Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 547/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 360/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 547/2012
Núm. Cendoj: 10037340012012100546
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00547/2012
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2008 0100062
402300
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000360 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000057 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ
Recurrente/s:Javier
Abogado/a:JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, HIJOS DE JOSE SANTIAGO,S.L. , MUTUA M.C. MUTUAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a ocho de Noviembre de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 547
En el RECURSO SUPLICACION 360/2012, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS, en nombre y representación de Javier , contra la sentencia de fecha 4-3-11, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 57/2008, seguidos a instancia de MUTUA M.C. MUTUAL, frente a la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, Javier , HIJOS DE JOSE SANTIAGO, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El trabajador codemandado Javier , que venía prestando sus servicios en la empresa también demandada HIJOS DE JOSE SANTIAGO, S.L., sufrió un accidente laboral el 24-10-01 a cuyas resultas fue declarado el 16-12-02 por la entidad gestora INSS afecto a una Incapacidad Permanente con el grado de Total para su trabajo habitual y con derecho a una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora de 602,86 euros, en total 3.014,30 euros, cantidad que fue hecha efectiva por la Mutua Aseguradora CYCLOPS que tenía concertada con la empresa la cobertura de las contingencias profesionales.
SEGUNDO.- Dicha entidad, la hoy actora MC MUTUAL abonó también la asistencia médica al codemandado y las prestaciones de Incapacidad Temporal hasta el 21-07-04 en que dejó de abonarlas.
TERCERO.- Por nueva resolución del NSS de 15-12-04 en expediente de revisión de su incapacidad, le fue reconocida ésta en grado de Total para su trabajo de ganadero, con efectos de 16-12-04, siendo responsable del abono de la pensión sobre la base reguladora de 610,6 euros mensuales igualmente la MUTUA CYCLOPS.
CUARTO.- Precedida de la correspondiente reclamación previa frente al INSS, dicha Mutua presentó ante el Juzgado de lo Social demanda, dirigida también contra el trabajador y contra la empresa, interesando el reintegro de 3.014,30 euros correspondientes a lo percibido por la indemnización de la Incapacidad Permanente Parcial entre agosto y diciembre de 2004 y de otros 1.00,25 euros por prestaciones de Incapacidad Temporal hasta el 30-09-04.
QUINTO.- Con anterioridad había presentado otra demanda frente a las mismas partes y con las mismas pretensiones, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad el 15-10-07 , aunque sin pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, al acogerse la excepción de caducidad alegada por las partes.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por MC MUTUAL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a empresa HIJOS DE JOSE SANTIAGO S.L. y el trabajador Javier , sobre Reintegro de Prestaciones, debo condenar y condeno a éste último, con absolución de las entidades gestoras y de la empresa, a que reintegre a la parte actora la cantidad de 3.014,30 Euros en concepto de incompatibilidad de prestaciones de Invalidez Temporal y de Invalidez Permanente Parcial, incompatibles entre sí, y por ello, indebidamente percibidas.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada Javier . Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 10-7-12, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Contra la sentencia que, con estimación parcial de la demanda formulada -el 23 de enero 2008 - por MC Mutual sobre reintegro de prestaciones, condena al trabajador a que reintegre a la actora la cantidad de 3.014, 30 € en concepto de incompatibilidad de prestaciones de IT y de IPP y, por ello, indebidamente percibidas, recurre en suplicación el trabajador, destinando los dos primeros motivos a pedir la nulidad de la sentencia, al amparo del art. 191 a) de la LPL , aplicable a este recurso en virtud de la DT 2ª de la LJS.
En el primero de ellos denuncia la infracción del art. 218 de la LEC , aduciendo que el Magistrado de instancia se ha limitado a trascribir la anterior sentencia, que fuera anulada, resultando escasa la motivación, ciñéndose prácticamente a reproducir la instructa de la Mutua, dando por reproducidos documentos de la Mutua y del expediente de forma genérica para intentar evitar formalmente una nulidad, pero sin razonar de forma clara las circunstancias concretas del hecho y las razones jurídicas oportunas.
En el segundo de ellos, alega infracción del art. 97.2 de la LPL por insuficiencia fáctica porque los hechos probados están redactados de forma genérica y escueta, impidiendo que pueda ser resuelta por este Tribunal la compleja cuestión planteada.
Aun admitiendo que en la sentencia se aprecian algunos desajustes de fechas, este asunto tiene ya el suficiente retraso, debido a otras anulaciones anteriores, como para decretarse otra nulidad que retardaría aún más la resolución del asunto y con ello el derecho a una sentencia sobre el fondo sin dilaciones indebidas ya que la Sala puede resolver el recurso con el relato de hechos probados de la sentencia. Además, el recurrente siempre puede completar el relato de hechos, si, como dice, aprecia insuficiencia fáctica.
