Sentencia Social Nº 5465/...re de 2002

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10/10/2002

Sentencia Social Nº 5465/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 10 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 5465/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002102522


Encabezamiento

2

Recurso c/sentencia núm. 1.837/2002

Recurso contra Sentencia núm. 1.837/2002

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a diez de Octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 5.465/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 1.837/02, interpuesto contra la sentencia de fecha veinte de Noviembre de dos mil uno, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Valencia, en los autos núm. 857/01, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Luis Miguel , asistido por la Letrada Dª Carmina Gascó Bueno, contra la Empresa MOYANE, S.L., asistido por el Letrado D. Enrique Mora Rubio, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veinte de Noviembre de dos mil uno dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Luis Miguel contra la empresa MOYANE, S.L. "Restaurante Sorni", debo declarar y declaro como improcedente el despido de fecha 26/06/01 y por resuelto el contrato/s de trabajo que unía a las partes de esta litis, condenando a la demandada a que no siendo posible la readmisión por encontrarse la empresa cerrada, abone las siguientes cantidades, la primera en concepto de indemnización y la segunda como salarios de tramitación: Indemnización: 14.675 pesetas. Salarios: 242.627 pesetas".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el/os actor/es trabajaron para la empresa demandada * , con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario: 20/06/01, camarero y 117.400 pesetas. SEGUNDO.- El 26/06/00 fue despedido verbalmente. TERCERO.- El actor encontró otra ocupación el día 27/08/01. CUARTO.- El demandante solicitó asistencia Letrada del Turno de Oficio. QUINTO.- Que el trabajador/es despedido/s no ostenta/n ni ha/n ostentado en el año anterior al despido la cualidad de delegado/s de personal o miembro del Comité de Empresa. CUARTO.- Que se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. que concluyó SIN AVENENCIA.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que considera acreditado el despido verbal efectuado en la persona del actor el día 26.06.00 declara la improcedencia del mismo, si bien menciona que al constar cerrada la empresa, lo que hace imposible la readmisión opcional concedida en la ley a la empresa, se declara extinguida la relación laboral y condena al abono de la indemnización y salarios correspondientes. Consta posteriormente auto de aclaración a petición de la parte empresarial relativa a que la readmisión constituía una opción de la empresa, pues el trabajador había encontrado nuevo empleo, pero negaba la existencia del cierre empresarial, pues el restaurante continuaba abierto.

Contra el anterior pronunciamiento recurre la empresa, que plantea diversos motivos de recurso amparados en los apartados a) , b) y c) del art 191 de la LPL.

En primer lugar, en base a lo previsto en el apartado a), solicita la nulidad de actuaciones por infracción del art. 59.3 y 55 del Estatuto de los Trabajadores y art 103 de la LPL, al considerar que la acción de despido al ejercitarse ya se encontraba caducada. Y aunque se trata de una manifestación que la parte realiza por primera vez en ésta alzada, lo que podría ser rechazado sin más trámite por impedir ello una correcta defensa de la parte contraria, se puede precisar que la acción no se encuentra caducada , pues desde el día del despido ( 25.6.01) hasta la presentación de la papeleta de conciliación, excluídas ambas fechas, transcurrieron diez días hábiles; Pasados los quince días mínimos preceptivos, que concluyeron el 30 de julio, se celebró el acto de conciliación el 7 de agosto, suspendiéndose al día siguiente el plazo de caducidad al solicitarse abogado de oficio, el cual fue provisionalmente concedido el día 21 de Agosto Dado que la demanda se presentó el 30 de agosto, justo a los veinte días establecidos en los preceptos que se dicen infringidos, debe rechazarse la alegación efectuada al respecto.

