Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 547/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1134/2019 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JIMENEZ GENTIL, JACOB
Nº de sentencia: 547/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100536
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8804
Núm. Roj: STSJ M 8804/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG: 28.079.00.4-2019/0000613
ROLLO Nº : 1134/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID
Autos de Origen: 36/2019
RECURRENTE/S: CAJAMAR, CAJA RURAL, S.COOP DE CRÉDITO
RECURRIDO/S: D. Mauricio
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a seis de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por
los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , D. MANUEL RUIZ PONTONES y D. JACOB
JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 547
En el recurso de suplicación nº 1134/19 interpuesto por la letrada, DOÑA LETICIA GARCÍA GARCÍA, en nombre
y representación de CAJAMAR, CAJA RURAL, S.COOP DE CRÉDITO, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha OCHO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE , ha sido Ponente
el Ilmo Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 36/2019 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Mauricio contra CAJAMAR, CAJA RURAL, S.COOP DE CRÉDITO en reclamación de DESPIDO , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en OCHO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Estimo la demanda presentada por Don Mauricio frente a Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, y en consecuencia, declaro la nulidad del despido, condenando a la empresa a que readmita al trabajador en las condiciones preexistentes al despido y al pago de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido (20 de noviembre de 2018) hasta la notificación de la presente resolución, por importe diario de 149,44 euros. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Don Mauricio ha prestado servicios para Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, con antigüedad de fecha de 1 de abril de 2003, con la categoría profesional de grupo 2, nivel 3 en el puesto de Director de Sucursal y percibiendo una retribución total anual de 54.547,21 euros, con inclusión de los importes de 1.548 euros en concepto de seguro médico, y la cifra de 1.595,65 euros respecto de las aportaciones anuales al plan de pensiones.
SEGUNDO.- En fecha de 20 de noviembre de 2018 se comunicó por medio de carta (folios 9 a 17 de las actuaciones) al actor su despido disciplinario con fecha de efectos del mismo día. Se da íntegramente por reproducida la misma. En dicha carta se imputaba al actor la comisión de 'faltas e incumplimientos muy graves de sus obligaciones laborales.' Indicándose: 'Del análisis del Informe de Auditoría Interna del Grupo Cooperativo Cajamar, trasladado a este Departamento, se han detectado las siguientes incidencias que son imputables a Vd.: En el estudio de riesgos de la oficina de la que Ud. es director, se ha detectado un grupo de riesgo, compuesto por 21 empresas, al que la oficina le ha dispensado un trato de favor de forma irregular y continuada en el tiempo en el periodo comprendido entre octubre/17 y agosto/18.
Las irregularidades contrarias a la normativa interna de la Entidad observadas son las siguientes: - No informar a la Entidad de la vinculación existente entre los distintos clientes que componen el grupo en su conjunto. Las mercantiles entablan relaciones con la Entidad, a través de un tercero, no cumpliendo con la normativa referente al conocimiento del cliente marcada por la Entidad.
* Derivado del punto anterior, el comité de gestión de la oficina del que Vd. forma parte y dirige, ha concedido 13 operaciones a 9 de estas empresas por importe de 1.139.341,11€, sin elevar a ningún órgano superior, cuando en atención a la citada vinculación sí debería haber conocido el órgano superior, según normativa interna de la Entidad.
Además en cuanto a los citados riesgos concedidos, se destaca: * Concesión de descuento comercial, por importe de 849.341,11€, con existencia de papel de favor.
- Concesión de otras operaciones fuera atribuciones por importe de 290.000€, cuyo destino es regularizar parte de los impagados, y dotar al grupo de liquidez.
* Permitir a terceros, no intervinientes en las cuentas del grupo, operar en las mismas, existiendo documentos contables con firmas que difieren, respecto a las de los autorizados en cuenta, destacando que, 8 de estos documentos por importe de 141.128,13€, se corresponden con adeudos (reintegros en efectivo y ordenes de transferencias).
* En base a los anteriores apartados, se observa incumplimiento muy graves de la normativa sobre prevención de blanqueo de capitales de la Entidad, relativa al grado de conocimiento del cliente, y al seguimiento de las operaciones del grupo.' Detallándose a continuación los hechos más significativos al respecto, bajo las letras A. ORIGEN DE LOS CLIENTES, B. RIESGOS CONCEDIDOS AL GRUPO DE RIESGO, (dividido en subgrupo B1 y B2, acreditación de cartela comercial y acreditados del grupo con otros riesgos) C. DOCUMENTACIÓN CON INCIDENCIA EN FIRMA, y por último D. INCUMPLIMIENTO DE NORMATIVA EN MATERIA DE BLANQUEO DE CAPITALES.
