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02/02/2015
Sentencia Social Nº 547/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 497/2011 de 29 de Junio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 547/2011
Núm. Cendoj: 39075340012011100115
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónSENTENCIA nº 000547/2011
En Santander, a 29 de junio de 2011.
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Franco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Franco siendo demandados el Servicio Municipal de Transportes Urbanos del Excmo. Ayuntamiento de Santander (TUS) y otros sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de Diciembre de 2010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante, D./Doña Franco , afiliado al Régimen general de la Seguridad Social, ha venido prestando servicios profesionales para la empresa 'SERVICIO MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DEL AYUNTAMIENTO DE SANTANDER' con la categoría de conductor- receptor.
Dicha empresa tiene asegurado el riesgo de contingencias profesionales con MUTUA UNIVERSAL, y se halla al corriente en el pago de las cotizaciones.
2º.- El actor, el día 25 de enero de 2010, al concluir su jornada y cuando se dirigía a su domicilio conduciendo su vehículo, sufrió un ataque epiléptico. En ese momento, su compañero de trabajo, don Íñigo , llega a su altura, - a un minuto y medio en coche desde el lugar de trabajo-, y al comprobar el ataque que sufría su compañero detuvo el vehículo de éste, que circulaba lentamente, y solicitó auxilio, -testifical del Sr. Íñigo -.
3º.- Con fecha 25 de enero de 2.010 el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico crisis epiléptica, obteniendo el alta en fecha 11 de marzo de 2009.
Como complicación de la crisis epiléptica el trabajador sufrió una luxación de la cabeza humeral del brazo izquierdo, - informe de Valdecilla, folio 106-.
4º.- Iniciado a instancias del demandante expediente administrativo para la determinación de la contingencia de la incapacidad temporal, por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se ha dictado resolución confirmando el carácter no laboral del proceso de IT.
5º.- Formulada reclamación previa la misma fue desestimada.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso, la parte actora recurre la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión, declarando la naturaleza común del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 25.1.2010.
En el recurso alega tres motivos. En los dos primeros, con adecuado amparo en el art. 191 b) LPL , insta la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia y en el tercero, con fundamento en el apartado c) del art. 191 LPL , denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 115.1 y 2. a y e) LGSS y en el apartado tercero del mismo precepto, sosteniendo el origen laboral del controvertido proceso de incapacidad temporal.
Con el escrito de recurso se aporta un documento fechado el 1.3.2011 (informe clínico del servicio de neurología del hospital Marqués de Valdecilla). Sobre la aportación de nuevos documentos, la sentencia del tribunal Supremo de fecha 29.8.2008 , estableció que: 'Cabe decir, en primer lugar que si bien el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se refiere el artículo 231 LPL , ha sido derogado por la nueva LEC 7/2000 de 7 de enero, se entiende sustituido por el artículo 271.2 de dicha norma sobre 'Preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla', que limita la presentación de documentos, después de la vista o juicio, a las 'sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancias o en cualquier recurso'.
De ello se desprende que a estos efectos revisorios, únicamente y con carácter excepcional, cabe aceptar las resoluciones judiciales o administrativas firmes que, atendidas las circunstancias del caso, pudieran ser calificadas como causantes de una indefensión real y no meramente formal.' En idéntico sentido se pronuncia la sentencia del TS de 5.12.2007 , entre otras.
Por tanto, en el presente supuesto, la documental aportada no puede ser admitida, al resultar irrelevante de cara al sentido del fallo y además, no tratarse de ninguno de los documentos a los que refiere el art. 271.2 LEC , por lo que debe rechazarse la solicitud de unión, acordando su devolución a la parte recurrente.
SEGUNDO.- La primera de las revisiones que se solicitan, afecta al hecho probado segundo, para el que se propone la siguiente redacción alternativa: ' El actor el día 25 de enero de 2010, mientras prestaba sus servicios como Conductor Perceptor, con horario de 14,59 a 23,48 horas, sobre las 18,20 horas aproximadamente presenta episodio para la emisión del lenguaje y sobre las 23 horas presenta incapacidad para la emisión del lenguaje. A las 23,28 horas realiza la entrega de la recaudación junto con dos compañeros de trabajo que observan dicha dificultad en la emisión del lenguaje y le ven extraño, y cuando se dirige a su domicilio a las 23,40 horas es encontrado por otro compañero con el coche circulando lentamente con pérdida de conciencia y movimientos tónico- clónicos de cabeza'.
