Sentencia SOCIAL Nº 5473/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5473/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3281/2018 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 5473/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105132

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8084

Núm. Roj: STSJ CAT 8084/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8021473
EMA
Recurso de Suplicación: 3281/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 18 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5473/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Aureliano frente a la Sentencia del Juzgado Social 13
Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada en el procedimiento nº 468/2016 y siendo recurrida
MUTUA UNIVERSAL. MUGENAT MATEPSS NUM. 10, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
(INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Bienvenido . Ha actuado como Ponente
la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2017, que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por DON Aureliano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que D. Aureliano , con DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 -1975, afiliado y en alta en el régimen general de la S.S., con núm. de la S.S. NUM002 , sufrió un accidente de trabajo el 05-06-2014 cuando prestaba sus servicios para la empresa JOSE LUÍS RODRIGUEZ CUEVAS, como ALBAÑIL; la empresa tenía cubierta la contingencia de Accidente de Trabajo con la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

SEGUNDO.- La actora fue Baja Médica pasando a la situación de IT derivada de Accidente de trabajo en fecha 06-06-2014 y fue dado de Alta Médica el 04-11-2015.



TERCERO.- Que iniciado expediente por el INSS fue emitido Dictamen médico por el ICAM el día 26-10-2015, por el que se indica que el actor presenta las siguientes dolencias derivadas de Accidente de Trabajo: 'CONTUSIÓN RODILLA DERECHA; INTERVENIDA CON ARTROSCOPIA MENISCOPATÍA PARCIAL INTERNA SIN ALTERACIONES SIGNIFICATIVAS DESPUES DE REHABILITACIÓN. CONDROMALACIA ROTULIANA. LIMITACIÓN A LA FLEXIÓN A 100º.'.



CUARTO.- Que el día 04/12/15, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se declaraba al actor afecta a lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo y el derecho a percibir una indemnización, por una sola vez y conforme al Baremo correspondiente, la cantidad de 610,00 Euros de cuyo pago es responsable MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA por el actor, siendo desestimada la reclamación mediante Resolución expresa en fecha 18-04-2016.



QUINTO.- Que el actor solicita se le declare afecto a una Incapacidad Permanente TOTAL o subsidiariamente PARCIAL derivada de Accidente de Trabajo.



SEXTO.- Se acredita que el actor ostenta una Base Reguladora para la Incapacidad Permanente TOTAL de 19885,20 Euros anuales, más mejoras y revalorizaciones, siendo los efectos en caso de estimarse, desde el 04-12-05 y la prestación de Incapacidad permanente Parcial de 1657,10 Euros mensuales; hecho de conformidad por las partes.

SÉPTIMO.- Que el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual derivado del accidente de trabajo:; conforme el informe del médico forense.

ANTECEDENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO EL 5 DE JUNIO DE 2014 EN EL QUE SE PRODUJO RUPTURA DEL ASTA POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO Y RUPTURA DEL BORDE LIBRE DEL CUERPO, POR LO QUE FUE INTERVENIDO JULIO DE ESE AÑO, CON RE-ROTURA MENISCAL QUE PRECISO REINTERVENCIÓN EN ENERO DE 2015, CON ALGIAS RESIDUALES Y PROBABLE LIMITACIÓN EN LSO ÚLTIMOS GRADOS DE FLEXION. CONSIDERA QUE LAS SECUELAS OBJETIVADAS NO LO INCAPACITAN DE FORMA PERMANENTE.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (MUTUA UNIVERSAL. MUGENAT MATEPSS NUM. 10), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona en fecha 29 de septiembre de 2017 dictada en procedimiento en materia prestacional- seguridad social núm. 468/2016- E que es desestimatoria de la demanda que pretendía que se declarara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo, se recurre en suplicación por quien fue parte actora D. Aureliano . Pretende la parte recurrente que estimando íntegramente el recurso se dicte en definitiva una sentencia en que se revoque la del Juzgado social y se declare a la parte actora en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Ha sido impugnado el recurso por la MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Núm. 10.



SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la parte de forma correcta por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido en relación a este motivo cuando establece: ' 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación'. Es conocido y no por ello ha de dejar se señalarse que para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado son requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes: 1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba a falta de la constatación del error evidente de apreciación que surja en los términos antes expresados.

