Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 5461/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 991/2016 de 29 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 5461/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016105027
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7091
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO -M
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2015 0002430
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000991 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000798 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaCONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Sergio , Luis Miguel , Belen , Felicidad , Miriam , Zaida
ABOGADO/A:GERMAN VAZQUEZ DIAZ, GERMAN VAZQUEZ DIAZ , GERMAN VAZQUEZ DIAZ , GERMAN VAZQUEZ DIAZ , GERMAN VAZQUEZ DIAZ , GERMAN VAZQUEZ DIAZ
PROCURADOR:, , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000991 /2016, formalizado por la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000798 /2014, seguidos a instancia de Sergio , Luis Miguel , Belen , Felicidad , Miriam , Zaida frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Sergio , Luis Miguel , Belen , Felicidad , Miriam , Zaida presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiséis de Noviembre de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'Primero.- Los trabajadores que se mencionan a continuación, prestan servicios como personal laboral por cuenta y orden de la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, con la categoría profesional que respecto de cada uno se especificará, en el Centro de Atención a Persoas con Discapacidade de Sarria (Lugo) , en el que los horarios de trabajo dependen del turno desarrollado (mañana, de 8.00 a 15.00 horas; tarde, de 15.00 a 22.00 horas; y noche, de 22.00 a 8.00 horas)
- Dª. Felicidad : ATS-DUE.
- D. Sergio : ordenanza.
- D. Luis Miguel : ordenanza (habiendo cesado su prestación de servicios el 30 de diciembre de 2013)
- Dª. Belen : ordenanza. - D. Miriam : cuidadora.
- Dª. Zaida : cuidadora.
Segundo.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 9 de octubre de 2012 , en los autos de Conflicto Colectivo 13/2012, seguidos a instancia de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DEL SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, cuyo fallo dispone literalmente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato Nacional de CC.00. de Galicia, frente a la Consellería de Traballo e Benestar da Xunta de Galicia, Unión General de Trabajadores y la Confederación Intersindical Galega, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que el descanso semanal establecido en el art. 19.1 del Convenio Colectivo sea y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores ; de forma que ambos descansos sean reales y efectivos, y se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración'.
La indicada sentencia fue confirmada por la Sentencia de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de 2013, recaída en el Recurso de Casación 2/2013 .
Tercero.- Entre los meses de junio de 2011 y diciembre de 2011, la prestación de servicios conforme a los turnos determinados por la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA que respecto de cada trabajador se concretará determinó que los descansos diario y semanal de los trabajadores que se mencionan a continuación se solapasen durante el número de horas que respecto de cada uno se especifica:
- Dª. Felicidad : prestó servicios en los turnos detallados en el cuadrante de servicio del folio 82, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, siendo 40 horas las solapadas.
- D. Sergio : prestó servicios en los turnos detallados en el cuadrante de servicio del folio 80, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, siendo 27 horas las solapadas.
- D. Luis Miguel : prestó servicios en los turnos detallados en el cuadrante de servicio del folio 81, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, siendo 20 horas las solapadas.
- Dª. Belen : prestó servicios en los turnos detallados en el cuadrante de servicio del folio 80-vto., cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, siendo 20 horas las solapadas.
- Dª. Miriam : prestó servicios en los turnos detallados en el cuadrante de servicio del folio 81-vto., cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, siendo 25 horas las solapadas.
- Dª. Zaida : prestó servicios en los turnos detallados en el cuadrante de servicio del folio 82-vto., cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, siendo 26 horas las solapadas.
Cuarto.- El importe del salario bruto en el año 2011 de los trabajadores de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA ascendió a la cantidad que respecto de cada uno se menciona a continuación:
- Dª. Felicidad : 33.404'76 euros.
- D. Sergio : 22.908'48 euros.
- D. Luis Miguel : 23.597'64 euros.
- Dª. Belen : 20.008'92 euros.
- Dª. Miriam : 25.638'36 euros.
- Da. Zaida : 21.343'68 euros.
