Sentencia Social Nº 547/2...re de 2014

Última revisión
13/03/2015

Sentencia Social Nº 547/2014, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 36/2014 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña

Ponente: MARTÍNEZ ROCAMORA, LUIS GABRIEL

Nº de sentencia: 547/2014

Núm. Cendoj: 31201440022014100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2014:261

Núm. Roj: SJSO 261/2014


Fundamentos

Sección: EB

JUZGADO DE LO SOCIAL N° 2

c/ San Roque, 4 - 1 Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.40.88

Fax. 848.42.42.87

Procedimiento: IMPUGNACIÃÂ"N DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL EXCLUIDOS LOS PRESTACIONALES

N° Procedimiento: 0000036/2014

NIG: 3120144420140000049

Materia: Otros derechos laborales individuales

Resolución: Sentencia 000547/2014

En la ciudad de Pamplona/Iruña a 5 de diciembre de 2014 El Iltmo. Sr. LUIS GABRIEL MARTÍNEZ ROCAMORA MAGISTRADO-JUEZ del JUZGADO DE LO SOCIAL N° 2 de los de Navarra.- Pamplona/Iruña

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Visto el procedimiento número 0000036/2014 sobre Otros derechos laborales individuales iniciado en virtud de demanda interpuesta por Luis María contra GOBIERNO DE NAVARRA y AGENCIA NAVARRA DE EMERGENCIAS.

PRIMERO.- Que el día 7 de enero de 2014 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 9 de enero de 2014 en los términos que figuran en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 25 de noviembre de 2014, al que previa citación en legal forma comparecieron el demandante D. Luis María , asistido del Letrado Sr. DANIEL COLIO SALAS y los demandados GOBIERNO DE NAVARRA Y AGENCIA NAVARRA DE EMERGENCIAS, asistidos y representados por el Letrado del Gobierno de Navarra Sr. NEGRO ROLDÁN; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose las pruebas que, una vez admitida por S.S., se practicaron con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./Sra. Secretario/a del Juzgado.

SEGUNDO.- Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

PRIMERO.- D. Luis María , DNI NUM000 , ha prestado servicios para la Agencia Navarra para la Dependencia (Gobierno de Navarra) formalmente vinculado con arreglo a los siguientes contratos:

- contrato administrativo al amparo del art. 88 a) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra (Decreto Foral legislativo 251/1993, de 30 de agosto), denominado 'contrato administrativo para necesidades singulares', como peón auxiliar bombero, en la campaña de prevención de incendios del año 2009, durante el periodo 26 de junio a 30 de septiembre de 2009.

- contrato administrativo al amparo del art. 88 a) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, denominado 'contrato administrativo para necesidades singulares', como peón auxiliar bombero, en la campaña de prevención de incendios del año 2010, durante el periodo 24 de junio a 30 de septiembre de 2010.

- contrato administrativo al amparo del art. 88 a) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, denominado 'contrato administrativo para necesidades singulares', como peón auxiliar bombero, en la campaña de prevención de incendios del año 2011, durante el periodo 24 de junio a 30 de septiembre de 2011.

- contrato administrativo del art. 88 b) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, denominado 'contrato administrativo temporal por vacante en plaza con necesidad de trabajo intermitente de carácter discontinuo' (código de contrato 418), como conductor auxiliar de bombero y llamamiento a la actividad para la campaña de prevención y extinción de incendios' de 2012. En el contrato se identifica la plaza vacante con la numeración 9494. Prestó servicios durante el periodo 27 de junio a 30 de septiembre de 2012.

El 1 de julio de 2013 suscribió documento denominado 'llamamiento a la actividad en contrato administrativo temporal por vacante en plaza con necesidad de trabajo intermitente de carácter discontinuo' (código de contrato 418), como conductor auxiliar de bombero, para la campaña de prevención y extinción de incendios de 2013. La vacante se identifica como la 9494. Prestó servicios desde el 2 de julio hasta el 30 de septiembre de 2013.

El 19 de junio de 2014 suscribió idéntico documento al reseñado anteriormente, también denominado de 'llamamiento a la actividad' por vacante en plaza 9494, como conductor auxiliar de bombero, para la campaña de prevención y extinción de incendios de 2014. Prestó servicios desde el 21 de junio hasta el 18 de septiembre de 2014.