La pretendida revisión no puede prosperar, pues se basa en el contenido de un informe médico que obra unido a los folios nº139 y 140, en donde se indica que el actor presentó el día 25.1.2010, sobre las 18,30 horas, un episodio para la emisión del lenguaje y sobre las 23.00 horas, incapacidad para la emisión del lenguaje. Este documento, se pone en relación con el contenido del calendario de trabajo en donde consta el horario de 14,59 horas a 23,28 horas (folio nº 136) y un informe de la mutua que recoge que la entrega de la recaudación de ese día, se efectuó por el actor sobre las 23,28 horas (folio nº 135). La referida documental no reúne los requisitos de fehaciencia que se exigen para que prospere la revisión del relato fáctico, pues el citado informe médico de atención del actor, se limita reflejar meras referencias de parte que, como tales, no pueden considerarse acreditadas mediante la aportación de la prueba documental que las recoge, máxime en un caso como el presente, en el que se ha valorado la documental obrante, junto a las testificales practicadas, no revisables en el recurso de suplicación, alcanzando la Magistrada de instancia la conclusión de que las mismas, no permiten considerar acreditada la circunstancia a la que se alude (fundamento de derecho segundo).
Cabe recordar al respecto, que la valoración judicial en la instancia, debe efectuarse en los términos que establece el apartado segundo del art. 97 LPL , esto es de forma conjunta, no siendo necesaria documental fehaciente para alcanzar una plena convicción en relación a un hecho, pero sin embargo, sí lo es para una revisión fáctica, en el recurso extraordinario de suplicación. De este modo, cabe concluir que las premisas que se sostienen en el presente motivo, no se sustentan en documental fehaciente, por lo que no cabe acceder a la revisión propuesta, pues los restantes documentos que se citan, se limitan a indicar, de una parte, la hora aproximada de entrega de la recaudación por el actor, sin dejar constancia de las condiciones en las que ésta se produjo y de otra, el horario, aspectos que no permiten considerar probados los extremos a los que se hace referencia.
En segundo lugar, solicita la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: 'La evaluación de riesgos laborales establece que la profesión de Conductor-Perceptor del SMTU está sometido a carga mental y factores estresantes lo que provoca como consecuencia de su trabajo que presentan una mayor incidencia en enfermedades cardiovasculares y del sistema nervioso'.
La referida modificación se basa en el expediente de evaluación de riesgos laborales (folios nº 63 a 70), en donde se consignan dentro de los 'factores psicosociales de riesgo de puesto de conductor-perceptor': las presiones de tiempo derivadas de la estructuración de las rutas y su relación con la plantilla, trabajo a turnos, responsabilidad de los pasajeros y el vehículo, situaciones de riesgo derivadas del propio tráfico urbano o la existencia de estrategias de afrontamiento del estrés poco eficaces. Igualmente, se hace mención a las posibles consecuencias somáticas que producen. Ahora bien, esta circunstancia, lo único que permite concluir es la posibilidad de que el desarrollo de su profesión pueda ocasionar o incidir en la aparición de ciertas consecuencias somáticas en la salud de los trabajadores. Este hecho, carece de trascendencia, pues una cosa es la 'posibilidad' o la 'probabilidad' de la referida incidencia y otra, la acreditación de un nexo causal entre la enfermedad que se puso de manifiesto el día 25.1.2010 y el desarrollo efectivo del trabajo que tenía encomendado, que será lo que, en definitiva, determinará la calificación de la contingencia determinante del proceso de baja, tal como luego se expondrá. Por ello, se considera irrelevante introducir en el relato fáctico, el dato relativo a las indicaciones que obran en el citado informe de evaluación de riesgos, ya que la mera posibilidad a la que se alude, no constituye un dato objetivo con trascendencia para el pronunciamiento de fondo.
