Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 5471/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3114/2014 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 5471/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014105525
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2013 - 8035682
CR
Recurso de Suplicación: 3114/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 21 de julio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5471/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por MONTAJES MALLUJO, S.L. frente al Auto del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 10 de enero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 697/2013 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Cecilio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17 de julio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó auto con fecha 10 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
' Se desestima el recurso de reposición interpuesto por la empresa MONTAJES MALLUJO S.L. contra el auto de fecha 14-10-13 , que se ratifica en todos sus extremos. '
SEGUNDO.-En dicho auto, como hechos , se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El 17.7.13 tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por la empresa MONTAJES MALLUJO S.L. en materia derecargo de prestaciones, solicitando que se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia e inadecuación a derecho del recargo del 30% sobre prestaciones de Seguridad Social a cargo de la empresa MONTAJES MALLUJO S.L. y a favor del trabajador D. Cecilio , así como la nulidad de las resoluciones del INSS de fecha 22-3-13 y 31-5-13.
En el hecho octavo de la demanda se hacía constar que el 15.3.13 el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona notificó decreto de 8.3.13 de admisión a trámite de demanda sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social interpuesta por la empresa MONTAJES MALLUJO S.L. (Autos nº 1.248/2.012).
SEGUNDO.- El 12-9-13 se dictó en los presentes autos decreto admitiendo a trámite la demanda, pero indicando en la parte dispositiva que 'Asimismo se requiere a la parte actora para que en el plazo de cuatro días aporte copia de la demanda que ha dado lugar a los autos 1248/12 tramitados en el Juzgado Social nº 6 de Barcelona, así como de la resolución, en su caso, de admisión de la demanda'.
TERCERO.- El 24.9-13 se dictó providencia acordando, a la vista de la documentación prestada por la empresa y de lo dispuesto en el artículo 25.5 LRJS , dar traslado a las partes'para que en el plazo de tres días aleguen lo que a su derecho convenga sobre la competencia de este Juzgado para conocer de la demanda que ha dado lugar a los presentes autos'.
CUARTO.- El 4-10-13 tuvo entrada escrito del INSS alegando que la competencia para conocer del presente procedimiento corresponde al Juzgado Social nº 6 de Barcelona, al haber conocido de una demanda anterior derivada del mismo accidente de trabajo al que se refiere la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones. La empresa demandante no formuló alegaciones.
QUINTO.- El 14.10-13 se dictó auto acordando 'Se declara que este Juzgado de lo Social es incompetente para conocer de la demanda interpuesta por la empresa MONTAJES MALLUJO S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social 8INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Cecilio , correspondiendo la competencia para su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, ante el que la parte actora deberá presentar la correspondiente demanda previo reparto por asignación directa desde Decanato'.
SEXTO.- El 31-10-13 la empresa demandante interpuso recurso de reposición contra el auto de 14-10-13 .
SÉPTIMO.- Dado traslado a las demás partes, no se han formulado alegaciones. '
TERCERO.-Contra dicho auto anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa Montajes Mallujo SL el auto de 10 de enero de 2014 dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida en el procedimiento de recargo de prestaciones nº 697/2013, seguido a instancia de dicha empresa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Cecilio . El referido auto había desestimado el recurso de reposición interpuesto por la empresa contra otro anterior de fecha 14 de octubre de 2013, en el que se declaraba la incompetencia del Juzgado para conocer de la demanda y corresponder la competencia para su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, ante el cual la parte actora debía presentar la correspondiente demanda, previo reparto por asignación directa desde el Decanato.
El recurso consta de dos motivos, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). En el primero de ellos se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 81.1 y 82.1 de la LRJS y del artículo 404.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Alega la empresa que una vez que fue admitida a trámite la demanda por Decreto de 19 de septiembre de 2013 y se fijó incluso día y hora para la celebración del juicio, no cabe que de oficio se produzca un posterior pronunciamiento judicial acerca de una hipotética falta de competencia. En el segundo denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 58 , 59 y 60 de la LEC en relación a la competencia territorial para conocer de la demanda, alegando que el artículo 25.5 de la LRJS no contiene ninguna norma sobre competencia al estar incardinado bajo el epígrafe 'de la acumulación de acciones procesos y recursos'. Solicita con carácter principal se declare nulo y sin efecto el auto de 14.10.2013 , acordando la prosecución del presente procedimiento o, subsidiariamente, la remisión de oficio de todo lo actuado al Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona si se estima que es el territorialmente competente para conocer de la demanda.
SEGUNDO.-El artículo 191.4.a) de la LRJS admite el recurso de suplicación contra los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio, declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia de la función o del territorio.
El auto inicialmente recurrido en reposición declaró la incompetencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lerida para conocer de la demanda interpuesta por la empresa Montajes Mallujo SL por corresponder la misma al Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en virtud de lo establecido en el artículo 25.5 de la LRJS , ya que tratándose de una materia derivada de accidente de trabajo, existe una primera demanda de la que está conociendo el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona.
Dicho precepto establece que 'en demandas derivadas del mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando exista más de un juzgado o sección de la misma Sala y Tribunal, en el momento de su presentación se repartirán al juzgado o sección que conociera o hubiere conocido del primero de dichos procesos las demandas ulteriores relativas a dicho accidente de trabajo o enfermedad profesional, siempre que conste dicha circunstancia o se ponga de manifiesto en la demanda'.