(folios 52 a 65, 145 a 156, 160 a 175, 188 a 199, 203 y 204).

SEGUNDO.- El demandante había participado en la convocatoria para 'constitución de relaciones de aspirantes a la contratación temporal en puestos de trabajo de conductor auxiliar de bombero, peón vigilante de observatorio y peón auxiliar de bombero' (listas o bolsas de empleo temporal) realizada por resolución 3375/2009, de 7 de diciembre (BON 28 diciembre) (folios 35 a 51).

TERCERO.- 1.- Otros trabajadores, que también prestaron servicios en las campañas de prevención y extinción de incendios formularon demanda en reclamación del carácter laboral de la relación laboral que les vinculaba con la demandada. Por sentencia de este Juzgado de 20 de mayo de 2011 (autos 327/2010) se estimó la demanda, declarándose la referida naturaleza laboral del vínculo y el carácter de trabajadores fijos (indefinidos) discontinuos. La sentencia fue confirmada por la sala de lo social del TSJ de Navarra de 5 de octubre de 2011 (Proc 220/2011 ) (folios 72 a 116).

2.- Obran en autos otras sentencias de los Juzgados de lo Social de Navarra que realizan idéntico pronunciamiento respecto de otros demandantes. Así, la del Juzgado de lo Social número 1, de fecha 2 de noviembre de 2012 (Autos 929/2012) (folios 117 a 132).

3.- En las referidas sentencias se declaró el carácter laboral del vinculo al entenderse que los contratos suscritos al amparo del art. 88, a) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, 'para necesidades singulares o no habituales', no se ajustaban a los presupuestos habilitantes contenidos en la propia norma foral (folios 72 a 132).

CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, por Decreto Foral 23/2012, de 16 de mayo, se modificó la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos (BON 17 mayo 2012). En el preámbulo se indicó que 'de acuerdo con la doctrina establecida por la sala de lo social del TSJ de Navarra las plazas correspondientes a los puestos de trabajo incluidos en las campañas de prevención y extinción de incendios, tienen la consideración de plazas de régimen laboral a tiempo parcial (fijo discontinuo). Por este motivo, es preciso crear las vacantes de conductor auxiliar bombero, peón auxiliar bombero y de peón auxiliar de auxiliar de observatorio necesarias para cubrir las mismas'. Consta, así, en el articulado de la norma la ceración de 30 vacantes de conductor, nivel D (con sus numeraciones identificativos), 92 de peón auxiliar, nivel E; y 8 de peón vigilante de observatorio, también nivel E. Todas ellas, como se indica, de 'régimen laboral a tiempo parcial (fijo discontinuo)'. Entre las vacantes de conductor auxiliar consta la 9494 (folios 133 a 135).

QUINTO.- Obra en autos certificación del secretario general técnico del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, en el que se expresa el régimen jurídico de las personas contratadas y que prestan servicios en las campañas de prevención de incendios. Consta, así, que unos (los que obtuvieron sentencia o, se supone, se encontraban en situación similar) son considerados 'laborales indefinidos discontinuos' y otros (los que no obtuvieron declaración judicial o comenzaron a prestar servicios a partir de la creación de las vacantes) como 'administrativos temporales por vacante' (folios 137 a 140).

SEXTO.- 1.- En fecha 12 de septiembre de 2012, el trabajador presentó escrito de reclamación previa a la vía judicial, en el que solicitaba se reconociera que su vínculo contractual era laboral. Por orden Foral 367E/2012, de 19 de noviembre, se desestimó su reclamación (folios 157, 181 a 187,

2.- El 2 de febrero de 2013 presentó nueva reclamación previa a la vía jurisdiccional social reiterando que su relación contractual es de naturaleza laboral. Al no obtener respuesta, el 15 de octubre de 2013 reiteró la reclamación, con solicitud de resolución expresa y recordatorio del dictado del art. 42,7 Ley 30/1992 . Por Orden Foral 348E/2013, de 21 de noviembre, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, se procedió a inadmitir la reclamación previa (folios 13, 14, 200 y 205 a 215).

