Sentencia Social Nº 5472/...io de 2006

Última revisión
17/07/2006

Sentencia Social Nº 5472/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5711/2005 de 17 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 5472/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104614

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0000779

MDT

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 17 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5472/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Cesar frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 4 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento nº 770/2004 y siendo recurridos -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Eloy . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 02.11.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE ESTIMANDO la demanda formulada por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra Don Cesar y Eloy CONDENO al Sr. Cesar al reintegro de la cantidad de 721,92 euros y Don. Eloy al reintegro de la cantidad de 2.436,48 euros indebidamente percibidas. Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dictó Resolución en fecha 28/19/2003, por la que reconoce a los trabajadores demandados el derecho a percibir a cargo del fondo las cantidades fijadas en el Anexo de la Resolución, que son las de : 2.753,86 euros (317,38 como indemnización y 2.436,48 como salarios de tramitación) a favor Don. Eloy , y la cantidad de 1.457,44 euros ( 735,52 euros como indemnización y 721,92 euros como salarios de tramitación) a favor de Cesar .

2.- El título ejecutivo lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en los autos nº 701/02 , sobre procedimiento de Despido, en la que se declara el despido improcedente y se condena a la empresa CAMPILLOS TERRON GARZON a que abone al Sr. Cesar la cantidad de 952,14 euros como indemnización y al Sr. Eloy la cantidad de 317,38 euros también en concepto de indemnización.

3.- La sentencia se ejecutó en sus propios términos y se dictó Auto de fecha 15/9/03 declarándose la insolvencia de la empresa por el Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona , y por importe total de 1.269,52 euros.

4.- Según el artículo 33 E.T . a los demandados les correspondería haber percibido las cantidades de : 735,52 euros como indemnización al Sr. Cesar y 317,38 euros al Sr. Eloy .

5.- Al no haber condena alguna al pago de salarios de tramitación en la sentencia de despido, no procede el abono de ninguna cantidad por estos conceptos, y han percibido indebidamente los demandados las siguientes cantidades de la entidad demandante:

-721,92 euros por el Sr. Cesar , y

-2.436,48 euros por el Sr. Eloy

6.- Se ha requerido a los demandados la devolución del importe indebidamente percibido.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada D. Cesar , que formalizó dentro de plazo, y que habiendose dado traslado a las partes este fue impugnado por la demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador codemandado en los presentes autos, Don. Cesar , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión del demandante Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), le condenó a reintegrarle la cantidad de 721,92 euros, que aquel le había reconocido en su resolución administrativa en concepto de salarios de tramitación, pago que se considera indebido al no haber existido tal condena judicial, habiendo tenido lugar su despido estando vigente el Real Decreto Ley 5/2002 , en que dejaron de existir dichos salarios de tramitación en los despidos improcedentes. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el FOGASA que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como único motivo del recurso formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 6 de julio, y 15 y 30 de octubre de 1.992 , en que se declara que la responsabilidad del FOGASA nace en el momento de la declaración de insolvencia de la empresa, que se produjo el día 15 de septiembre de 2.003, estando vigente ya la Ley 45/2002 , que restableció en parte los salarios de tramitación.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de los incombatidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, y sobre los que existe conformidad entre las partes al provenir de la prueba documental pública obrante en autos. De dichos hechos resultan de interés los siguientes: 1)Que el FOGASA reconoció al recurrente mediante resolución de fecha 28.10.03, el derecho a percibir 721,90 euros en concepto de salarios de tramitación; 2) Que la sentencia que reconoció como improcedente el despido del trabajador fue la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, de fecha 31 de enero de 2.003 , autos 701/02, en la que únicamente se condena a la empresa al abono de una indemnización por despido al actor de 952,14 euros, junto con otros 317,38 euros a su hermano Don Eloy ; 3)Que la sentencia se ejecutó en sus propios términos, dictándose auto de insolvencia de la empresa por el Juzgado de lo Social nº 30, de fecha 15 de septiembre de 2.003 , por un importe total de 1269,52 euros; 4)Que solicitado el pago al FOGASA, este reconoció al recurrente además de la cantidad de 735,52 en concepto de indemnización, la cantidad de 721,92 en concepto de salarios de tramitación, que es la reclamada por el FOGASA en el presente procedimiento.

El recurso de suplicación interpuesto por el trabajador no puede prosperar ya que el título que ampara su derecho es la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, que únicamente fija una indemnización en concepto de despido, debiéndose entender el contenido de su fallo en el que se expresa "sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponder al FOGASA en virtud del artículo 33 del ET ", en el sentido de que en caso de no serle abonada dicha indemnización por la empresa le será pagada por el FOGASA en los términos legales (en realidad le ha reconocido 735,52 euros de los 952,14 a que ascendía la condena), sin incluir salarios de tramitación, razonando en su fundamento de derecho tercero que no hay lugar al señalamiento de tales salarios en aplicación de la legislación vigente en el momento del despido, el Real Decreto-Ley 5/2002, tratándose de un despido verbal ocurrido el 31 de julio de 2.002 , de manera que si el trabajador ahora recurrente hubiera entendido que tenía derecho a salarios de tramitación debería haber recurrido en suplicación dicha sentencia, habiendo devenido firme y consentida, habiéndose ejecutado en sus propios términos tal como establece el artículo 267 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El hecho de que la sentencia del Juzgado nº 2 es el título en que se fundamenta el derecho del recurrente viene también confirmado por el auto de insolvencia de la empresa dictado por el Juzgado nº 30, que le abre las puertas del FOGASA, ya que en dicho auto la cuantía de la insolvencia se fija en 1269 ,52Euros, que es la suma de las indemnizaciones reconocidas al recurrente y a su hermano, no incluyendo cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación, razón por la cual cuando el recurrente los pidió al FOGASA y le fue reconocido por éste se trataba de una cantidad indebidamente percibida, al carecer de ningún título que la habilitara, siendo en este caso de todo punto intrascendente el hecho de la fecha en la que se dictaron ambas resoluciones, tanto la sentencia como el auto de insolvencia, antes o después de la entrada en vigor de la Ley 45/2002 , por cuanto lo importante es su contenido que fue consentido por el recurrente.

En definitiva, tanto si se aplica el Real Decreto Ley 5/2002 , como la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , en ningún caso habría nacido el derecho del recurrente en razón de lo ya expuesto, es decir, de que ni la sentencia del Juzgado que se ejecuta, ni el auto que declara la insolvencia de la empresa, contiene declaración alguna a favor del pago de salarios de tramitación por parte del FOGASA, por lo que procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, se confirme la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Cesar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona en fecha 4 de marzo de 2.005 , recaída en los autos 770/04, seguidos en virtud de demanda formulada por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra el recurrente y contra Don Eloy , en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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