Dicha norma, por su encuadramiento dentro del libro primero, Título III, 'De la acumulación de acciones, procesos y recursos', Capítulo primero, Sección 1ª 'acumulación de acciones', no es una norma que regule la competencia para conocer de las demandas relativas a un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino una norma de reparto, que tiene como presupuesto el que dos o más juzgados o dos o más secciones de una misma Sala o Tribunal son competentes para conocer del accidente de trabajo y dispone que las demandas posteriores se repartirán al juzgado o sección que estuviera conociendo de la primera demanda.
Con carácter previo a la aplicación de dicho precepto están las normas que regulan la competencia, que son de orden público procesal. Así el artículo 81.1 de la LRJS señala que el secretario judicial, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, dará cuenta al juez o tribunal si entendiera que concurren los supuestos de falta de jurisdicción o competencia. También en el acto del juicio, según el artículo 85, puede el juez o tribunal plantear a las partes y, tras oírlas, resolver su propia competencia, por lo que no tiene razón el recurrente cuando afirma que una vez admitida la demanda no cabe un posterior pronunciamiento sobre la falta de competencia.
El artículo 5 de la LRJS señala que si los órganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.
En el caso ahora enjuiciado la empresa Montajes Mallujo SL, con domicilio en c/ Enric Granados nº 20 de Lleida, ha interpuesto una demanda relacionada con el accidente de trabajo sufrido el 29.3.2011 por uno de sus operarios, D. Cecilio , mientras prestaba servicios en el interior de una nave de la cita empresa sita en la c/Les Forques s/n de la población de Benavent de Segríá, provincia de Lérida. La resolución impugnada fue dictada por la Dirección Provincial de Lérida del Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el referido accidente, así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente sean incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa.
Al mismo tiempo, por Resolución de 24.5.2012, dictada por el Director de los Serveis Territorials de Lleida del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, se le impuso a la empresa una sanción de 2.046 euros a resultas del mismo accidente, contra la cual interpuso recurso de alzada que ha sido desestimado el 9.10.2012 por la Direcció General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball del Departament d'Empresa i Ocupación de la Generalitat de Catalunya, presentando la empresa posterior demandada en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Barcelona, la cual ha sido repartida al Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona y la ha admitido a trámite el 8.3.2013 con el número de autos 1248/2012, habiéndose señalado para los actos de conciliación y juicio el 16.9.2014.
Dado que el accidente de trabajo se produjo en una población de la provincia de Lérida, la empresa tiene su domicilio en Lérida y la resolución impugnada ha sido dictada por la Dirección Provincial del INSS de Lérida, la competencia territorial para conocer de la misma corresponde a los Juzgados de lo Social de Lérida. Así lo establece el artículo 10 de la LRJS cuando en su apartado 2.a) señala que en los procesos que versen sobre las materias referidas en las letras o) y p) del artículo 2 será juzgado competente aquel en cuya circunscripción se haya producido la resolución originaria, expresa o presunta, o la actuación impugnada en el proceso, o, a elección del demandante, el juzgado de su domicilio. El apartado o) del artículo 2 establece que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan en materia de prestaciones de la Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto a las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos.
Con arreglo a dicha norma la competencia territorial para conocer de la demanda en materia de recargo de prestaciones interpuesta por la recurrente corresponde a los Juzgados de lo Social de Lérida, lugar donde se produjo el accidente de trabajo, se dictó la resolución que se impugna y tiene su domicilio la empresa.
Para conocer de la sanción administrativa impugnada también serían competentes los Juzgados de lo Social de Lérida, en virtud de lo establecido en el artículo 10.4 de la LRJS , con arreglo al cual en los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas no comprendidos en los apartados anteriores y atribuidas a los Juzgados de lo Social, la competencia territorial de los mismos se determinará con arreglo a las reglas siguientes: a) con carácter general será competente el juzgado en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiera dictado el acto originario impugnado; b) en la impugnación de actos que tengan un destinatario individual, a elección del demandante, podrá interponerse la demanda ante el juzgado del domicilio de este, si bien cuando el recurso tanga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá condicionada a que el juzgado del domicilio esté comprendido dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.
En el caso el acto originario impugnado, no el que resuelve el recurso de alzada, fue dictado por el Director dels Serveis Territorials de Lleida del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, por lo que la demanda debió presentarse en los Juzgados de lo Social de Lérida y no en los de Barcelona.
Dado que, como se ha indicado, las normas que regulan la competencia tienen preferencia sobre las que regulan el reparto de los asuntos cuando hay varios juzgados de la misma clase en una misma población, no puede aplicarse en el presente caso el artículo 25.5 de la LRJS sin tener en cuenta el artículo 10 de la misma ley , pues en otro caso resultaría que por haberse presentado una primera demanda ante un juzgado territorialmente incompetente, las posteriores derivadas del mismo accidente de trabajo tendrían que ser repartidas al mismo juzgado que carece de competencia.
Por las razones expuestas el recurso ha de ser estimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Montajes Mallujo SL contra el auto de 10 de enero de 2014 dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida en el procedimiento de recargo de prestaciones nº 697/2013, el cual desestimó el recurso de reposición interpuesto contra anterior auto de 14 de octubre de 2013, en el que el juzgado se declaró incompetente para conocer de la demanda por corresponder la competencia al Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona , revocando y dejando sin efecto ambas resoluciones. Y siendo competente territorialmente el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida para conocer de la demanda presentada por la empresa Montajes Mallujo SL, procédase a tramitar dicha demanda por sus cauces legales.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