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el art. 97,2 LRJS , debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de una valoración global del conjunto de la prueba, de acuerdo con los principios de la sana e imparcial crítica y, en especial, de los elementos de convicción que se indican en el redactado de cada uno de los ordinales fácticos.

Reclama el demandante resolución judicial en la que 'se declare que la relación que [le] vincula [a la demandada] es de naturaleza laboral, ostentando la condición de trabajador fijo discontinuo o indefinido discontinuo en las campañas (de verano e invierno) de prevención y extinción de incendios conforme a una antigüedad de 26 de junio de 2009'.

La demandada formuló excepción de incompetencia de jurisdicción. Puso de relieve que el demandante es desde el 27 de junio de 2012 personal 'administrativo' ex art. 88 b) del Real Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 20 de agosto , sobre Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral, correspondiendo dilucidar las controversias relativas a tal tipo de prestación de servicios a la jurisdicción contencioso-administrativa. Entendió que la relación laboral que pudo existir hasta esa fecha (como peón auxiliar de bombero) quedó extinguida al suscribirse en 2012 nuevo contrato como conductor auxiliar de bombero en orden a la provisión de la vacante 9494. Para el supuesto de desestimación de la excepción, de manera subsidiaria, reiteró lo indicado sobre que la eventual relación laboral inicial (indefinida discontinua) como peón auxiliar de bombero, de 26 de junio de 2009, se extinguió al suscribirse contrato para la realización de funciones diversas (de conductor) el 27 de junio de 2012 y no existir reclamación alguna en materia de despido por no llamamiento. Postuló que el trabajador consintió la extinción de aquel contrato inicial, siendo la nueva relación de naturaleza administrativa para provisión temporal de vacante.

SEGUNDO.- Respecto de la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la demandada debe reiterarse lo que este mismo Juzgado ha resuelto en otras ocasiones.

En la cuestión confluyen dos realidades, que no deben confundirse, a pesar de que el organismo demandado las presenta de manera confluyente: a) la competencia de la Comunidad Foral para legislar en materia de función pública y, b) la competencia de la jurisdicción laboral para determinar si un supuesto de prestación de servicios por cuenta ajena (también en la Administración Pública) esconde, a pesar de su formal denominación, una relación laboral y, por tanto, debe estar sometida a su legislación propia.

La competencia foral en materia de función pública deriva, según ha reconocido el TSJ de Navarra (tanto la sala de lo social como la de lo contencioso-administrativo) de la doctrina del Tribunal Constitucional, en sentencia de 20 de septiembre de 1990 (conflicto de competencia entre el Gobierno de Navarra y el de la Nación, en relación al Decreto 236/1984, de 21 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento para la elección de los órganos de representación de los funcionarios de las Administraciones Públicas). De la misma se ha interpretado, así, que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA) otorga a la Comunidad Foral, en su art. 49,1 b ), tal competencia exclusiva 'con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del estado reconozca a los funcionarios públicos'.

Pues bien, tal atribución competencial ha permitido que el legislador navarro, a través del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra (aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto y posteriormente modificado por Ley Foral 21/1998) y su desarrollo reglamentario (Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra), permitan la contratación de personal en régimen administrativo más allá de lo que es posible en otros territorios. Tal regulación foral se superpone, así, a la estatal, contenida en el vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ( Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), de manera que las Administraciones Públicas de Navarra (dejando aparte el régimen específico de Osasunbidea) pueden contratar personal en régimen administrativo en los siguientes supuestos (art. 88 del DFL 251/1993):

a) para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales,

b) para la sustitución del personal y la provisión temporal de vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas, y

c) para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.

El Gobierno de Navarra puede, pues, -no se ha discutido por la parte actora tal atribución- contratar administrativamente en base a esos supuestos descritos. Ha de reseñarse, sin embargo, como se señala en el propio art. 88 del DFL 251/1993, que esos supuestos son tasados y limitados al cumplimiento del presupuesto descrito en la norma. En tal sentido, el precepto señala que las contrataciones de personal en régimen administrativo 'sólo podrán' realizarse en los casos descritos.