TERCERO.- En lo que respecta al motivo de infracción jurídica, la parte recurrente insiste en la conexión causal entre el trabajo y la crisis epiléptica sufrida por el actor en la fecha indicada, habida cuenta de las concretas características de aquel, que incluyen importantes factores de estrés y responsabilidad. Alega además, que la referida crisis se inicia al tiempo de la devolución de la recaudación de ese día (los primeros síntomas se habrían producido horas antes) por lo que debe considerarse producida en tiempo y lugar de trabajo, lo que determinaría la aplicación de la presunción del art. 115.3 LGSS .
El examen de la cuestión planteada exige considerar los inmodificados hechos probados que se declaran en la sentencia recurrida. De este modo, se ha de partir de que el día 25.1.2010, una vez concluida su jornada laboral, cuando el actor se dirigía en su vehículo a su domicilio particular, sufrió un ataque epiléptico (hecho segundo), siendo localizado por un compañero de trabajo. Como complicación del mismo, sufrió una luxación de la cabeza humeral del brazo izquierdo (hecho tercero).
Tal como ya se expuso en el fundamento anterior, no existe constancia de que la crisis epiléptica se hubiera exteriorizado durante la jornada laboral, por lo que se debe partir de que la misma se exteriorizó durante el trayecto de vuelta a su domicilio particular, una vez concluido el horario de trabajo, que es lo único que se considera probado en la sentencia de instancia.
Ello determina que estemos en presencia de un accidente 'in itinere'. De conformidad con la jurisprudencia unificada del Tribunal Supremo, destacando entre otras la sentencia de fecha 18.1.2011 , a este tipo de supuestos no les es aplicable la presunción del art. 115.3 LGSS , sino que es necesario acreditar una relación de causalidad con el trabajo. En este sentido, la referida sentencia, con cita de la jurisprudencia anterior, establece que: 'Entrando a conocer del fondo del recurso, conviene precisar que la cuestión planteada se reduce, esencialmente, a determinar si la presunción que establece el artículo 115-3 de la L.G.S.S ., al disponer que 'se presumirá... que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar del trabajo', es aplicable en los supuestos de los llamados accidente de trabajo 'in itinere', esto es los acaecidos al trabajador al ir o venir del trabajo.
La respuesta a esa cuestión debe ser negativa, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala de la que son muestra nuestras sentencias de 20 de marzo de 1997 (Rec. 2726/96 ), 16 de noviembre de 1998 (Rec. 502/98 ), 21 de diciembre de 1998 (Rec. 722/98 ), 30 de mayo de 2000 (Rec. 468/99 ), 16 de julio de 2004 (Rec. 3484/03 ) y 6 de marzo de 2007 ( 3415/05 ).
Nuestra doctrina se puede resumir, como se señala en ellas de la siguiente manera: ' 1) La presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el art. 115.3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , solo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo; y 2) La asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto ('in itinere') se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación. Y ello es así porque, como señala la STS antes citada, de 16-11-98 (Rec.- 502/98 ) 'En justificación de esta doctrina hay que tener en cuenta que el accidente in itinere, fue una creación jurisprudencial recogida posteriormente por el legislador en el Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social, y es la manifestación típica del accidente impropio, que actualmente se consagra con carácter autónomo en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , con la misma redacción del artículo 84.3 del texto de 1974, que suprimía la referencia a la 'concurrencia de las condiciones que reglamentariamente se determinen' que establecía el texto inicial anteriormente citado, accidente impropio, en cuanto no deriva directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo, sino de las circunstancias concurrentes, cual es el desplazamiento que derivan de la necesidad de hacer efectiva esa obligación sinalagmática, en forma tal que si esta no hubiera existido, no se hubiera producido la necesidad del desplazamiento y en consecuencia el accidente.
