Sentencia Social Nº 5464/...io de 2005

Última revisión
16/06/2005

Sentencia Social Nº 5464/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2793/2005 de 16 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 5464/2005

Núm. Cendoj: 08019340012005104811

Resumen:
El TSJ confirma ala improcedencia del despido de trabajador actor, declarado en la instancia, al desestimar le recurso interpuesto por la empresa demandada. En suplicación hay dos temas a tratar, uno que el actor llevaba solo parte del uniforme y no era el actualizado, lo cual entendemos que, aún siendo amonestable por la falta de interés en la imagen de la empresa que sin duda representa mientras trabaja, y la obligación de llevarlo así como la identificación que supone, entendemos con la sentencia que es de importancia menor ya que la propia sentencia de instancia indica en los fundamentos que no esta claro que se le hubiere facilitado el nuevo uniforme, y en todo caso no es la razón principal, de la sanción muy grave que se le impone con el despido. Respecto de la discusión con el inspector, consta en los hechos que no se han acreditado palabras ofensivas hacia el mismo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mm

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

En Barcelona a 16 de junio de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5464/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Securitas Seguridad España, S.A. y Securitas Direct España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 578/2004 y siendo recurrido/a Juan Francisco y Fons de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar en part la demanda presentada per Juan Francisco contra Securitas Seguridad España, S.A., Securitas Direct España, S.A. i Fons de Garantia Salarial i declarar improcedent l'acomiadament que va efectuar l'empresa amb data d'efectes 12.7.04.

I.- Condemnar solidàriament a les societats demandades a que optin entre la readmisió del demandant en el seu lloc de treball o en cas contrati, l'indemnitzin en la quantitat de 7.548,45 euros.

II.- Les empreses condemnades podràn exercitar el dret d'opció en el termini de 5 dies hàbils des de la notificació de la sentència per escrit o compareixença en aquest Jutjat i en cas de no ser realitzada de forma expressa s'endendrà que opten tàcitament per la readmisió. Sigui quina sigui la opció exercitada, condemno també solidàriament a les dues companyies al pagament dels salaris de tramitació, a raó de 41,08 euros/dia."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La part demandant Juan Francisco ha prestat els seus serveis a l'empresa demandada Securitas Seguridad Espala, S.A. ("Securitas") del ram de vigilància des del dia 106.00 amb la categoria professional de Vigilant de Seguretat i un salari brut mensual de 1.232,53 euros, és a dir, 41,08 euros al dia bruts, amb inclusió de prorrateig de pagues extraordinàries.

2.- El dia 12.7.04 l'empresa va comunicar al demandant per carta el seu acomiadament en la qual se li imputaven els fets, entre altres de:

"El pasado 19 de junio, sobre las 20,30 horas se personó el Inspector Sr. Pedro Jesús en las instalaciones de nuestro cliente SCHENKER sitas en el Polígono Industrial Fondos de La Granada del Pendés para realizar una inspección de rutina. Al llegar a la puerta principal llamó repetidas veces sin recibir respuesta alguna. Permanceció en la puerta unos 7 minutos y como Vd. seguía sin aparecer se dispuso a dar una vuelta por el exterior de la instalación. En ese momento llegó Vd. en su vehículo a las instalaciones. Por lo que le recrimina el ausentarse para "lavar" el coche, ya que según Vd. para "mojar" el coche.

Además el Inspector observa que Vd. no porta la uniformidad reglamentaria que la Compañía le entregó para prestar sus servicios, ya que lleva la camisa de rayas, camisa que ya ha quedado inhabilitada y por ello se entregaron los nuevos modelos homologados, cuya utilización ya entró en vigor.

En lugar de asumir sus irreguladridades, optó Vd. por seguir discutiendo con su superior acusándole de actuar persiguiéndole por porden del Sr. Federico, por lo que el Inspector decidió dar por acabada la Inspección y marchar.

La situación, en su caso es más grave ya que Vd. durante varios meses ejerció las funciones de Inspector y conoce perfectamente la normativa interna.