La segunda realidad que se ha de reseñar es que la jurisdicción social es la competente para determinar cuándo, ex art. 1 ET , existe o no relación laboral y, por tanto, es aplicable la legislación laboral. Competencia que se afirma en los arts. 9,5 LOPJ y 1 y 2 LRJS . Tal determinación conforma, de hecho, la primera y más básica de las pretensiones 'promovidas dentro de la rama social del Derecho'. Como ha reiterado el Tribunal Supremo (sentencias, de 13 de abril de 1989 y 18 de febrero y 3 de junio 1999 , entre otras muchas), corresponde a la jurisdicción social el conocimiento de los litigios surgidos en relación a contrataciones de naturaleza administrativa para determinar si existe o no 'un desajuste entre la realidad de los hechos y la norma legal de amparo'. Dicho de otra forma, ante una prestación de servicios materialmente 'laboral', en la que concurren las notas típicas configuradoras de la relación de trabajo (voluntariedad, ajenidad, dependencia, retribución), la competencia para determinar si se cumple o no el presupuesto legal que habilita a la Administración Pública para contratar en régimen administrativo y, por tanto, al margen del ET ( art. 1 , 3 a) ET ), corresponde a la jurisdicción social.

A tal efecto, como se ha recordado por la sala de lo social del TSJ de Navarra (sentencias, por ejemplo, de 10 de enero de 2011 , AS 2011/1781 , 24 de febrero de 2011 , AS 2011/1726 ; 14 de abril de 2011 , rec. 92/2011 ; 10 octubre de 2013, Rea 227/2013 ; 19 mayo de 2014 , Rec. 147/2014 , etc), ante una pretensión declarativa sobre la 'laboralidad' de una prestación de servicios amparada formalmente en un contrato administrativo o estatutario, el Juzgado de lo Social debe realizar un examen del caso concreto para concluir si se cumplen o no aquellos presupuestos legales del art. 88 DFL 251/1993. De cumplirse los mismos (al tratarse, en efecto, de 'trabajos singulares no habituales', de verdaderas interinidades 'por sustitución' o de una adecuada 'cobertura de vacante', etc.), no será de aplicación la legislación laboral y las controversias que surjan en relación a tal prestación deberán ser resueltas por la jurisdicción contencioso-administrativa. Por el contrario, de no cumplirse los mismos, existirá relación laboral y el conocimiento de la cuestión de fondo litigiosa corresponderá a la jurisdicción laboral. Cuando, como ocurre en el presente supuesto, la pretensión ejercitada consiste, precisamente, en que se declare que la relación que vincula a las partes es de naturaleza laboral, es innegable que la jurisdicción competente es la social. Debe, por tanto, desestimarse la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la demandada.

La consecuencia de lo anterior es que es esta jurisdicción la que ha de examinar las características fácticas de la prestación de servicios de los demandantes para determinar si las contrataciones 'administrativas' efectuadas por el organismo empleador demandado cumplen con la normativa foral. Si no hay desajuste entre realidad y norma, procederá la desestimación de la demanda y si, por el contrario, se constata que existe falta de correspondencia entre la realidad de los hechos y la norma legal de amparo (art. 88 DFL 251/1993), procederá su estimación en los términos que correspondan según el tipo de trabajo realizado y los periodos en que se desarrollaron. En definitiva, el conocimiento de la cuestión de fondo pertenece y corresponde a la jurisdicción social, pero la procedencia o no de la estimación de la demanda dependerá de la aplicación de la normativa foral sobre contratación en régimen administrativo, pues sólo procederá la aplicación del bloque normativo laboral si el organismo demandado incumplió aquélla. Lo que no puede admitirse, desde luego, es que la mera circunstancia de que existan contrataciones realizadas al amparo formal del art. 88 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra suponga la declaración de incompetencia de la jurisdicción social, incluso para determinar si las mismas constituyen realmente una relación laboral.