La presunción del legislador en el accidente in itinere se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no en relación a la lesión o trauma que no es discutido. Por el contrario en relación con el número 3 del artículo 115, que se estima como infringido, la presunción establecida por el legislador se mueve en otro nivel, pues hace referencia a que la lesión exteriorizada en el tiempo y lugar de trabajo, y también con distinta intensidad, pues la presunción lo es 'iuris tantum' es decir, admite prueba en contrario, mientras que el accidente 'in itinere' se produce automáticamente esa calificación 'tendrán la consideración' dice el legislador, siempre claro está que concurran los requisitos jurisprudenciales que se señalan para su calificación, lo que produce una inversión en la postura de las partes pues en éste el trabajador o sus causahabientes han de demostrar que concurren esos requisitos, mientras que en el ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo es el patrono o las entidades subrogadas quienes han de justificar que esa lesión no se produjo por el trabajo.
En consecuencia no pueden ampliarse, mezclándolas, estas dos presunciones claramente diferenciadas por el legislador, como en esencia se pretende'.
La sentencia de instancia considera que no se ha practicado prueba hábil para determinar una relación causal entre el ataque epiléptico sufrido por el actor y el desarrollo de su trabajo, esto es, que el mismo no sirvió como desencadenante de la dolencia que motivó la baja. Para ello parte de la valoración de la prueba practicada, especialmente la testifical y documental obrante.
Los hechos indiciarios de los que parte la inferencia judicial son: la falta de acreditación de que la crisis se hubiera iniciado durante la prestación de servicios y la propia naturaleza común de la enfermedad . El hecho presunto consiste en considerar la falta de conexión entre la patología sufrida el día 25.1.2010 que determinó el período de incapacidad temporal objeto de controversia y el trabajo desarrollado.
Ahora bien, el 'hecho presunto', puede ser combatido por las partes en sede del recurso de suplicación, solicitando su revisión con base en 'las pruebas periciales y documentales practicadas' ( art. 191.b. LPL ), o bien impugnando el juicio de inferencia lógico seguido, de conformidad con el art. 385.2 LEC (en este sentido se ha pronunciado la STS de 16-04-2004 ). En el presente supuesto, la parte recurrente impugna la referida inferencia judicial, incidiendo en el hecho de que la crisis se inició antes de terminar la jornada laboral y en las propias características del trabajo.
No pueden aceptarse las alegaciones del recurrente, pues carecen de la necesaria base fáctica, ya que la parte no ha alegado prueba documental o pericial fehaciente que permita considerar acreditado que la crisis sufrida tuviera lugar en tiempo y lugar de trabajo y no, como se declara en la sentencia de instancia, durante el trayecto de vuelta a casa, una vez terminado el trabajo. Tampoco ha acreditado otros extremos que permitan apreciar una conexión directa entre el desarrollo de aquel y la dolencia manifestada, no pudiendo aceptarse como tales, las alegaciones que se efectúan en relación a los factores estresantes y de responsabilidad propios de su profesión, pues como ya se apuntó, los términos de probabilidad en que se formulan, no permiten establecer un nexo causal directo entre el desarrollo del trabajo y la crisis padecida.
No cabe por lo tanto, inferir la existencia de conexión entre la causa de la incapacidad temporal y el trabajo. Como se expone en la doctrina unificada, la calificación como laboral de los accidentes 'in itinere' sólo procede con respecto a los accidentes en sentido estricto, pero no con relación a los procesos morbosos de distinta etiología y manifestación, lo que determina que la falta de constancia del necesario nexo causal entre el trabajo y la enfermedad, impida estimar el recurso formulado.
Tampoco cabría conceptuarla como enfermedad de trabajo al amparo del apartado e) del art. 115 LGSS , pues tal como señala la STS de 27 de febrero de 2008 (Rec. nº 2716/2006 ): '1.- Procede en primer lugar referirnos -para excluir la laboralidad del evento- a la crisis epiléptica. Al efecto indiquemos que tratándose de enfermedades nuestra regulación legal - LGSS- diferencia entre las enfermedades de trabajo [art. 115.2, apartados e), f ) y g )], en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional [art. 116], en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común [art. 117.2], que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías. Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo [apartado e)] y que son las que «contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo»; b) las que «se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente» [apartado f)]; y c) la enfermedades intercurrentes que «constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente». Pues bien, la cuestión que en autos se plantea es la de si el caso objeto de debate -crisis epiléptica determinante de TCE con resultado de muerte- tiene cabida en alguno de los supuestos que corresponden a las enfermedades de trabajo [pretensión actora] o si contrariamente ha de ser calificada como mera enfermedad común [decisión del Tribunal Superior]; y ya adelantamos que nuestro criterio del todo coincidente con la sentencia recurrida y con su muy estudiado razonamiento.
