Última revisión
02/07/2008
Sentencia Social Nº 5464/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3372/2007 de 02 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 5464/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105854
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0029097
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ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 2 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5464/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por -I. C.S.-(Institut Català de la Salut) frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 29.12.2006 dictada en el procedimiento nº 691/2006 y siendo recurrido/a Guadalupe . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28.09.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Personal Estatutario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.12.2006 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando las pretensiones de la demanda, condeno a la entidad demandada a que, con el desglose de sumas y conceptos que expresa el Hecho probado núm. 2 de esta resolución, abone a doña Guadalupe la suma de 976,41 euros más el interés del 10% anual por demora.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La actora trabaja por cuenta y dependencia de la empresa demandada con la antigüedad, categoría y salario que constan detalladamente en la demanda.
2.- La empresa demandada adeuda a la parte actora las cantidades que se expresan y por los conceptos que igualmente se detallan en el hecho segundo de la demanda que se da por reproducido.
3. - Presentada la reclamación previa en fecha 30.06.06 resultó sin contestación.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de que se condenara al ICS al abono de la cantidad de 976,41 € en concepto de diferencias salariales, al entender que debía de aplicarse el Convenio Único de la Generalitat, conforme a la solicitud de la demanda; la sentencia tuvo por confesa a la demandada, que no compareció a los actos del juicio, y condenó a la empresa al abono de los salarios conforme al referido Convenio Colectivo en vez de los correspondientes al Personal estatutario, que la propia demanda declara se perciben. Recurre la empresa contra la sentencia estimatoria solicitando la modificación de hecho probados, y denunciando la violación de los arts 91.2 y 94.2 LPL al haberse tenido por confesa a un organismo público que ha de confesar a través de los pliegos por escrito que en su caso se le remitan, lo que en momento alguno ha ocurrido; y al amparo de la ley 55/2003 en relación a la STS 16/12/2005 , que declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de las pretensiones realizadas por el personal estatutario; así como que conforme a la STS 13/5/2005 es aplicable la normativa del personal estatutario al personal laboral del ICS.
SEGUNDO.- No necesita argumentación el hecho de que es competencia de la jurisdicción laboral el presente caso, pues la demandante no ostenta la condición de personal estatutario, y cosa distinta es la de si debe de aplicársele o no las propias normas del personal estatutario en virtud de la STS 13/5/2005 , lo que constituye el fondo del asunto.
Previamente ha de analizarse no obstante si contra la sentencia dictada cabe recurso de suplicación. Es constante la jurisprudencia y la doctrina judicial en el sentido de que es ésta una cuestión de orden público procesal, atinente a la regularidad del procedimiento, de forma que debe de abordarse de oficio aun cuando no sea alegada por las partes la improcedencia del recurso. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso dado el carácter de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales a velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales -sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971), 25 de enero 10 de febrero 24 de marzo y 20 de junio de 1972, 23 de abril y 30 de junio de 1975 .
El art. 189.1 LPL excluye del recurso de suplicación las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía no exceda de 1803 €, salvo supuestos de afectación general o en recursos que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento. La cuantía del recurso se determina por la pretensión contenida en la demanda, que en el presente caso no alcanza a los 1803 €, no obstante lo cual existe recurso en el limitado aspecto de infracción de normas esenciales del procedimiento que hayan causado indefensión, por lo que la Sala puede entrar a conocer únicamente del aspecto denunciado sobre la inaplicación indebida del art. 91.2 y 94.2 LPL , sobre confesión presunta, aplicada por el Juzgado a una entidad pública, sin haberse efectuado posiciones por escrito.
TERCERO.- Conforme al art. 315 LEC la declaración de la parte en el caso de la Administración Pública deberá hacerse por escrito tras la admisión del escrito de posiciones que al afecto se presente. Lo que en el presente caso en momento alguno se hizo. Es patente pues la imposibilidad de tener por confeso al ICS por el hecho de no haber acudido al acto de juicio. Por lo que la eventual estimación de la demanda podría efectuarse solo en base a la correspondiente argumentación sobre la razón legal y jurisprudencial que asistiera a la demandante, y no en base a la mera confesión presunta, tal como hace la sentencia recurrida, sin argumentación de ningún tipo sobre el fondo del asunto. Por otra parte ha de reconocerse, tal como indica el ICS que contestó a la solicitud de la trabajadora efectuada en vía previa, tal como resulta del expediente remitido al Juzgado, de modo que tampoco es aplicable el art. 94.2 LPL sobre la posibilidad de poder estimarse probadas las alegaciones hechas por la demandada en relación con la prueba acordada.
La decisión de la sentencia de resolver en base a la simple confesión presunta, sin argumentación de ninguna clase sobre el fondo del asunto, causa indefensión a la parte recurrente, que ha visto estimada la pretensión de la demandante y ha sido condenada sin argumentación ni prueba de ningún tipo. Por ello ha de estimarse el recurso, que de forma incorrecta solicita meramente la revocación, y ha de anularse la sentencia dictada en lo que refiere a la confesión presunta aplicada, debiendo dictar nueva sentencia en la que entrando en el fondo del asunto resuelva sobre la pretensión efectuada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el ICS frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 29.12.2006 dictada en el procedimiento nº 691/2006, seguido a instancia de Guadalupe contra el recurrente, debemos de anular y anulamos la resolución dictada a fin de que entrando sobre el fondo del asunto dicte nueva sentencia en la que apreciando los hechos y fundamentos que procedan resuelva respecto de la petición efectuada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