TERCERO.- No puede dejar de señalarse, en cualquier caso, que para que exista la pretendida atribución competencial con fundamento en un derecho histórico, han de concurrir tres condiciones: a) que, en efecto, tal competencia sobre regulación del régimen de la contratación de personal al servicio de la Administración Foral mediante contratos 'administrativos', hubiese formado parte históricamente del régimen foral navarro, lo que, en su caso, de cuestionarse, habría de acreditarse; b) que tal específica competencia hubiese sido asumida por la LORAFNA; y c) que su subsistencia fuese compatible con la Constitución ( SSTC 173/2014, 21 de noviembre ; 141/2013, de 11 de julio ; 148/2006, 9 mayo ; 297/2006, 11 octubre y 140/1990, 20 septiembre ).

En definitiva, esa competencia de la Comunidad Foral depende de:

a) que históricamente se hubiese ostentado competencia sobre regulación de la contratación de personal prestador de servicios mediante contratación administrativa, lo que es distinto al régimen estatutario de los funcionarios ( art. 149,1 18 CE );

b) que el art. 49, b) de la LORAFNA, que reconoce competencia exclusiva a Navarra en virtud de su régimen foral sobre 'régimen estatutario de los funcionarios públicos' ampare también esa regulación sobre contratación administrativa de personal. Posibilidad que sólo es posible si el 'estatuto funcionarial' incluye también cualquier regulación sobre el empleo público en Navarra o, como se suele señalar, sobre la función pública en general; y, por último:

c) que tal atribución fuese compatible con la competencia exclusiva del Estado sobre legislación laboral ex art. 149,1 7 CE , pues no puede esconderse que a través de esta competencia histórica la Comunidad Foral viene desde hace años adelgazándose el ámbito de cobertura del ET en el sector público navarro.

La estructura del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra diferencia tres bloques de 'personal' a su servicio: a) funcionarios públicos; b) personal eventual: y, c) contratados y, a su vez, éstos, en 'régimen administrativo o laboral' (art. 3). El régimen funcionarial se regula en el capitulo II ( arts 5 a 84); el de los eventuales en el III ( arts. 85 a 87) y el de los contratados en el IV (capítulo 1 - arts. 88 a 93- para los de régimen administrativo- y capítulo 2 - arts. 94 a 96 - para los laborales). Pues bien, teniendo en cuenta que el art. 2 excluye al personal adscrito a Osasunbidea, lo que deja fuera de la norma al personal estatutario de los servicios de salud, el entronque entre la específica competencia histórica del art. 49, b) LORAFNA y el Texto Refundido se encontraría únicamente, en principio, en el régimen de los funcionarios, que son aquellos que 'en virtud de nombramiento legal están incorporados con carácter permanente a cualquiera de las Administraciones Públicas de Navarra, mediante una relación de servicios profesionales y retribuidos sometida al Derecho Administrativo y regulada estatutariamente' (art. 3,2). El régimen de los eventuales, referidos únicamente a cargos temporales 'políticos de libre designación o [en] funciones de asistencia o asesoramiento a dichos cargos' (art. 3,3) ninguna relación parece tener con la referida competencia. Y, por último, los contratados administrativos tampoco. Ni que decir tiene que no es posible sostener tal competencia regulatoria respecto de los contratados laborales.

Los contratados administrativos (el demandante es uno de ellos), que sólo caben en determinados supuestos tasados ( art. 88), no se rigen por las disposiciones aplicables a los funcionarios, sino por las 'que se dicten reglamentariamente y por lo establecido en el correspondiente contrato ' ( art. 93). Entre las 'disposiciones reglamentarias' se halla el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre , sobre contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra que, sobre todo, desarrolla los supuestos de contratación (arts. 2 a 7) y establece unas cuantas previsiones en materia contractual -forma, periodo de prueba, causas de extinción (arts. 8, 9 y 13) - y retributiva (a la baja, para excluir algunos componentes propios de los funcionarios, tales como 'el grado y la ayuda familiar', según el art. 11), Por lo demás, en cuanto a otras 'condiciones de empleo', tales como 'vacaciones, licencias y permisos retribuidos y excedencia especial' se prevé la aplicación de la normativa de los funcionarios ( art. 12). Por último, también se les aplica el régimen disciplinario de aquéllos ( disposición adicional 17 del Texto Refundido, que fue añadida por ley Foral 27/ de 29 de diciembre). En definitiva, a este personal, que no es funcionario ni estatutario, se le aplica por remisión algunas de las normas propias del estatuto funcionarial (en materia de jornada, descanso, licencias, excedencias y régimen disciplinario) y otras no (algunos componentes retributivos y todo el bloque duro de lo que constituye la carrera profesional y la estabilidad en el empleo del funcionario, tales como promoción, situaciones administrativas, provisión de puestos, derechos básicos, etc).

