Última revisión
10/10/2002
Sentencia Social Nº 5462/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 10 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 5462/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002102519
Encabezamiento
5
R.C.Sent nº 1.892/2.002
Recurso contra Sentencia núm. 1.892/2.002
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a diez de octubre de dos mil dos
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5.462 de 2.002
En el Recurso de Suplicación núm. 1892/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 1164/01, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de don Emilio asistido del letrado doña Amparo Gonzalez Almendros, contra Aplicaciones Redeval S.L. a quien asiste el letrado don Jorge Fco. Cucarella Lozano, y en los que es recurrente el demandante antes mencionado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de abril de 2002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Emilio contra la empresa Aplicaciones Redeval Sl , sin que proceda efectuar los pronunciamientos interesados.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor don Emilio con DNI nº NUM000 ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Ernesto, dedicada a la actividad de pintura y decoración de edificios y locales, con antigüedad de 15 de enero de 2001, con categoría profesional de oficial de 1º y retribución diaria de 5093 ptas (30,610 euros), con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. SEGUNDO.- Que se suscribió un contrato eventual ppor circunstancias de la produccion, acogido al R.D. 2720/98, que fue prorrogado en fecha 14 de marzo de 2001, hasta el 14 de junio de 2001. TERCERO.- Que el 14 de junio de 2001 el actor firmó un finiquito de liquidación con la empresa Ernesto , que obra al folio 19 del ramo de prueba de la demandada y que se da por reproducido. CUARTO.- Que en frecha 10 de octubre de 2001 inició su actividad la empresa Aplicaciones Redeval SL siendo el administrador único de la misma don Ernesto, y continuando con el mismo objeto social y gran parte de la anterior plantilla, suscribiendo con los trabajadaores nuevos contratos de trabajo. QUINTO.- Que en fecha 20 de diciembre de 2001 presentó el actor papeleta de demanda , sosteniendo haber sido objeto de un despido verbal el día 7 de noviembre de 2001, habiendose presentado previamente papeleta de conciliación ante el SMAC el dia 29 de noviembre de 2001. SEXTO.- Que el actor no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrato. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la parte actora la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por el trabajador al entender que no había quedado acreditada ni la relación laboral con la sociedad demandada ni, en consecuencia, el hecho del despido verbal denunciado en la demanda.
Los dos primeros motivos del recurso se encuentran redactados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, y se solicita en ellos la modificación de los hechos probados, a fin de que se revise el hecho tercero y se añada al relato fáctico un nuevo hecho probado.
1º.- Por lo que respecta al hecho tercero, se interesa que se añada a él el texto siguiente, "y que no supuso liquidación correspondiente por todos los débitos pendientes del trabajador con la empresa". Funda tal petición en el contenido de los documentos números 11 y 12 de su ramo de prueba. Petición que no puede prosperar pues se trata de documentos que ya han sido valorados por la Sentencia de instancia y que no pueden ser objeto de una nueva valoración por parte de la Sala, pues a diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación , el de suplicación tiene una naturaleza extraordinaria o de cognición limitada, lo que supone que sólo cabe la modificación fáctica cuando de la prueba documental o pericial resulte de modo inequívoco el error del Magistrado de instancia en la fijación del hecho, sin que pueda el recurrente pretender de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera , evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. En cualquier caso debe recordarse que como bien señala el magistrado de instancia, el documento nº.12 carece de cualquier eficacia, pues se trata de un documento privado firmado exclusivamente por el recurrente y que fue impugnado por la empresa demandada. Y en cuanto al documento nº.11, no puede deducirse de él que la relación del trabajador recurrente con don Ernesto no hubiera quedado finiquitada el 14 de junio, pues quien aparece como ordenante no es aquél empresario individual, sino la sociedad demandada.
2º.- La redacción que se propone para el hecho que se pretende adicionar es la siguiente, "la relación laboral entre el demandante y la demandada continuó una vez firmado el finiquito de la empresa , que obra al folio 19 del ramo de prueba de la demanda". Petición que tampoco puede prosperar, pues ni siquiera se cita el concreto documento en la que se funda, limitándose el recurrente a señalar que es la conclusión lógica de lo documentalmente acreditado. A este respecto debe recordarse que es doctrina jurisprudencial consolidada, expresada por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998, la que señala que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente , y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Lo que evidentemente, no acontece en el presente supuesto.
SEGUNDO.- Los motivos tercero y cuarto del recurso están redactados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, y se denuncia en ellos la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 59 de la LPL y 386 de la L.E.C. y 24.1 de la Constitución Española y 56 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-. Pretende el recurrente que a partir del contenido del documento nº.11 aportado en su ramo de prueba, se tenga por acreditada tanto la relación laboral del trabajador con la empresa demandada como el hecho de su despido. Motivo que no puede prosperar , porque con independencia que el artículo 386 de la LEC es una norma procesal cuya denuncia no puede hacerse por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL, en el que únicamente cabe el examen de la supuesta infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la Sentencia recurrida y partiendo de la declaración de hechos probados que ésta incorpora, es lo cierto que, aun siguiendo con el razonamiento del recurrente , el citado documento lo único que en todo caso podría acreditar -si se pudiera hacer caso omiso de la valoración del resto de las pruebas practicadas, en los términos efectuados por el Juez de instancia-, sería la existencia de un pago efectuado por la empresa demandada en el mes de octubre de 2001 por el concepto de nómina , pero lo que en ningún caso quedaría acreditado sería el hecho del despido y, mucho menos , que este se hubiera producido en la fecha indicada en la demanda, esto es el 7 de noviembre de 2001. Y en este sentido conviene recordar que como ha señalado esta Sala de modo reiterado en los procesos por despido corresponde a la parte actora la acreditación tanto de la relación laboral como del hecho mismo del despido y de su fecha, por tratarse de hechos constitutivos de su pretensión; mientras que será el empresario el encargado de acreditar la concurrencia de causas excluyentes, extintivas o impeditivas que hagan ineficaz la reclamación formulada contra él. De modo que si no existe prueba del despido invocado, resulta evidente que la acción no puede prosperar. Por lo que no habiéndose desvirtuado en el presente trámite del recurso la convicción alcanzada por el Magistrado de instancia
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Emilio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.13 de los de Valencia y su provincia, de fecha 9 de abril de 2.002, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Aplicaciones Redeval, S.L. y , en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