Quinto.- El número de horas de trabajo efectivo de D. Felicidad , D. Sergio , D. Luis Miguel , Da. Belen , Da. Miriam y Dª. Zaida es de 1.665 al año.
Sexto.- D. Felicidad , D. Sergio , D. Luis Miguel y Dª. Belen , el 30 de abril de 2014, y Dª. Miriam y Dª. Zaida , el 22 de mayo de 2014, interpusieron sendas reclamaciones administrativas previas a la vía jurisdiccional, solicitando, por el solapamiento de los descansos diario y semanal, compensación con tiempo de descanso y, subsidiariamente, económica, ante la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: Desestimo la pretensión principal de la demanda presentada por Da. Felicidad , D. Sergio , D. Luis Miguel , D'. Belen , Da. Miriam y Da. Zaida , todos ellos representados por el letrado Sr. Vázquez Díaz, contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, representada por el letrado de la Xunta de Galicia Sr. Casais Fernández, y, en consecuencia, declaro no haber lugar a reconocer a los actores el derecho a la compensación con descanso adicional interesado en la demanda.
Estimo parcialmente la pretensión subsidiaria de la demanda presentada por Dª. Felicidad , D. Sergio , D. Luis Miguel , D. Belen , Dª. Miriam y Da. Zaida , todos ellos representados por el letrado Sr. Vázquez Díaz, contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, representada por el letrado de la Xunta de Galicia Sr. Casais Fernández, y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades, que devengarán desde la fecha de planteamiento de la reclamación administrativa previa el interés legal del dinero:
- Dª. Felicidad : 160 euros.
- D. Sergio : 108 euros.
- D. Luis Miguel : 80 euros.
- Dª Belen : 80 euros.
- Dª Miriam : 100 euros.
- Dª Zaida : 104 euros.
Declaro la afectación general de la cuestión debatida en el presente procedimiento.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 01-03-16.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20-09-16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA ( C.I.G), presenta en su día demanda , actuando en nombre y representación de los trabajadores que menciona, contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR SOCIAL de la XUNTA DE GALICIA, y en la que tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tiene por oportunas termina solicitando que se dicte sentencia en la que se declare el derecho de cada uno de los demandantes a:
'1) Felicidad
a) con carácter principal, a disfrutar 16 días libres, condenando á Xunta de Galicia a estar e pasar por tal pronunciamento.
b) ou subsidiariamente a percibir a cantidade de DOUS MIL CENTO NOVENTA E UN EUROS CON OITENTA E OITO CENTIMOS DE EURO ( 2.191,88 EUROS), incrementada con xuros legais correspondentes'
2) Sergio
a) con carácter principal, a disfrutar 22 días libres, condenando á Xunta de Galicia a estar e pasar por tal pronunciamento.
b) ou subsidiariamente a percibir a cantidade de DOUS MIL DOUSCENTOS VINTECINCO EUROS CON CORENTA E NOVE CENTIMOS DE EUROS ( 2.225,49 euros) , incrementada con xuros legais correspondentes.'
3) Luis Miguel : a percibir a cantidade de MIL OITOCENTOS CINCOENTA E TRES EUROS CON NOVE CENTIMOS DE EURO (1.853,09 euros), incrementada con xuros legais correspondentes , condenando á Xunta de Galicia a estar e pasar por eso;
4) Belen :
a) con carácter principal, a disfrutar 18 días libres, condenando á Xunta de Galicia a estar e pasar por tal pronunciamento.
b) ou subsidiariamente a percibir a cantidade de MIL SEISCENTOS CINCOENTA CINCO EUROS CON TRINTA E NOVE CENTIMOS DE EURO ( 1.655,39 EUROS), incrementada con xuros legais correspondentes.'
5) Miriam
a) con carácter principal, a disfrutar 9 días libres, condenando á Xunta de Galicia a estar e pasar por tal pronunciamento.
b) ou subsidiariamente a percibir a cantidade de NOVECENTOS DEZASEIS EUROS CON VEINTEUN CENTIMOS DE EURO ( 916,21 EUROS), incrementada con xuros legais correspondentes.'