Por la referida vía (un verdadero 'bucle') se ha diseñado para Navarra un tipo de empleado público temporal, no funcionario ni laboral, al que, como se acaba de indicar, se le aplica por remisión sólo algunas de las previsiones de estatuto del funcionario y ninguna de los laborales y que, en la práctica, constituye gran parte del personal que presta servicio para la Administración.

Este tipo de contratados, pues, ni son, ha de insistirse, funcionarios ni se les considera laborales. El tema es que, como ocurre en el presente supuesto, cuando alguno de ellos reclama declaración judicial sobre la naturaleza laboral de su vínculo, se aduce por la Administración que la regulación de su estatuto se inserta en la competencia histórica del art. 49 b) de la LORAFNA sobre 'funcionarios públicos'. Y esto, que desde hace muchos años se alega en los Juzgados de lo Social en clave excepción procesal de incompetencia para 'huir' de la jurisdicción laboral, queda desmentido por la propia regulación efectuada, en los términos descritos, en el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

No siendo estos 'contratados' personal funcionario (ni estatutario al servicio de las instituciones sanitarias), la regulación de sus condiciones de trabajo no reglamentadas mediante las antes referidas remisiones en 'bucle', se encuentran en el propio contrato (art. 93 del Texto Refundido) que suscriben; lo que implica que, a la postre, es la parte empleadora la que las impone. La Administración se constituye así en parte contractual (empleadora) beneficiaría de un régimen de condiciones de trabajo que ella misma ha construido. La punta de ese diseño no está en la inaplicación del régimen funcionarial. Fácilmente puede entenderse que mediante la regulación de las interinidades en ese marco funcionarial y un desarrollo amplio del personal genuinamente estatuario, muchos de los actuales 'administrativos' permanecerían en incorporados al empleo público siéndoles de aplicación normas de Derecho Administrativo. Él tema no está, pues, en los que de no ser 'contratados administrativos' serían 'funcionarios interinos' o personal estatutario temporal'. El problema está en los que habrían de ser necesariamente laborales y es imposible reconducirlos a aquellas categorías.

Cuestión esencial que enlaza ya con el tema sometido a enjuiciamiento y que tiene como telón de fondo la previsión constitucional de que la legislación laboral es materia exclusiva del Estado ( art. 149,1 7 CE ). Y tal materia laboral, en lo que se refiere a la relación individual de trabajo, comienza precisamente en la delimitación del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores (art. 1,1 ). Como es sabido, habrá relación laboral cuando concurran, como en caso presente, las conocidas notas de 'prestación personal y dependiente, voluntaria, por cuenta ajena y retribuida, siempre que, entre otros supuestos de exclusión, no se trate de 'funcionarios públicos' o 'cuando al amparo de una Lev, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias'.

La cuestión, bajo el frontal de que la delimitación entre lo que es relación laboral y lo que no pertenece a las competencias exclusivas del Estado ( art. 149,1 7 CE ), es si Navarra puede atribuirse, a través de las normas referidas (indudablemente 'administrativas'), una atribución regulatoria de espacios genuinamente laborales. Y al respecto ha de señalarse que eso no es posible. Que tal delimitación del ámbito material del contrato es estatal (ya sea a través del ET o de otras normas como, por ejemplo, la Ley de Contratos en el sector Público) no parece ser materia objeto de discusión. Piénsese que de no ser así, cualquier Comunidad Autónoma (con competencia histórica o sin ella), mediante meras normas 'administrativas' podría reducir el ámbito de aplicación del ET, dejando la competencia estatal para regular las condiciones de trabajo reducida a la nada. Por esa vía, cualquier CCAA (no sólo la Comunidad Foral) podría, mediante norma de naturaleza 'administrativa o estatutaria' ( art. 1 , 3 a ET ), determinar la exclusión absoluta de los laborales en el ámbito de lo público.