Se da íntegramente por reproducida la comunicación extintiva, que obra a los folios 61 a 79 de las actuaciones.
TERCERO .- En fecha de 10 de octubre de 2018 se emitió informe de la auditoría interna realizada en la Oficina Las Rozas- Camilo José Cela en fecha de 4 de julio de 2018. Dicho informe se tiene íntegramente por reproducido obrando a los folios 205 a 232 de las actuaciones.
En fecha de 15 de octubre de 2018, a consecuencia del informe de auditoría, se inició expediente disciplinario, remitiendo comunicación al actor concediéndole un plazo de cinco días para la presentación de alegaciones.
El actor en fecha de 24 de octubre de 2018 presentó alegaciones por escrito a la atención de Auditoría Interna, remitiendo como continuación de las mismas por medio de correo electrónico ficheros que incorporaban cartas firmadas por los clientes respecto de la imputación de apertura de cuentas a clientes sin su presencia.
CUARTO.- El comité de gestión de la sucursal bancaria, compuesto por el Director y actor Don Mauricio y el interventor Don Luis María concedió 13 operaciones a las empresas Dixtel Trade S.L, Gasnoble S.L., Integral Mudox S.L., Comercial Sagrario S.L, Bot Trade Bussines S.L, Bebidas de oro del Sureste S.L., Licorería Margallo S.L., Aceites Jauja S.L.e Invermerit Project S.L. , operaciones que en conjunto ascienden a un importe de 1.139.341,11 euros.
QUINTO.- La representante de la mercantil Establish Your Business S.L. ratificó las firmas obrantes en los archivos de la oficina bancaria correspondiente a las órdenes de ingresos de fechas de 20 de junio de 2018, 5 de junio de 2018 y 13 de junio de 2018. La representante de la mercantil Gasnoble S.L. ratificó la firma existente en el archivo de la oficina correspondiente al ingreso en caja de 6.500 euros, de fecha de 16 de enero de 2018, el reintegro de caja de 9000 euros de fecha de 8 de enero de 2018, la ordena de transferencia de 15.200,13 euros de fecha de 8 de enero de 2018 así como el ingreso en caja de 3000 euros correspondiente a la fecha de 3 de enero de 2018. El representante de la mercantil Coralwin Management S.L. ratificó la firma de la oficina del documento correspondiente al ingreso de caja de 7.500 euros de fecha de 8 de enero de 2018, de 7.900 euros de fecha de 22 de diciembre de 2017. El representante de la mercantil Dixtelxs Trade S.L. ratificó la firma de la operación consistente en ingreso de cheque por importe de 727.000 euros de fecha de 12 de febrero de 2017, el ingreso en caja de 1.400 euros de 18 de diciembre de 2017. El representante de la mercantil Comercial Sagrario S.L. ratificó, la firma de la orden de transferencia de fecha de 3 de enero de 2018 por importe de 17.626 euros, así como el ingreso en caja de 18.000 euros correspondientes a la fecha de 3 de enero de 2018, el reintegro de 43.500 euros de fecha de 16 de enero de 2018 (folios 102 a 118)
SEXTO.- El Grupo cooperativo Cajamar cuenta con un documento que bajo el título de 'Malas prácticas' enumera de forma no exhaustiva incumplimientos de normas (folios 368 a 372). De igual forma existe en la mercantil un Manual Operativo de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo (folios 373 a 384 y 385 a 705). A su vez, la mercantil cuenta con un Manual de Riesgo de Crédito (folios 708 a 831) SÉPTIMO.- Por idénticos hechos se impuso a Don Luis María , interventor de la oficina la sanción de amonestación por escrito. En la comunicación de dicha sanción se le indicaba su cese como interventor de la oficina desde fecha de 20 de noviembre de 2018. La comunicación remitida a Don Luis María recoge las mismas imputaciones, en idéntica relación de hechos y detalles que la del actor.
OCTAVO.- Resulta de aplicación a la relación laboral el XXI Convenio Colectivo para las sociedades cooperativas de crédito (BOE 12 de enero de 2017) NOVENO.- El día 3 de diciembre de 2018 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC siendo el resultado de tal acto, celebrado el día 27 de diciembre de 2018 sin avenencia.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 1.7.20.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recurrida fue dictada el 8 de agosto de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 16, Refuerzo, en sus autos sobre despido 36/2019, y, estimando la demanda interpuesta por el trabajador D.