También se pide la nulidad de actuaciones , por infracción del art 82.3 de la LPL que establece en los supuestos en que la citación se practique con persona jurídica, que ésta "deberá efectuarse con quince días de antelación a la fecha señalada para la celebración de los actos de conciliación y juicio", cita que se completa con la de los artículos 271 de la L.E.C., 238.3 de la LOPJ y 24 de la C.E., al haberse citado a la empresa con menos de los quince días establecidos en la ley para la citación de las personas jurídicas. Sin embargo, no es eso lo que se desprende de la citación que consta firmada por la representante de la misma Dña Carmen Moya Pérez, el día 23 de octubre en el domicilio de la entidad sito en la Calle Sorní, nº 7 ( folios 11 y 12), pues al contener citación para el 11 de Noviembre no puede esgrimirse indefensión alguna. Pretende la parte utilizar la notificación de la providencia de fecha 8 de noviembre del 2001 , realizada el día 12 de noviembre, donde se acuerda la admisión de prueba admitida al amparo del art 90.2 de la LPL, como fecha de citación a juicio, lo cual constituye una argucia procesal carente de sentido jurídico alguno, y que debe rechazarse sin más valoraciones.

SEGUNDO.- En relación con los hechos probados, se solicita la sustitución del hecho probado Segundo, por el siguiente: " El día 25/6/00 D Luis Miguel abandonó el puesto de trabajo", y el hecho Cuarto, por el que se menciona: "El demandante solicitó asistencia letrada del turno de oficio en fecha 8 de agosto del 2001 siéndole concedida el 21 de agosto del 2001". Pues bien , la alternativa al hecho Cuarto, que en realidad supone simplemente completar el mismo a la vista del contenido del folio 12 procede aceptarla, si bien en el análisis del motivo anterior ya se tuvo en cuenta esas fecha para rechazar la existencia de la caducidad. Y en cuanto al Segundo , es evidente que no puede aceptarse pues carece de prueba documental o pericial que le sirva de apoyo, tal y como exige el art 191 b) de la LPL Por último, se alegan diversas infracciones normativas: a) la de los arts 51 a 53 en relación con el art 55 todos del Estatuto de los trabajadores; b) la de lo dispuesto en el art. 14.2 también del E.T., y c) la de la jurisprudencia que interpreta el art 14.2 del mismo texto legal. Razona la Sentencia que el despido se acredita por el cierre de la empresa sin haber acudido dicha entidad al cauce previsto en los arts. 51 a 53 del ET , cuando a la vista de la comparecencia de la empresa en el Smac, lo manifestado en el recurso y a las propias manifestaciones del actor en su demanda, parece evidente que dicho cierre no ha existido. Sin embargo , aceptado ello, en los hechos probados de la Sentencia aparece como acreditado el despido verbal del trabajador, sin que dicha circunstancia haya sido objeto de impugnación prosperable y no se cita el cierre empresarial; por tanto, y dado que a la aceptación de la versión del trabajador , de haber sido despedido por negarse a realizar mas de cuarenta horas semanales, podía llegarse también a través de la ficta confesio a partir de la incomparecencia de la empresa al acto del juicio oral, estima la Sala que una nulidad de actuaciones por inmotivación de la Resolución de la instancia ( cosa que la parte recurrente no plantea) llevaría a más dilaciones de las necesarias, con los perjuicios correspondientes a ambas partes, lo que nos lleva a desestimar este concreto punto del recurso. Dicha conclusión se apoya en la premisa de que el recurso se otorga contra la parte dispositiva de la Resolución, no contra sus fundamentos.

Respecto a la petición de que prospere la alegación relativa a que la empresa hizo valer su Derecho a desistir de la relación laboral por estar dentro del período de prueba, también debe rechazarse, no solo porque constituye una cuestión nueva no discutida en el juicio , lo que obviamente dejaría a la contraparte en situación de total indefensión , sino también porque su falta de prueba, ya que aunque la jurisprudencia ha negado que su ejercicio deba revestirse de alguna formalidad, ello no quiere decir que no deba acreditarse y discutirse, pues pueden caber diversas excepciones a tal posibilidad legal.