Por las referidas razones, este magistrado duda de que las aludidas competencias históricas amparen la pretendida competencia regulatoria en los términos que viene sosteniendo el Gobierno de Navarra. En el caso presente, que el art. 88 b) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra ampare la exclusión de lo que, de otra forma, sería relación laboral.

Hasta ahora, que se sepa, la competencia de Navarra para legislar en materia de contratación administrativa del personal a su servicio, no ha sido cuestionada. Salvo desconocimiento, no consta tal discusión. Ni siquiera los sindicatos lo han planteado cuando esa normativa 'aparta' del bloque laboral a determinados colectivos y, como en el caso presente, se pretende precisamente declaración judicial sobre la naturaleza laboral del vínculo. Parecería, pues, que todo esta argumentación conduce inexorablemente a que, ex art. 163 CE , haya de plantearse cuestión de inconstitucionalidad. Pues bien, en el caso particular, por la razón que se dirá, no es posible tal formulación.

En el caso concreto ahora enjuiciado no cabe plantear la duda al TC porque entiendo que la norma aplicable al caso no puede ser el art. 88 b) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra ni su normativa de desarrollo (Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre). La que entiendo correcta interpretación del mencionado precepto determinará, de hecho, su inaplicación al caso, Pero debo insistir en que esto sucede ad casum y sobre la base de ese presupuesto interpretativo. En manos de la parte actora queda, pues, sugerir a la sala del TSJ el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad (en la impugnación del recurso que, en su caso, formule la demandada o en su propio recurso) para el caso de que la interpretación propuesta no se comparta por ella, resultando entonces de obligada aplicación el art. 88 b) DFL 251/1993 en sus términos literales. Si quiere mantener su pretensión y las anteriores consideraciones también le generan dudas sobre Ea constitucionalidad de la que sería entonces, ineludiblemente, norma legal aplicable al caso y de la que depende el fallo, no tendría otro camino.

Y la advertencia de que es posible que la sala no comparta la mencionada interpretación está fundada en que consta ya al menos un caso en que ha ratificado la posibilidad de que un contrato administrativo como el del demandante ampare la cobertura de una vacante laboral de plantilla. Se trata de la STSJ 23 mayo de 2014, Rec. 150/2014. En tal supuesto, la sala indicó que tal posibilidad se fundamentaba en que no se acreditó indicio alguno de fraude o abuso de derecho y en razones de 'prudencia y conveniencia (...), garantizando a la administración pública una cierta flexibilidad en sus servicios a través del régimen administrativo de contratación' (FD cuarto, in fine). Argumento que, dicho sea con el mayor de los respetos, no se comparte y que, quizás, pueda revisarse a la luz de las consideraciones anteriores.

CUARTO.- Desestimada, en cualquier caso, la excepción, procede ahora entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión. Resulta, así, que el demandante ha sido contratado por la Administración demandada en dos fases o bloques. Como peón auxiliar de bombero al amparo del art. 88, a) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra en las campañas de 2009, 2010 y 2011 y, posteriormente, desde la campaña del 2012, como conductor auxiliar, al amparo del art. 88 b) del referido Texto Refundido en cobertura temporal de la vacante 9494. En ambos casos, siempre exclusivamente en la campaña de verano. No consta que haya trabajado en las de invierno (hecho probado primero).

Se trata, en cualquier caso, de dos contrataciones distintas y autónomas, con distinto objeto, determinando la suscripción de la segunda la extinción de la anterior. La primera de ellas habría obtenido, sin duda, la calificación de relación laboral de haber demandado el trabajador en los mismos términos y plazos que lo hicieron otros compañeros. Así se ha declarado por la sala de lo social del TSJ de Navarra al confirmar las sentencias dictadas en instancia (hecho probado tercero). La resolución del supuesto enjuiciado debe partir de la pretensión de la parte actora, que no distingue entre una relación y otra, sino que las considera una sola, única y subsistente desde el inicio. Y, siendo así, en obligada congruencia, no es posible resolver la controversia en términos distintos a lo pretendido respecto de una relación laboral ya extinguida.