2.- Es del todo claro que el caso litigioso no puede calificarse de enfermedad de trabajo en sentido estricto, por cuanto que su regulación legal [apartado e)] requiere -como queda indicado- que la «causa exclusiva de la enfermedad» [común] fue la ejecución del trabajo, de manera que para calificar el suceso como AT no basta con que la enfermedad se exteriorice con ocasión del trabajo, al no estar el supuesto privilegiado con la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS [antes al contrario, la norma requiere prueba expresa de causalidad], habiendo afirmado al respecto esta Sala que «el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia» ( STS 24/05/90 , en recurso de casación por infracción de ley).
También está fuera de discusión que el evento es del todo ajeno a la enfermedad de trabajo -en sentido amplio- referida a patologías comunes «intercurrentes» [apartado g)], por cuanto que tal categoría exige el doble requisito de un indubitado AT y de la relación de causalidad inmediata entre ese accidente inicial y la enfermedad derivada del proceso patológico iniciado por aquél ( STS 11/02/85 ); lo que nada tiene que ver con el caso que tratamos, en el que el fenómeno es inverso, pues se produce la manifestación de una patología de origen común que produce un efecto lesivo [con muerte] del que se predica su laboralidad.
Pero tampoco se nos ofrece duda que el luctuoso suceso de autos no se ajusta asimismo a la enfermedad de trabajo en sentido amplio, de patología previa agravada [apartado f)], siendo así que tal agravación ha de producirse «como consecuencia de le lesión constitutiva del accidente» [apartado f)]; o lo que es igual, requiere un «suceso» al que quepa atribuir cualidad de «lesión» y que en todo caso actúe como desencadenante de la agravación producida en la enfermedad - común- previa; lo que en principio pudiera llevar a entender también que el supuesto legal no está amparado por la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS y que es el beneficiario quien ha de acreditar la vinculación causal entre el «suceso» [la lesión] y el agravamiento de la patología; pero esta afirmación -deducible de la literalidad del precepto- ha sido objeto de una flexible interpretación jurisprudencial, que acto continuo desarrollaremos, y que guarda evidente relación con la concreta patología de que se trate [muy particularmente las de índole cardio-circulatoria] y con los elementos circunstanciales del propio trabajo desarrollado. '
En el presente supuesto, la crisis epiléptica que sufrió el trabajador, es una dolencia común que, por su propia naturaleza, excluye la etiología laboral y aunque es cierto que no es, absolutamente, descartable una posible influencia de otros factores externos en su aparición -que aquí no se acreditan-, los mismos deben presentar una importante relevancia, no bastando al efecto, la alegación de los posibles factores de riesgo de la profesión desarrollada, por lo que ante la ausencia de otros indicios más sólidos, debe considerarse que la patología determinante de la baja aparece como un hecho completamente ajeno al trabajo y debe calificarse como enfermedad común.
Por todo lo anterior procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia, al no apreciarse que la sentencia de instancia haya infringido los preceptos que se citan.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada el 20.12.2010 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander (proceso 336/2010), confirmando la misma en su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.- La pongo yo, la Secretaria de Sala, para hacer consta en la misma fecha se envía copia de la anterior Sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior, Doy fe.
OTRA.- Para hacer constar en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el Libro de Sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del Recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en Secretaria a las partes que comparecen, y a los LDOS. ISABEL LABAT ESCALANTE, RODRIGO SAEZ BERECIARTU, MUTUA UNIVERSAL e INSS y TGSS se le remite por correo certificado con acuse de recibo, conteniendo el sobre enviado copia de la Sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Doy fe.
