; y 22/06/04 EDJ 2004/160285 que ese último requisito -el cuarto- es fundamental, pues, si no quedan debidamente identificados la obra o el servicio al que se refiere el contrato, no puede hablarse de obra o servicio determinados, porque mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes, «si falta esta condición o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado» -son palabras de la última de las SSTS citadas-. Esa doctrina no quiebra cuando quien contrata es una Administración pública, quien -sin duda- puede acudir a la contratación temporal para cubrir sus necesidades, pero también limitada en el tiempo. En otras palabras, la Administración cuando acude a este tipo de contrataciones recibe un trato semejante al que se dispensa a los empresarios, aunque con las particularidades del caso, así es que la obra o el servicio debe quedar suficientemente identificado y concretado, pero ( SSTS 07/10/98EDJ 1998/21236 ; 02/06/00 EDJ 2000/22111 ; 21/03/02 EDJ 2002/27064 cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, se ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención, pues evidentemente también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones ( STS 22/06/04 EDJ 2004/160285 , para saneamiento ganadero; 23/11/04 EDJ 2004/219450.
Las AAP no quedan exoneradas del cumplimiento de la aquella exigencia legal -que sea suficientemente identificada la obra o el servicio-, puesto que deben «someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios (artículo 1.2 ETEDL 1995/13475), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 RD 364/1995 EDL 1995/13303 (10/Marzo), Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado. Y negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 CEEDL 1978/3879, que sujeta no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, no es posible a las Administraciones Públicas eludir el artículo 15 ET EDL 1995/13475 y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones»( STS05/07/99 EDJ 1999/21586 ;21/03/02 EDJ 2002/27064.
De ahí que todos los requisitos a los que nos referíamos se hayan reiterado con respecto a las AAPP, de tal forma que el contrato no sólo requiere que la obra o servicio que constituye su objeto sea de duración incierta y ofrezca autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad normal de la empresa, sino además que al ser concertado sea suficientemente identificado su objeto y que en la ejecución del contrato exista concordancia con lo pactado ( SSTS 05/12/96 EDJ 1996/9097, contra INSALUD; 10/12/96 EDJ 1996/8978, para el INEM; 30/12/96 EDJ 1996/8980, contra el INEM; 20/01/98 EDJ 1998/1456, contra Ayuntamiento; 03/02/99 EDJ 1999/1742, para el INEM; 19/07/99 EDJ 1999/18939, para Ministerio Defensa; 21/09/1999 EDJ 1999/30579, respecto de Ayuntamiento).
2.- En concreto, se ha afirmado que no es viable la contratación para obra o servicio cuando no se trate de «una actividad ocasional o singular», sino que «por el contrario, (...) nos encontramos ante una actividad ordinaria permanente, que se viene realizando desde hace más de veinte años y que ha continuado incluso después de la extinción de los contratos de trabajo de las actoras, si bien en régimen de encargo o descentralización productiva. Así las cosas, no se cumple uno de los requisitos legales exigidos a la contratación para obra o servicio determinado, que prescribe la duración limitada aunque incierta de la obra o servicio al que se incorpora el trabajo contratado, y no es posible por ello considerar justificado el cese del contrato de trabajo por la causa prevista en el artículo 49.1.c. ET EDL 1995/13475 » ( SSTS 10/12/1996 EDJ 1996/198978 ; 30/12/1996 EDJ 1996/198980;07/07/97 EDJ 1997/6638; 20/01/98 EDJ 1998/1456 ; 19/03/02 EDJ 2002/27056 ; 21/03/02 EDJ 2002/27064 ; 21/10/04 EDJ 2004/174334.
Excepcionalmente, para ciertos planes o programas públicos singulares u ocasionales, sí se ha reconocido en principio la existencia de obra o servicio determinado de duración limitada, como los de prevención de incendios ( STS 10/06/94 EDJ 1994/5263 ;03/11/94 EDJ 1994/8672;10/04/95 EDJ 1995/1835; 11/11/98 EDJ 1998/27068, los que consisten en organizar y gestionar campamentos infantiles de verano ( STS 23/09/97 EDJ 1997/8126, las guarderías para campañas de aceituna ( SSTS 10/12/99EDJ 1999/43985 ; 30/04/01 EDJ 2001/10565, las ayudas a domicilio ( STS 11/11/98 ; 18/12/98 EDJ 1998/33441 307; 28/12/98 EDJ 1998/33477 387), y las actividades formativas del INEM ( SSTS 07/10/92 ; 16/02/93 EDJ 1993/1481 ;24/09/ 93;11/10/93EDJ 1993/8940 ; 25/01/94 EDJ 1994/435; 10/11/94 ; 23/04/96 EDJ 1996/2812 ; 07/05/98 EDJ 1998/7398 ; 21/10/04 EDJ 2004/174334. No obstante, no es válido -y contradice la doctrina de la STS 01/02/02 - el contrato que ciñe su temporalidad por referencia a un «Plan concertado de Prestaciones Básicas para los Centros Municipales de Servicios Sociales» de determinado año, Proyecto Subvencionado por la Comunidad Autónoma y Ministerio de Asuntos Sociales( SSTS19/03/02 EDJ 2002/27056 ; 21/03/02 EDJ 2002/27064'.
En definitiva, la subvención para ejecutar la obra o servicio no condiciona el tipo de contrato suscrito por las partes, ya que admitir la modalidad contractual por obra o servicio en el ámbito de la administración pública no permite a ésta eludir la normativa del contrato de trabajo temporal ni sus limitaciones como fuentes generadoras de derechos y obligaciones, sin que la existencia de una subvención revista la categoría de elemento decisivo y concluyente por sí mismo de la validez del contrato temporal causal, que exige la suficiente concreción y determinación de la obra o servicio. Y en el caso que nos ocupa el juzgador a quo como juez soberano en la valoración probatoria, concluye en el FJ2 de su resolución que de la prueba practicada, debe aseverarse que la contratación responde a necesidades permanentes de la empleadora, y no habiéndose demostrado el error del juzgador en su valoración probatoria, el recurso debe ser desestimado.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación planteado por el letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Ourense debiendo confirmarse la misma en todos sus términos y con imposición de costas a la parte actora en la cantidad de 550 euros que habrá de incluir los honorarios del letrado de la parte impugnante, dándose a los depósitos el destino legal que corresponda.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

