Sentencia Social Nº 5469/...re de 2002

Última revisión
10/10/2002

Sentencia Social Nº 5469/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 10 de Octubre de 2002

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 5469/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002102526


Encabezamiento

5

Recurso nº1919/02

Recurso contra Sentencia núm. 1919/02

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Ilmo..Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.

En Valencia, a diez de octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 5469/2.002

En el Recurso de Suplicación núm. 1919/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 50/02, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Ana María Y Gloria , representado por la letrada Dª Ana Moreno Ruiz, contra WEILER SHOES, S.L. y Fondo de Garantía Salarial, representado por el letrado D. Honesto a Garcia Perez, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de marzo de 2002 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Ana María y Dª Gloria contra la empresa Weiler Shoes, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las prestaciones deducidas de contrario.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que las hoy actoras presentaron con fecha 15.1.02 papeleta de conciliación por despido contra la empresa Weiler Shoes , S.L. dedicada a la actividad del calzado. Celebrado el acto conciliatorio el dia 28.1.02 este terminó con el resultado de Intentado sin efecto. SEGUNDO.- Presentada demanda con fecha 29.1.02 fue repartida a este juzgado dando lugar al presente procedimiento. TERCERO.- Las actoras manifiestan ostentar las categorias, antigüedad y salario que a continuación se indican. Dª Ana María .- aparadora nivel V, antigüedad del 8.1.99 y salario diario de 4.721 ptas. Dª Gloria .- aparadora nivel V, antigüedad del 22.5.99 y salario diario de 4.721 ptas. CUARTO.- Las actoras manifiestan haber sido despedidas verbalmente el dia 21.12.01.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , siendo debidamente impugnada por el Fondo de Garantía Salarial . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la Sentencia que desestima la demanda de las trabajadoras al considerar que de la prueba aportada o practicada en juicio no ha quedado acreditado siquiera la existencia de la relación laboral , ni mucho menos el despido verbal alegado , recurren ambas actoras, planteando un recurso donde esgrimen diversos motivos amparados en los diversos apartados del art 191 de la LPL

Basandose en el apartado a) se solicita la nulidad de la Sentencia al considerar que infringe el art 97.2 de la LPL en relación con los arts. 304,324,326.1 319,360 y 376 de la LEC y los arts 90 a 96 de la misma norma procesal laboral ya citado y el art 24 de la C.E, al considerar infringidas las normas que regulan la carga de la prueba ocasionando indefensión, alegaciones que se concretan en la no aceptación de la documental aportada, la falta de aceptación de la ficta confesio de la empresa , la valoración de la testifical, y la falta de una contratación escrita de amas trabajadoras, lo que las dificulta para acreditar su relación laboral. Tambien se pide , como modificación del hecho Tercero, que se estimen acreditadas las manifestaciones de las actoras, y como infracción del derecho, se cita la del art 55.3 y 4 y 56 del Estatuto de los trabajadores en relación con los arts 108 y 110 de la LPL

Resulta conveniente partir afirmando que la doctrina constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 , de 20 de febrero) ha señalado, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la Sentencia. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Desde ésta perspectiva el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990 , de 15 febrero) , lo cual quiere decir que la Resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Organo Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 al disponer que la Sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de Derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". El citado razonamiento consta en relación con las tres pruebas practicadas en la instancia: la documental, a la que se niega valor por tratarse de una simple manifestación de alguien cuya condición no consta , la testifical, porque se estima insuficiente y la confesión, pues no se acepta la ficta confesio de la empresa; la consistencia lógica de la conclusión judicial evita que en esta instancia puedan llevarse a cabo inferencias valorativas sobre una prueba que no se ha presenciado, y que, por ello, solo podría analizarse si la conclusión a la que llega la Sentencia impugnada resultara ilógica, irracional o absurda, lo que no puede afirmarse en este caso.