Por lo que se refiere a la primera de las infracciones denunciadas, considera la Sala que no concurre la infracción del art. 218 de la LEC . La sentencia recurrida, a diferencia de la que fuera anulada, contesta a las excepciones alegadas por el demandado y contiene suficiente motivación. Por otra parte, el recurrente no concreta los extremos en los que a su juicio yerra la sentencia, limitándose a exponer la doctrina interpretativa de los preceptos denunciados y a reprochar que se acojan los argumentos de la demandante, pero sin explicar qué le causa indefensión, porque, de hecho, ha podido articular el recurso. La nulidad es un remedio extraordinario que requiere de quien la alega justificar cómo le ha caudado indefensión material la infracción de defectos procesales. Y en este caso, desde luego, el recurrente no lo ha hecho.
Por lo expuesto, los motivos de nulidad son desestimados.
SEGUNDO: Destina el siguiente motivo del recurso a interesar, por la vía del art. 191 b) de la LPL , con apoyo en la copia testimoniada de la sentencia (folios 183-185), la modificación del hecho quinto, proponiendo la siguiente redacción: 'Que consta que entre las mismas partes ha habido un pleito anterior con el mismo objeto, en concreto en los autos 859/2006 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, dicho proceso verba sobre la misma cuestión y objeto que luego reproduce en el presente Juzgado; habiéndose dictado sentencia firme por el Juzgado de lo Social núm. 3 de fecha 15 de octubre de 2007, en la que se desestimó la demanda de la Mutua MC Mutual (consta copia testimoniada que se aportó en el acto del juicio, que se da por reproducida)'
Modificación que no puede ser estimada porque, además de constar ya lo necesario en hecho quinto, la Sala puede completar con la lectura de la sentencia al encontrarse en los autos.
TERCERO:En el siguiente motivo, con el mismo amparo procesal, pretende, con base en el documento aportado por la Mutua (folio 42), tratándose, asegura, además de hecho conforme, la modificación de los ordinales segundo y cuarto que deberían quedar redactados como sigue:' Que respecto a la prestación de IT, consta en el expediente administrativo remitido al Juzgado, un escrito del INSS dirigido a Mutual Cyclops, con fecha de registro de salida 27/10/2004, en el que en el apartado asunto aparece 'cargos IT', requiriendo a tal Mutua para que indicase qué cantidad abonó al trabajador en concepto de IT desde el 21/10/04. Mutual Cyclops contestó, mediante burofax expedido el 30/07/2004, y que obra en el expediente administrativo y se aporta por la propia Mutua demandante, al folio 42, indicando textualmente: No se ha abonado prestación económica alguna a partir del 21.07.2004 al lesionado de referencia. No han quedado acreditados, ni desglosado de forma indubitada lo abonado y reclamado por la entidad demandante'
Modificación a la que no se puede acceder porque, por un lado, es innecesaria al constar en el hecho segundo que MC Mutual abonó la asistencia médica y las prestaciones de IT hasta el 21 de julio 2004, y, por otro, en lo que se refiere al último párrafo, porque predeterminaría el fallo.
Debe accederse, en cambio, a la modificación del hecho cuarto que también se interesa, por cuanto la fecha de la reclamación previa, que no consta en el mismo, deriva directamente de dicha reclamación (folio 2): 'Que la Mutua actora, MC Mutual, presentó reclamación previa con fecha 23 de noviembre 2007, reclamando la devolución de los conceptos que reclama en la demanda, según consta en el registro de entrada del INSS'
CUARTO:En los motivos destinados a la censura jurídica, denuncia en primer término la infracción del art. 222 de la LEC , ya que entre las partes existió pleito anterior con el mismo objeto que culminó con sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz de fecha 15 de octubre de 2007 . Motivo que está abocado al fracaso por cuanto la sentencia (folio 185) estimó caducidad en la instancia, quedando la pretensión imprejuzgada y siendo posible un proceso posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto, sin perjuicio de la caducidad de la acción.
QUINTO:Denuncia seguidamente la infracción del art. 45.3 de la LGSS , aduciendo que las presuntas percepciones indebidas se contraen a una IPP reconocida el 16 de diciembre de 2002 y la reclamación previa se interpuso el 23 de noviembre 2007.
Establece el art. 45. 3 de la LGSS que la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora.