Estando estudiando los hechos anteriormente referido, ha llegado a mi poder un escrito que Vd. mismo ha enviado, por fax sobre las 7.12 del pasado 21 de junio, al Sr. Federico. Escrito denunciando la actitud del Inspector Sr. Pedro Jesús durante la Inspección que realizó el pasado día 19, en el cumplimiento de sus obligaciones. En el mismo escrito, Vd. ratifica su actitud provocadora y de enfrentamiento mantenida con su superior aquel dia, siendo este hecho una clara afirmación de indisciplina y en los dos párrafos finales del mismo y remarcados en negrita hace Vd. unas alusiones Sr. Pedro Jesús que cuanto menos suponen una transgresión grave de la indispensable armonía y su respeto mutuo en que deben desarrollarse las relaciones personales entre los integrantes de la empresa, agravado por el hecho de que SR. Pedro Jesús es su superior".

3.- El demandant no té cap càrrec sindical ni de representació dels treballadors, ni l'ha tingut durant l'últim any.

4.- El demandant està afiliat al sindicat UGT.

5.- L'empresa va notificar la carta d'acomiadament 3 dies abans, al responsable de la secció sindical d'UGT i al President del Comité d'Empresa. No va instruir expedient disciplinari.

6.- El demandant havia prestat serveis en una altra empresa de seguretat, i desde feia uns 2 anys, aproximadament, havia estat traspassat a la societat "Securitas", reconeixent aquesta empresa la seva antiguitat, salari i resta de condicions laborals de les anteriors companyies.

7.- El demandant havia presentat demanda de conciliació per reclamació de quantitat en data 21.5.04, i el 9.6.04 es va realitzar l'acta de conciliació a la SCI, sense efecte.

8.- Les demandades, Securitas Seguridad Espala, S.A. i Securitas Direct España, S.A., formen un gurp empressarial dedicat a la seguretat i vigilància.

9.- El dia 19 de juny, sobre les 20,30 hores, l'inspector de la zona on prestava serveis l'actor, es va personal al Polígon Industrial Fondos de La Granada del Pendeés, loclas de SCHENKER, onestava destinat el demandant. Enarribar va constat que l'actor no hi era i al marxar va observar que el demandant arribava amb el seu vehicle mullat. En preguntar perquè havia anat a rentar el cotxe, deixant el servei de vigilància, el demandant va manifestar que solament havia anat a "mullar el cotxe", no a "rentar-lo". Es va produir una discusió, en la qual no consta l'ús de paraules ofensives.

10.- L'inspector de zona (Sr. Pedro Jesús), va recriminar també al demandant el fet que no portava 'uniforme reglamentari, ha que el pantaló era de paisà i la camisa a ratlles de un model anterior. Sr. Pedro Jesús era també coordinador de la vigilància contractada am SEAT, S.A. El responsable de seguretat de l'empresa era Rodrigo.

11.- L'empresa havia variat l'uniforme reglamentari, que estan obligats a portar tots els vigilants de seguretat en exercici de les seves funcions, que havia entrat en vigor uns dies abans (principis de juny).

12.- El demandant prestava habitualment serveis destinat a SCHENKER, i havia estat felicitat per l'empresa receptora del servei (doc. 11, actor).

13.- L'inspector de serveis de Securitas en la zona que treballava l'actor era Sergio, no Sr. Pedro Jesús, que és qui va actuar el dia 19 de juny de 2004. Amb anterioritat, aquest inspector havia controlat l'actuació del emandant, amb la conclusió de que era satisfactòria.

14.- En ocasiones l'uniforme era lliurat per l'inspector de zona, a demanda de l'actor. En aquest cas, el demandant va retardar la recollida de l'uniforme i no consta que el demanés a l'inspector de zona. L'actor portava en el dia de la inspecció la camisa de l'uniforme antic de l'empresa.

15.- La feina del demandant comportava fer rondes per la zona vigilada que podrien durar uns 10 minuts, per dintre del recinte. La vigilància exterior l'efectua una altra empressa. "Securitas", té contractada solament la vigilància interna del local.

16.- És aplicable a l'empresa demandada el Conveni Col.lectiu Estatal d'empreses de seguretat, pels anys 2002-2004...(doc. 16 actor que es dona per reproduït).