Mauricio frente a Cajamar, Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, declara la nulidad del despido del actor, condenando a la empresa a que readmita al trabajador en las condiciones preexistentes al despido y al pago de salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido (20 de noviembre de 2018) hasta la notificación de la sentencia, por importe diario de 149,44 euros.
Frente a la anterior Sentencia se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la mercantil condenada, articulándolo en tres motivos referidos, sucesivamente, a la revisión fáctica (el primer motivo), al examen de las normas y garantías procesales (el segundo motivo), y a la censura jurídica (el tercero y el cuarto).
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador demandante.
SEGUNDO.- Pese a afirmarse en el motivo primero que se redacta 'al amparo del artículo 193 a)', también se dice que 'se solicita las siguientes modificaciones de hechos:' Por ello, la referencia al motivo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solo puede entenderse como un error material, debiendo interpretarse que, en realidad, el motivo primero, que pretende la revisión del relato fáctico de la Sentencia, ha sido articulado por el único cauce procesal que lo permite, esto es, el apartado b) del artículo 193 LRJS.
Lo anterior es relevante para la resolución del recurso, ya que, antes de entrar en el fondo del asunto -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 202.1 LRJS-, deberá comenzarse por el motivo segundo, que también se dice formulado al amparo del artículo 193.a) de la LRJS y en él se solicita la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, con invocación de las normas procesales contenidas en el artículo 24.1 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduciendo al efecto que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva.
A la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente: El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) o c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del artículo 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.
Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193.a) de la LRJS, bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, dictadas en aplicación del art. 191 LPL, cuya doctrina resulta enteramente de aplicación tras la entrada en vigor de la LRJS) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.
Asimismo, en relación con la incongruencia alegada, se ha de significar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, 'una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo, ha establecido que 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época - 1.891-, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso- administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española.
Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1.991 y 88/1.992)'.
En consecuencia, la incongruencia existe cuando se otorga en el fallo de la sentencia algo distinto a lo pedido por las partes, teniendo lugar si se concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita'), y asimismo si se dejan incontestadas y sin resolver algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita ( Sª T.S. de 12-4- 2000) [RJ. 2000, 2150- Sala 1ª]. Pero igualmente se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo ( Sª T.S. de 23-2-2000 -RJ 2000, 1242-Sala 1ª).
A su vez, en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece, con carácter general, que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho', precisándose que 'la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'; reiterándose esa exigencia de motivación de las sentencias además en el artículo 97.2 LRJS, que ha sustituido al artículo 97.2 LPL, en que también se recogía la misma.
A tal efecto, y ya en el plano superior de legalidad constitucional, tiene declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre las que cabe citar a título de ejemplo las 159/92, 55/93 y 77/93, que 'la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ( art. 120.3 CE), que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad', siendo también doctrina reiterada de dicho Tribunal que 'la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 C.E., comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, como garantía máxima -dada la esencia de la función jurisdiccional- frente a la arbitrariedad e irracionalidad en la actuación de los poderes públicos. Por ello, ésta es una exigencia que se conecta no sólo con el citado art. 24 C.E., sino también con la primacía de la ley ( art. 117.1 C.E.) como factor determinante del legítimo ejercicio de la propia función jurisdiccional' ( S.T.C. 55/87 y 22/94).
En el supuesto ahora enjuiciado la recurrente denuncia, en el motivo segundo, la infracción del artículo 218 de la LEC, en relación con el artículo 24 CE.
La síntesis del motivo se encuentra en la consideración de que la Juzgadora, habiendo calificado nulo el despido por vulneración del derecho a la igualdad del trabajador y a no sufrir discriminación, no califica expresamente el mismo como procedente o improcedente, ni, lo que es más importante, valora la realidad de las irregularidades imputadas al trabajador en la carta de despido.
Sin duda la anterior consideración se hace por la recurrente al interpretar que el despido comunicado al trabajador tiene causa justificada, siendo ésta su lógica posición procesal como empresa que ha redactado la carta de despido, la mantenida en juicio. La esencia del recurso se encuentra en la consideración de la recurrente de que no consta acreditada, porque no se menciona en la sentencia, discriminación alguna prevista en el artículo 14 de la Constitución Española, de que no existe una situación equiparable entre el actor y el otro trabajador sancionado y de que en el ejercicio del poder disciplinario del empresario 'no opera el principio de igualdad'. Y para ello, -acertadamente- se tiene en cuenta por la recurrente la Sentencia de esta Sala del TSJ de Madrid del 26 de noviembre de 2018, nº 653/2018, Recurso: 540/2018, en la que se afirma lo siguiente: 'En segundo lugar pone de relieve que se ha producido discriminación con relación a otro trabajador de la empresa, considerando que no existe justificación alguna para que unos mismos hechos sean considerados en función del trabajador que los realiza, un tipo de infracción más grave, no habiendo justificado la entidad el distinto trato al actor respecto de otro empleado sancionado por los mismos hechos.