Como razona el juzgador de instancia, la simultaneidad de prestaciones se produce, no cuando se dicta la resolución de 22 de diciembre 2002 reconociendo al trabajador la IPP y el derecho a percibir una cantidad correspondiente a 24 mensualidades de la base reguladora que alcanzaban hasta diciembre 2004, sino tras el dictado de la resolución administrativa de 21 de julio 2004 por la que se reconoce la IPT, ratificada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz de 8 noviembre 2005 ( folios 196 y ss), con derecho a la prestación del 75% de la base reguladora. La simultaneidad se produce, por tanto, tras dicho reconocimiento y por el periodo comprendido entre los meses de agosto y diciembre de 2004, en la medida que la Mutua quedaba obligada al pago de la prestación por IPT a partir de entonces habiendo abonado también las cantidades correspondientes a la IPP de los meses de agosto a diciembre.
SEXTO:Denuncia seguidamente la infracción del art. 71. 2 de la LPL alegando caducidad de la acción ya que si la Mutua no acciona frente a la resolución de la entidad gestora de 21 julio 2004 por la que se declaraba al actor en IPT es una resolución firme frente a la que no interpuso reclamación previa en el plazo de 30 días que fija el precepto citado, produciéndose la caducidad de su instancia.
Denuncia que tampoco puede prosperar porque ya es cuestión resuelta por la sentencia del Juzgado de lo Social de 8 noviembre de 2005 , en la que la Magistrado de instancia decide no haber lugar a la 'denominada por la representación del trabajador 'caducidad de la acción' -que en todo caso sería extemporaneidad de la reclamación previa- por no concretar ni las fechas ni los plazos que hubieren de ser computados' (folio 196) Además, aquí no se está cuestionando la base reguladora de la IPT (objeto de la sentencia citada), sino el reintegro de 3.014,30 € correspondientes a lo percibido por la indemnización de la IPP entre agosto y diciembre de 2004 y de otros 1000, 25 € por prestaciones de IT hasta el 30 septiembre 2004.
SÉPTIMO:Considera el recurrente asimismo infringidos los arts. 235 .1 de la LPL y 517 y 576.1 de la LEC en relación con la Disposición Adicional 1ª, punto 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , así como los arts. 88.3 del RD 1517/1991 y 91.3 del RD 1637/1995, de 6 de octubre , aduciendo que el cauce para reclamar el reintegro es la ejecución de la sentencia que se pronunció sobre la pensión de invalidez del trabajador, cuestión que fue resuelta en unificación de doctrina por el TS en su sentencia de 26 diciembre 2002 .
Indica el TS en dicha sentencia que, en materia de Seguridad Social, el derecho al reintegro de las cantidades, satisfechas anticipadamente al beneficiario de la prestación, tiene su origen directo e inmediato en el proceso que deja sin efecto o modifica la resolución administrativa que declaró la situación protegida. En tales supuestos, como señala la sentencia de 3-11-99 , con cita de otra anterior de 10-4-90 'la única vía lícita para llevar a cabo la ejecución y cumplimiento coactivo o forzoso de derechos y obligaciones reconocidos en sentencia es la vía procesal de la ejecución de la misma por parte del órgano que conoció del asunto en la instancia'.
En nuestro caso no estamos ante un proceso que deje sin efecto o modifique la resolución administrativa que declaró la IPP, sino ante una nueva resolución administrativa que reconoció posteriormente la IPT. La Mutua cuestiona la base reguladora y es finalmente confirmada judicialmente.
OCTAVO:Considera infringido asimismo el art. 91.3 del RD 1637/1995, de 6 de octubre , que aprueba el nuevo Reglamento de Recaudación de los Recursos del sistema de Seguridad Social, que se invoca conectado con la buena fe del trabajador, que no puede ser responsable de los errores o desajustes administrativos entre las Entidades Gestoras y las Entidades Colaboradoras.
Tampoco esta denuncia puede prosperar. En primer lugar, el citado RD fue derogado por RD 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento en General de Recaudación de la Seguridad Social, y en segundo lugar, el citado precepto disponía que cuando por sentencia firme se anulare o se redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua tendrá derecho a que se le devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente, del capital que haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna, y en este caso, no ha habido sentencia firmeanulando o reduciendola cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial.
NOVENO:Denuncia, por último, para el caso de que entráramos en el fondo del asunto, la infracción de la doctrina contenida en la STS 31 octubre 2001 , y las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC , aduciendo que no se acredita que existieran prestaciones concurrentes, porque los cálculos no fueron aceptados por la recurrente, que el juzgador ha entendido que no procede reintegro porque no se había abonado prestación alguna desde de 21 julio 2007, y que no ha quedado acreditado ni desglosado lo abonado y reclamado por la entidad demandante. Aduce, finalmente, que en cualquier caso que la falta de reintegro de la prestación devenida indebida a cargo del beneficiario desencadena la responsabilidad de las gestoras frente a la mutua de accidentes de trabajo.