En consecuencia con todo lo anterior, procede rechazar el recurso; sin embargo, y dado que la Sentencia de instancia ha procedido a extinguir la relación laboral en base a una premisa inexistente, cual era el cierre de la empresa, podría haberse modificado , incluso de oficio el fallo de dicha Sentencia dando lugar a la opción empresarial entre la readmisión y el abono de la indemnización, sin embargo y dado que la propia parte demandada optó tras la Sentencia por la indemnización a través del escrito que consta unido al folio 38 de las actuaciones, no cabe entender que existiera indefensión alguna, pues tras la lectura de la Sentencia pudo perfectamente observar que no se le concedía el Derecho a optar. Procede, pues la integra confirmación del fallo impugnado.

TERCERO.- Por último, se alegan diversas infracciones normativas: a) la de los arts 51 a 53 en relación con el art 55 todos del Estatuto de los trabajadores; b) la de lo dispuesto en el art. 14.2 también del E.T., y c) la de la jurisprudencia que interpreta el art 14.2 del mismo texto legal. Razona la Sentencia que el despido se acredita por el cierre de la empresa sin haber acudido dicha entidad al cauce previsto en los arts. 51 a 53 del ET, cuando a la vista de la comparecencia de la empresa en el Smac, lo manifEstado en el recurso y a las propias manifestaciones del actor en su demanda , parece evidente que dicho cierre no ha existido. Sin embargo, aceptado ello, en los hechos probados de la Sentencia aparece como acreditado el despido verbal del trabajador, sin que dicha circunstancia haya sido objeto de impugnación prosperable y no se cita el cierre empresarial; por tanto, y dado que a la aceptación de la versión del trabajador, de haber sido despedido por negarse a realizar mas de cuarenta horas semanales, podía llegarse también a través de la ficta confesio a partir de la incomparecencia de la empresa al acto del juicio oral, estima la Sala que una nulidad de actuaciones por inmotivación de la resolución de la instancia ( cosa que la parte recurrente no plantea) llevaría a más dilaciones de las necesarias , con los perjuicios correspondientes a ambas partes, lo que nos lleva a desestimar este concreto punto del recurso. Dicha conclusión se apoya en la premisa de que el recurso se otorga contra la parte dispositiva de la Resolución, no contra sus fundamentos.

Respecto a la petición de que prospere la alegación relativa a que la empresa hizo valer su derecho a desistir de la relación laboral por estar dentro del período de prueba, también debe rechazarse, no solo porque constituye una cuestión nueva no discutida en el juicio, lo que obviamente dejaría a la contraparte en situación de total indefensión, sino también porque su falta de prueba, ya que aunque la jurisprudencia ha negado que su ejercicio deba revestirse de alguna formalidad , ello no quiere decir que no deba acreditarse y discutirse, pues pueden caber diversas excepciones a tal posibilidad legal.

En consecuencia con todo lo anterior, procede rechazar el recurso; sin embargo, y dado que la Sentencia de instancia ha procedido a extinguir la relación laboral en base a una premisa inexistente, cual era el cierre de la empresa, podría haberse modificado, incluso de oficio el fallo de dicha Sentencia dando lugar a la opción empresarial entre la readmisión y el abono de la indemnización , sin embargo y dado que la propia parte demandada optó tras la sentencia por la indemnización a través del escrito que consta unido al folio 38 de las actuaciones, no cabe entender que existiera indefensión alguna, pues tras la lectura de la Sentencia pudo perfectamente observar que no se le concedía el Derecho a optar. Procede, pues la integra confirmación del fallo impugnado.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la entidad Moyane SL "Restaurante Sorni" contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre del 2001 dictada por el Ilmo Sr magistrado juez del juzgado de lo Social nº DOS de Valencia en autos de despido seguidos con el numero 857/01, en el que ha sido parte el trabajador D. Luis Miguel, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la empresa a la perdida del deposito para recurrir , así como a que abone en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso la cantidad de 300 euros. Dese al resto de lo consignado el destino legal.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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