En concreto y respecto de la documental es evidente que consistiendo en un simple papel con membrete donde quien dice ser administrador afirma que cada una de las trabajadoras presta servicios en dicha empresa desde enero de 1999 hasta diciembre del 2001, fecha en la que las trabajadoras alegan haber sido despedidas verbalmente , sin que conste manifestación al respecto de dicha circunstancias, lleva a una conclusión idéntica a la ya plasmada en Sentencia. Tampoco puede utilizarse como base de una revisión de hechos pues no demuestra de forma rotunda los hechos a los que se refiere.

Por otro lado, la mera incomparecencia de la empresa no supone allanamiento a las pretensiones de la demanda, ni obliga , por esta sola razón, a su estimación, por eso la ficta confesio es una facultad potestativa para quien juzga en la instancia , a la vista de las actuaciones y al resto de las pruebas aportadas al juicio. Por ello, su no estimación no cabe considerarla como infracción.

Por último, respecto a la testifical, tampoco cabe estimar que su valoración es arbitraria, no solo porque se trata de persona con intereses de parte, al tratarse de quien dice ser trabajador de la misma empresa, sino tambien porque en sus afirmaciones llega a decir que habían ochenta trabajadores y que siendo las actoras trabajadoras que se llevaban el trabajo a casa, acudían a la empresa todos los días, lo que no resulta muy razonable si se trataba de personas que trabajaban a domicilio. En todo caso la interpretación de la Sentencia no resulta carente de lógica.

En general , no puede hablarse de una infracción de las reglas generales en materia de prueba, pues el art 217 de la L.E.C., sustituye al art 1214 CC ( sent 22 de septiembre 2000, nº 3723) , y éste comprendía una regla de juicio que solo resultaba aplicable cuando el Juzgador se encontraba, en el momento de poner Sentencia, con el llamado hecho incierto, o con una situación en que a su juicio no existía prueba suficiente para resolver con el convencimiento necesario. Para ello, y dada la obligación de resolver en todo caso , la ley le otorgaba una regla de juicio a fin de evitar la paralización que supone la incerteza sobre el fondo de la resolución, cuando, tras haberse practicado un mínimo de prueba se mantiene la duda sobre cual ha de ser el contenido del fallo judicial. El actual art. 217 LEC refuerza el carácter de regla de juicio del precepto al establecer de manera expresa lo que antes era una interpretación jurisprudencial. Dice el precepto citado en su parrafo 1: " Cuando , al tiempo de dictar sentencia o Resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones". Es decir que la aplicación de la regla de juicio va a determinar que cada parte asuma la carga de la prueba que allí se expresa , pues si bien cuando el hecho es incontestable es indiferente de donde proceda la prueba, en los supuestos de incerteza o duda es imprescindible concretar quien tenia que probar para que sea la parte responsable de la prueba quien sufra las consecuencias de haber faltado a la que le correspondía, de acuerdo con la distribución establecida en el precepto que se dice infringido. Y en este supuesto, la carga de probar "la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda" ( 217.2) es decir, de la relación laboral y del despido, correspondía a la parte actora , por lo que la consecuencia de no estimarlo acreditado, a la vista de los hechos declarados probados y no modificados, es correcta .

En definitiva y dado que constan correctamente valoradas las pruebas aportadas o practicadas en el acto del juicio, lo que priva de todo valor a las alegaciones de indefensión, que no procede rectificar el hecho probado cuarto, pues no consta documental ni pericial de la que indubitadamente pueda extraerse dicha conclusión, es claro que no procede tener por infringidos los preceptos citados , lo que conlleva la desestimación del recurso e integra confirmación de la Sentencia de la instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de las actoras Dña Ana María y Dña Gloria contra la Sentencia de fecha 14 de marzo del 2002 dictada por la Ilma Sra Magistrada Juez del juzgado de lo Social nº CINCO de Alicante en autos de despido seguidos con el número 50/2002, en el que ha sido parte la empresa Weiler Shoes SL

Se confirma la Sentencia de la instancia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.