La infracción del art. 217 de la LEC carece de fundamento máxime cuando el recurrente no aporta dato alguno que permita corroborar la censura que formula al respecto contra la sentencia.
Lo que consta probado es que el recurrente, que sufrió un accidente laboral el 24 enero 2001, fue declarado por el INSS en resolución de afecto a una IPP y con derecho a una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora de 602,86 €, en total 14.654, 4 €, cantidad que fue hecha efectiva por la Mutua Cyclops, con la que tenía la empresa concertada la cobertura de las contingencias profesionales. La Mutua abonó igualmente la asistencia médica y las prestaciones de IT hasta el 21 de julio 2004.
Por nueva resolución del INSS de 21 de julio 2004 en expediente de revisión de su incapacidad, le fue reconocida una IPT para su trabajo de ganadero (folio 68), siendo responsable la Mutua Cyclops del abono de la pensión sobre la base reguladora de 610, 6 €.
La Mutua, precedida de la correspondiente reclamación previa, demanda al trabajador y a la empresa reclamando el reintegro de 3.014, 30 € correspondientes a lo percibido por la indemnización de la IPP entre agosto y diciembre de 2004 y de otros 1070, 25 € por prestaciones de IT hasta el 30 de septiembre 2004
A la vista de ello, ha de coincidirse con lo resuelto en la instancia en que el trabajador cobró indebidamente las prestaciones de IPP durante el tiempo que percibió también las prestaciones correspondientes a la IPT. Según lo probado, la suma cobrada indebidamente asciende a 3.014, 30 €. La Mutua reclamaba otros 1.070, 25 € aduciendo haber abonado la IT hasta el 30/09/2004, pero quedó probado que había dejado de abonarlas a partir del 24 de julio de 2004, por lo que el Magistrado de instancia estima la primera reclamación y desestimó esta última.
Por lo que se refiere a la responsabilidad de las entidades gestoras, no es de aplicación la sentencia del TS invocada por el recurrente porque en el caso aquí enjuiciado no se dilucida una IPP reconocida administrativamente que luego fuera considerada IPT judicialmente, de la que derivaría la percepción indebida de la prestación por IPP. Aquí el INSS declara primero tratarse de una IPP y antes de que transcurrieran las 24 mensualidades de la base reguladora a que ascendía la indemnización se declaró por el INSS afecto a una IPT y lo que se está cuestionando es la incompatibilidad entre las prestaciones de IPP y de IT percibidas durante el periodo reclamado.
Así se dice en la mencionada sentencia del TS: Lo que se cuestiona es si, una vez afirmada tal responsabilidad directa, el INSS y la TGSS deben responder subsidiariamente frente a la mutua de accidentes de trabajo, en el supuesto de que el beneficiario no lo haya hecho, del reintegro de la prestación que devino indebida, concluyendo el Tribunal Supremo que sí ha de responder subsidiariamente el INSS y la TGSS, razonando en el fundamento de derecho tercero, último párrafo que; 'La incompatibilidad entre las prestaciones de incapacidad permanente parcial y total derivadas de la misma contingencia, y reconocidas sucesiva y respectivamente por resolución administrativa y por resolución judicial, conduce inmediatamente a la conclusión de que el beneficiario, una vez reconocida la pensión de valor superior que reclamó, debe devolver la prestación a tanto alzado de valor inferior que percibió en vía administrativa. Como dice la sentencia de 7 de abril de 1998 citada 'aunque el pago de la cantidad a tanto alzado inicialmente fuera procedente en virtud de la ejecutividad de la resolución administrativa, se convirtió en indebido cuando la situación de necesidad fue calificada como incapacidad permanente total y protegida mediante el pago de una pensión', correspondiendo el reintegro de 'la prestación que ha quedado sin efecto' por parte del perceptor a la entidad que efectuó el abono en cumplimiento de sus obligaciones aseguratorias. El precepto de aplicación directa al caso es, como señala la sentencia de 4 de marzo de 1998 , el art. 45.1 de la LGSS '.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que condena al recurrente al reintegro de la cantidad de 3.014,30 € por percepción indebida durante los meses de agosto a diciembre de 2004 de la prestación de IPP al estar percibiendo asimismo la correspondiente a IPT
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de suplicación interpuesto por Javier , contra la sentencia de fecha 4-3-11, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 57/2008, seguidos a instancia de MUTUA M.C. MUTUAL, frente a la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, Javier , HIJOS DE JOSE SANTIAGO, S.L. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en RECLAMACION CANTIDAD, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 36012,. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente,'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, revuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.