17.- L'actor va enviar un Fax dirigit al Sr. Federico (gerent) en el qual, entre altres valoracions, posava de manifest suposades irregularitats del Inspector Sr. Pedro Jesús i feia notar també que portava un tatuatge."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las demandadas Securitas Seguridad España y Securitas Direct España, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado únicamente el demandante impugnó ambos recursos, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda inicial en solicitud de que se reconozca la improcedencia del despido recurren en suplicación la empresa SECURITAS SEGURIDAD DE ESPAÑA SA, SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA al amparo del artículo 191 LPL apartado c) la primera y por los apartados b y c de la segunda por su parte el actor impugna cada uno de los motivos del recurso y solicita la confirmación de la sentencia. La sentencia estima la demanda declara la improcedencia del despido y condena solidariamente a ambas empresas

SEGUNDO.- Securitas Direct España SA , recurre por los apartados b y c del articulo 191 de la LPL, interés en primer lugar la modificación de los hechos declarados probados, concretamente solicita la supresión del hecho octavo de la sentencia, relativo a que las dos empresas forman grupo empresarial dedicado a seguridad y vigilancia, por otra parte alude a que consta en la sentencia que el hecho no ha sido controvertido y se ha deducido de las alegaciones de la partes, lo que pone en duda al no haber comparecido las empresas al acto del juicio.

Alega que ambas empresas no forman grupo, no tienen el mismo domicilio social tiene diferentes accionistas y diferentes trabajadores, y diferentes actividades y organización.

Subsidiariamente alega que la Sala puede anular por insuficiencia de hechos.

En cuanto a la modificación del hecho debe indicarse en primer lugar que no se plantea de la forma adecuada pues no se basa en documento ni pericia alguna, no se pone tampoco de manifiesto el error de la juzgadora en la valoración de la prueba que se ha efectuado. La sentencia afirma en el hecho probado que forman grupo empresarial y en el fallo impone la responsabilidad solidaria con la base de alegaciones de la partes y pruebas practicadas, incluido el mejor proveer. De otra parte la empresa que lo plantea ahora, fue debidamente citada y no compareció a juicio, a diferencia de la otra recurrente que si compareció, y participo en el juicio como consta en el acta, por lo que esta alegación se presenta como algo nuevo en esta sede, y no puede aceptarse.

TERCERO .- Respecto a la solicitud de que se declare la nulidad por insuficiencia de hechos no puede compartirse, pues el Tribunal con ocasión del recurso no pude de oficio declarar la nulidad de actuaciones, salvo que se apreciare faltad jurisdicción o de competencia objetiva ello a tenor del articulo 227.2 de la LEC.

Por lo que se refiere a la nulidad a instancia de parte, con independencia de que ha de plantearse por la vía del apartado a) del articulo 191, y para el caso de que se hayan infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión, que como viene señalando la jurisprudencia consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar sus potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (sentencia del tribunal Constitucional, entre otras, 145/90 de 11 de octubre). Se exige en todo caso para que se produzca la nulidad 1º) que la indefensión sea material y no meramente formal, 2º) que el defecto o falta de garantía sea alegado por la parte que no lo provocó, y 3º) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta.

En este caso ni se plantea por el apartado a) del articulo 191 de la LPL, ni se alega indefensión, ni la parte pudiendo compareció para contradecir las alegaciones de la conciliación y de la demanda en la que ya se solicitaba la condena solidaria de las empresas. En consecuencia procede la desestimación de este motivo del recurso.

CUARTO.- Por la vías del apartado c) denuncia la misma recurrente la infracción del artículo 1 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación al art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, alega en síntesis que no concurren en el caso de autos ninguno de los requisitos que la jurisprudencia exige para que se considere la existencia del grupo, cita la St del TS de fecha 20.2003 entre otras y en relación a la derivación de la responsabilidad solidaria, respecto de las obligaciones contraídas con los trabajadores. Señala que la dirección unitaria de las empresas no es suficiente para extender la responsabilidad, para ello hace falta un plus, que es el funcionamiento unitario de las organizaciones d trabajo, la prestación de trabajo común simultanea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo, la creación de empresas sin sustento real, confusión e plantillas o de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

Alega que esos elementos no concurren y en consecuencia no se le puede extender la responsabilidad solidaria. Inmodificado el hecho por las razones expuestas procede la desestimación del recurso

QUINTO.- Denuncia la recurrente, Securitas Seguridad de España la infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el articulo 55.12 del Convenio, manifiesta la empresa recurrente su discrepancia con la fundamentación de la sentencia la empresa recurrente en relación a la consideración que ésta hace de la falta de uniformidad del trabajador y en relación al "abandono del puesto de trabajo". Alega que el convenio Colectivo regula precisamente que como falta muy grave el abandono y también discrepa de la afirmación de la sentencia de que no se haya probado la falta de respeto al superior.