6) Zaida
a) con carácter principal, a disfrutar 18 días libres, condenando á Xunta de Galicia a estar e pasar por tal pronunciamento.
b) ou subsidiariamente a percibir a cantidade de MIL CINCOCENTOS SETENTA EUROS E TRINTA E TRES CENTIMOS DE EURO ( 1.570,33 EUROS) incrementada con xuros legais correspondentes.'
La sentencia de instancia estima parcialmente la demandada presentada , y tras desestimar el derecho a la compensación con descanso adicional interesado en demanda, condena a la demandada a abonar a los actores las cantidades señaladas en el fallo, con el incremento del interés legal del dinero computado desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa previa. Asimismo declara la afectación general de la cuestión debatida en el presente procedimiento .
Frente a dicho pronunciamiento interpone recurso tanto la Xunta de Galicia como la parte demandante; en ambos recursos impugnan el fondo de la sentencia de instancia con sustento en el artículo 193 c) de la LRJS . La Xunta alega la infracción de los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , discrepando del dies a quo fijado por la sentencia de instancia en cuanto al cálculo de los intereses, que entiende que ha de fijarse en el del día de interposición de la demanda. La demandante impugna dicho recurso alegado como cuestión previa que nos encontramos ante una resolución irrecurrible en atención a la cuantía. Por su parte la demandante, en su recurso discrepa del módulo del valor hora utilizado por la sentencia de instancia alegando la infracción del art. 24.1 CE , art. 1106 y 1107 del Código Civil y art. 183 LRJS que señala aplicable por analogía.
SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver sobre el recurso de suplicación interpuesto ha de indicarse que constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar , y con carácter prioritario la causa de inadmisión alegada por los trabajadores al impugnar el recurso presentado por la Xunta de Galicia , y que se centra en determinar si contra la sentencia impugnada cabe o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).
En base a la doctrina antedicha esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones ( por todas sentencias del TSJ de Galicia de 22 de noviembre de 2005 , o 10 de octubre de 2005 , 25 de noviembre de 2005 , 18 de diciembre de 2006 entre otras muchas) que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso , sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar , incluso de oficio tal cuestión al ser materia de orden público , y de apreciar el defecto, declarar la inadminisibilidad de aquél , declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación.
En este caso la propia sentencia de instancia entiende que es susceptible de ser recurrida en suplicación por afectación general, mencionando que ha habido un conflicto colectivo previo y que existen similares reclamaciones sobre esta cuestión sin concretar número de asuntos. Sin embargo no es este el criterio mantenido por esta Sala de suplicación para reclamaciones similares a la que ahora nos ocupa , y así nos remitimos , entre otras, a la STSJ de Galicia de 22 de octubre de 2015 ( re. 5235/2014 ) en la que indicamos que : '.. tal y como resuelve la sentencia del Tribunal Supremo de 11-11-2009 y otras [entre las últimas, Sentencias de 07/07/09 -rcud 1493/08 -; 08/07/09 -rcud 3463/08 -; 17/07/09 -rcud 3373/08 -; 23/07/09 -rcud 3339/08 -; y 23/09/09 -rcud 3461/08 -], en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09 - rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -]. Y como recoge el art. 191.2 g de la Ley de la Jurisdicción Social: no procede el recurso de suplicación en los procesos cuya cuantía no supere los 3000 € y, en su apartado 2. b) se excepcionan los supuestos en los que la reclamación tenga una afectación general o gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
De lo expuesto se deduce que la resolución de instancia, por razón de la cuantía, no es susceptible de recurso de suplicación tal como previene el art. 191.2-g) LRJS . La admisibilidad del recurso queda sometida a la aplicación en el caso concreto de la excepción al precepto citado que introduce el art. 191.3-b) LRJS , esto es, cuando no alcanzando la cantidad reclamada la cuantía para acceder al recurso, sin embargo la cuestión debatida 'afecte a un gran número de trabajadores (..), siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', siendo doctrina reiterada en la interpretación de dicho precepto la que señala: ' (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» ( SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; 25/01/11 -rcud 1752/10 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; 16/05/11 -rcud 773/10 -; y 26/03/13 -rcud 1358/12 -).' ( STS 23/3/2015 Recurso: 1146/2014 ).