(...) Además, la STC 21/1992, de 14 de febrero, en su fundamento cuarto, señala que ' hemos dicho reiteradamente el principio de igualdad ante la Ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquél a quien se aplica la Ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido (últimamente, por ejemplo A.T.C. 27/1991 )'. A su vez el A.T.C. 27/1991, de 28 de enero de 1991, señala que: 'En la relación laboral, como relación entre particulares, no entre los ciudadanos y el poder, la eficacia del principio de igualdad hace ilegítimas las causas de discriminación específicamente prohibidas ( artículo 14 CE y artículo 17 ET) pero, en cuanto ha de conjugarse con el principio de libertad no prohíbe, por si mismo, otras diferencias de trato, como ya se ha afirmado, entre otras, en las SSTC 34/1984 , 177/1988 y 108/1984)'.
En cambio, lo que resultó acreditado para la Magistrada de la instancia, sin entrar en tal valoración de la realidad o no del comportamiento reprochado al trabajador, ni en el fondo del asunto, es que los hechos imputados al demandante eran idénticos a los reprendidos a otro trabajador por lo que, sin valorar la realidad de la comisión de las conductas reprochadas al demandante, ni ofrecer otros posibles datos fácticos que pudieran llegar a valorarse jurídicamente como causa de discriminación, consideró quebrado el principio de igualdad, apreciando una 'desigualdad de tratamiento de forma injustificada en arbitrario ejercicio de su potestad disciplinaria que, precisamente, integra la razón de ser de la discriminación proscrita por el artículo 14 de la Constitución Española'.
No puede desconocerse que la pretensión principal formulada en el suplico de la demanda es la de que 'se declare la nulidad del despido' pero tampoco puede desconocerse que, entre las pretensiones planteadas, se encontraba también la de que el despido fuera procedente, precisando tal calificación jurídica de un pronunciamiento fáctico en sede de hechos probados que no existe. Dicha declaración de realidad pudo producirse en un sentido o en otro, esto es, bien declarando acreditados los hechos reprochados al trabajador o bien no haciéndolo, y explicando sus consecuencias en la fundamentación jurídica de la Sentencia, pero, sin dicha declaración de hecho, no pueden ser respondidas todas las pretensiones planteadas en la litis.
La consecuencia de lo anterior es que, con los hechos acreditados, no puede darse respuesta a la pretensión legítimamente planteada de si el despido del actor tiene causa justificada o carece de ella.
Atribuyéndose a la sentencia de instancia haber incurrido en incongruencia omisiva, la respuesta a esta alegación requiere que determinemos qué fue lo pedido en demanda -y en su contestación- y qué fue lo que se ha resuelto en sentencia. Lo que se pedía era, en conjunto, con todo el abanico de posibilidades que la Ley ofrece para la calificación de la extinción del vínculo laboral, una declaración judicial por medio de la cual se declarara si era o no conforme a Derecho el despido del actor y, como la Sentencia de instancia nada ha resuelto sobre los concretos extremos fácticos para poder resolver sobre esta petición, ni se contiene en ella fundamentación jurídica al respecto, esta respuesta no puede considerarse satisfactoria desde el punto de vista de la congruencia exigible a la misma.
De ahí que la petición de nulidad que se formula deba ser aceptada, retrotrayendo las actuaciones procesales al momento de dictarse Sentencia, a fin de que en ella se resuelva, con absoluta libertad de criterio, en el sentido indicado. La estimación del motivo hace innecesario pronunciamiento alguno respecto de los restantes motivos invocados en el recurso.
TERCERO.- No procede la imposición de costas, dado que el artículo 235.1 LRJS solo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Cajamar, Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16, Refuerzo, en sus autos sobre despido 36/2019, de fecha 8 de agosto de 2019, en virtud de demanda formulada por D. Mauricio contra la recurrente, en materia de impugnación del despido.En consecuencia, ANULAMOS las actuaciones procesales hasta el momento de dictarse sentencia, a fin de que se contengan en la Sentencia todos los elementos fácticos necesarios para la resolución de las distintas pretensiones planteadas. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1134/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1134/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