Concretamente en cuanto al Convenio Colectivo, pues entiende la recurrente que salir del puesto de trabajo para ir a lavar el coche es un abandono del puesto de trabajo, aunque no sea un abandono definitivo, alega que discrepa de la sentencia que lo califica como de una falta leve amparándose en que el Convenio hace una distinción en el abandono del puesto en función de la responsabilidad, ya que considera que el puesto del actor y la responsabilidad que tenia era importante porque su función era de vigilancia, y no puede ser lo mismo el trabajo de vigilancia que uno otro trabajo. A ello añade que el actor trabaja sin control directo de superiores salvo la esporádica visita de inspectores. Cita algunas sentencias de la Sala y concluye solicitando la revocación de la sentencia.

Ha de señalarse en primer lugar que la recurrente en este caso no combate los hechos declarados probados, de manera que conviene resaltar que de los mismos aparece fijado:

que las rondas de vigilancia del actor podían durar unos 10 minutos, por dentro del recinto, y que no consta que en la discusión que sostuvo el actor con el inspector, aquel le dijera palabras ofensivas, y que respecto al uniforme llevaba solo parte del mismo que era de la empresa pero no actualizado aunque no consta que le hubieran facilitado el nuevo.

Hay dos temas a tratar, uno que el actor llevaba solo parte del uniforme y no era el actualizado, lo cual entendemos que, aún siendo amonestable por la falta de interés en la imagen de la empresa que sin duda representa mientras trabaja, y la obligación de llevarlo así como la identificación que supone, entendemos con la sentencia que es de importancia menor ya que la propia sentencia de instancia indica en los fundamentos que no esta claro que se le hubiere facilitado el nuevo uniforme, y en todo caso no es la razón principal, de la sanción muy grave que se le impone con el despido.

Respecto de la discusión con el inspector, consta en los hechos que no se han acreditado palabras ofensivas hacia el mismo.

La discusión viene motivada, y ello es el tema principal porque cuando llega el inspector el trabajador no contesta a la llamada, esta en su sitio, se dice en la sentencia y no se combate que las rondas duraban unos diez minutos, no esta acreditado tampoco cuando se reproduce el incidente en relación al horario del trabajador, si era antes de iniciar, había ya hecho algunas rondas, y en todo caso por el tiempo de espera del inspector se puede deducir que es inferior al que dura el recorrido de la ronda, por tanto no estamos ante un abandono propiamente dicho sino ante la ausencia en el puesto de trabajo, que coincidimos con la sentencia no puede ser calificado de muy grave, porque siendo grave -la sentencia reduce a leve porque esa es la regulación del Convenio-, y sancionable la falta de responsabilidad que supone ausentarse del puesto entendemos a la vista d e lo inmodificados hechos que no puede sancionarse como falta muy grave y en si consecuencia con el despido. Entendemos que debe aplicarse la teoría gradualista que debe atender a circunstancias concretas, tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, el escaso o nulo perjuicio económico sufrido por la empresa y la inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho; resulta operante desde estas premisas, la bien conocida interpretación jurisprudencial sobre la graduación de las faltas y sanciones laborales, explícita en el art. 58.1 del ET, exigente de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1 de la misma Ley, con bien razonado criterio de proporcionalidad; así, la sentencia del TS de 4 Mar. 1991, entre otras muchas, expresa tan obvio principio en su aplicación al de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5 a) y 20.2 del ET, erigido en criterio de valoración de conductas, del que resulta justificado el despido solo para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier trasgresión de ella, sino, solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción

Por ello en este caso entendemos que ha de mantenerse íntegramente la sentencia de instancia y desestimar, por los razonamientos expresados los recursos interpuestos, ya que no se han producido las infracciones jurídicas que se denuncian.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando los recursos de suplicación interpuestos por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA y SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 25 en fecha 10.11.04 autos nº 578/ 04 seguidos a instancia de Juan Francisco , y en los que también ha sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS. Condenamos a las recurrentes al pago por mitad de las costas procesales, incluidos los honorarios de los letrados que han impugnado el recurso en la cantidad de 400€ . Así como al pérdida de los depósitos y consignaciones realizadas para recurrir. Manténganse los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, y la pérdida de la cantidad objeto del citado deposito.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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