Pero el hecho de que haya existido un procedimiento de conflicto colectivo sobre la cuestión debatida en el procedimiento individual, lo que se ha considerado en algunos supuestos como afectación general por notoriedad, así las STS 23/12/97 -rcud 4148/9 -), pues «estos pleitos precedentes, unidos al actual pueden acreditar la afectación generalizada del conflicto, en tanto que las reclamaciones tienen su origen en un procedimiento de conflicto colectivo» ( STS 23/10/08 -rcud 3671/07 -), dicha doctrina ha de matizarse a la luz de la contenida en STS de 11 de febrero de 2013 Recurso: 376/2012 , según la cual esa presunción de afectación general queda destruida en supuestos en que las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria que da acceso al recurso como en el caso presente en que no consta el número de personas que haya formulado reclamaciones de tal índole.
Es más, este Tribunal, en supuestos de pleito de conflicto colectivo previo y reclamaciones individuales, ha señalado que 'la afectación general o colectiva de una misma cuestión litigiosa no puede servir a la vez para amparar un procedimiento de conflicto y, si se reclama eso mismo en demanda individual con finalidad de dar ejecución individual a lo resuelto en conflicto, y abrir de nuevo la suplicación y la casación unificadora, determina la duplicidad de un litigio cuya única solución coherente es apreciar la existencia de cosa juzgada' así TSJ 16/12/14 (RSU 746/13), 5/12/14 (RSU3644-13) 16/9/14 (RSU 5929-12,) entre otras, y diversos autos en resolución de recursos de queja, criterio que ha de ser mantenido (auto 7/4/15 queja 543/15).
Consecuencia de la anterior doctrina debe ser la conclusión de que, en el presente supuesto procede declarar la improcedencia del recurso al no existir hecho concreto sobre el nivel de litigiosidad en la materia, ni superar la cuantía de lo reclamado los 3000 Euros, ni acreditarse la afectación general.'
En similar sentido citamos STSJ de Galicia de 23 de octubre de 2015, rec. 5242/2014 , 9 de julio de 2015, rec. 3190/2014 , o 29 de julio de 2016 , rec. 368/2016 .
Por lo tanto la sentencia de instancia no es recurrible en suplicación y el recurso nunca debió de haberse admitido y tramitado. En base a todo lo argumentado hemos de señalar que nos encontramos fuera de los supuestos establecidos en el artículo 191 LRJS , por lo que concurre un motivo de inadmisión del recurso de suplicación que, por haberse admitido, se convierte en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida. No procede efectuar especial condena en costas habida cuenta que los trabajadores recurrentes están incluidos dentro de las excepciones del art. 235 LRJS , y en cuanto al recurso formulado por la Xunta de Galicia , si bien es cierto que ha sido impugnado por la demandante, en dicha impugnación se alega la irrecurribilidad de la sentencia y ello en franca contradicción con el actuar procesal de esta parte actora que al mismo tiempo estaba presentando su propio recurso de suplicación, por lo que al amparo del art. 247.1 LEC en relación con el art 75.4 LRJS se estima que no procede efectuar condena en costas con cargo a la Consellería recurrente.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación presentado por el Letrado de la Xunta de Galicia , actuando en nombre y representación de la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR y el presentado por el Letrado Sr. Vázquez Díaz , actuando en nombre y representación de D. Luis Miguel , DÑA. Felicidad , D. Sergio , DÑA Belen , DÑA. Miriam , DÑA Zaida , ambos interpuestos contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil quince, dictada en autos 798/2014 , seguidos a instancia de los trabajadores actores contra la Consellería demandada por motivos de inadmisión del recurso de suplicación en razón a la cuantía, la Sala la declara firme. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