QUINTO.- Otra cosa sucede, sin embargo, respecto de la relación contractual que permanece viva, que es la iniciada el 27 de junio de 2012 como conductor auxiliar de bombero, al amparo formal de un contrato administrativo del art. 88 b) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, denominado 'contrato administrativo temporal por vacante en plaza con necesidad de trabajo intermitente de carácter discontinuo', siendo la plaza de referencia la 9494 y que ha sido objeto, en base a su discontinuidad, de sucesivos llamamientos posteriores (en la misma plaza) para las campañas de verano de los años 2013 y 2014. Respecto de este contrato ha de resolverse sobre la pretendida 'laboralidad', siquiera sea para ofrecer una respuesta parcialmente estimatoria al no reconocerse la antigüedad pretendida.

La resolución de la cuestión controvertida ha de partir de un hecho esencial, que es el incontrovertido carácter laboral de la vacante que temporalmente ocupa el demandante (hecho probado cuarto). Pues bien, para la cobertura de tal vacante 'laboral' se ha utilizado un contrato 'administrativo' ex art. 88, b) del Texto Refundido del Estatuto del Personal . Y tal posibilidad está vedada a la Administración en interpretación histórica y sistemática de los arts. 88 y 92 del referido texto legal .

Debe indicarse que la regulación anterior al Texto Refundido de 1993, que era la Ley Foral 13/1983, contemplaba tal modalidad contractual administrativa de provisión temporal de las vacantes existentes 'siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios' ( art. 87). Esto es, que sólo cabía esta modalidad respecto de vacantes de funcionarios. El Texto Refundido 251/1993 , sin embargo, al amparo de la disposición adicional 1 de la Ley 9/1993, de 30 de junio, de Presupuestos de 1993 , sin amparo habilitante alguno para modificar contenidos, al incorporar la anterior redacción al art. 88 omitió que las vacantes a cubrir sólo podían ser funcionariales. Ahora bien, tal corrección, es sólo aparente. De hecho, el art. 92,1 del propio texto legal determina también tal naturaleza de la plaza, al señalar que la extinción de esos contratos de provisión temporal de vacante se producirá 'en todo caso, en la fecha de toma de posesión del funcionario que hubiera obtenido la plaza en las correspondientes pruebas selectivas de ingreso'. Previsión que es, a su vez, congruente con la regulación de la contratación de personal en régimen laboral contenida en bloque independiente (capitulo II, arts, 94 a 96). Está excluida, pues, la provisión temporal de vacantes 'laborales' mediante contratos administrativos al amparo del art. 88 b) DFL 251/1993. El referido precepto y el Decreto Foral 68/2009 , que lo desarrolla, no son de aplicación al caso.

En definitiva, es el propio Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra el que determina, en la interpretación indicada, que los contratos de provisión temporal de vacante del art. 88 b) únicamente caben respecto de vacantes de funcionarios. Y, en conclusión, no cumpliéndose en el caso particular el presupuesto legal que habilita a la Administración Pública para contratar en régimen administrativo, no cabe otra solución que la estimación parcial de la demanda, mediante la declaración de que el vínculo contractual iniciado el 27 de junio de 2012 por el actor con el organismo demandado es de naturaleza laboral, con carácter de fijo (entiéndase bien, indefinido, al no haber superado concurso para provisión definitiva de la vacante) discontinuo.

La antigüedad indicada lo es sólo en los términos que se declaran, en referencia al último vínculo con la Administración demandada, sin que quepa interpretar tal declaración más allá de sus términos, pues otra cosa será, como se sabe, la antigüedad en la Administración o el puesto ocupado en las listas de empleo temporal, que son cuestiones que se rigen por normas y reglas distintas.

SEXTO.- En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella se puede interponer recurso de suplicación, con los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que, previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la demandada y estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Luis María frente a Agencia Navarra para la Dependencia (Gobierno de Navarra), en reconocimiento de derecho, debo declarar y declaro que la relación laboral que vincula a la parte actora con la demandada es laboral, como trabajador indefinido discontinuo en la campaña de verano de prevención y extinción de incendios, con la categoría de conductor auxiliar de bombero y antigüedad de 27 de junio de 2012 y en consecuencia condeno Agencia Navarra para la Dependencia (Gobierno de Navarra) a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

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