Es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso, pues el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues el argumento en relación al hecho/s probado/s que se califican de erróneo/s y cuya modificación se pretende por el recurrente no debe de relacionarse con una revaloración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o una segunda instancia cuando lo único que se construiría de ese modo por el recurrente sería una genérica alegación de disconformidad con el relato judicial plasmado en la sentencia. Frente a un planteamiento de este tipo, el criterio judicial ha de prevalecer por su consideración de objetivo, imparcial y desinteresado, en este sentido la STS Sala Cuarta de fecha 18/11/1999 recurso 9/1999 (que aunque cita los preceptos de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 97 de ese texto igual que el actual artículo 97 se refiere a la valoración de la prueba) o la STS Sala Cuarta de fecha 24/05/2000 . O la Sentencia de esta Sala de 20/01/2011 recurso 6187/2010 también con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y precedentes en la propia Sala (sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril , de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996 ; de 26 de noviembre de 1997 ; de 2 y 30 de noviembre de 1998 ; y de 15 y 29 de enero de 1999 ) ha establecido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS , ya que ' lo contrariosería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.' ( STS 24/05/2000 ).



TERCERO.- Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende el recurrente: la supresión del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida (que consta literalmente en los antecedentes de la presente) y su sustitución por el redactado alternativo que del mismo propone que, incluyendo parte del literal que ya consta en la sentencia, añada por un lado y suprima por otro contenidos del mismo en los términos en que se formula la redacción alternativa que consta en el escrito de recurso.

Indica el recurrente para la modificación que pretende por un lado que tal hecho trascribe las conclusiones del informe médico forense y que su supresión procede porque considera que esa prueba, según consta literalmente en su escrito de recurso '... no resulta la prueba más idónea de las obrantes en las actuaciones para devenir necesariamente la prueba más concluyente y de mayor o mejor valor porbatorio...', para después pasar a exponer lo que identifica como revisión de '...cómo ha llegado el forense a sus conclusiones, que pruebas ha valorado, y que tipo de exploración ha realizado, si es que la ha llegado a realizar...' "literal del escrito recurso" y a partir de ahí realizar las manifestaciones que sobre ello y con objeto de tal revisión del informe forense expone con referencia, por la fecha o en un caso número de folio de autos, de los informe médicos o resultados de pruebas realizadas constan en el mismo para ofrecer su propia valoración, con una referencia final a que ello ya lo puso de manifiesto en su escrito de alegaciones, que obra en autos, al informe emitido por el médico forense.

Lo que ello evidencia en el fondo es que se articula por la vía de este motivo una pretensión de revaloración de la prueba practicada en el juicio y que por la Juzgadora, en cuanto a la expresión del cuadro residual que presenta el actor y se refleja en el hecho probado séptimo, se ha tenido en consideración para formar su convicción. Así se expresa la Magistrada ' a quo' cuando señala en el fundamento de derecho quinto de la sentencia '...del conjunto de la prueba practicada, ha podido constatarse que los padecimientos que sufre el actor de acuerdo con los Informes obrantes en autos que están referidos en el hecho probado séptimo...', con lo que se revela que lo que se pretende por el recurrente es introducir una interpretación de parte o subjetiva como alternativa a la establecida por el Juzgador, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas. Y esa función no consideramos se haya ejercido ni arbitraria, ni irrazonable o injustificadamente cuando es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 )la que señala 'que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba). Debemos concluir ya desde ahora que esa pretensión del recurrente no ha de prosperar de ningún modo en el recurso de suplicación que es extraordinario y no una nueva instancia. Frente a un planteamiento de este tipo, el criterio judicial ha de prevalecer por su consideración de imparcial y desinteresado frente al relato, subjetivo y e interesado de quien en tales términos combate la sentencia y como se ha avanzado hemos de rechazar y desestimamos tal pretensión revisoria de los hechos probados por la vía de este motivo de recurso.

Dicho ello lo cierto es que conforme a una reiterada doctrina de suplicación, la inclusión en los hechos probados de extremos valorativos o predeterminantes sería un defecto procesal por si solo intrascendente, al tenerse por no puestos, y ello ha de tenerse en cuenta en relación sí a la expresión ' considera que las secuelas objetivadas no lo incapacitan de forma permanente' que consta en ese hecho probado séptimo, que ha de tenerse por no puesta.



CUARTO.- En cuanto al motivo del recurso para el examen del derecho aplicado se mantiene por la parte recurrente de forma correcta por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.' Y todo ello a partir del inalterado relato de hechos probados, y específicamente en lo que se refiere al Hecho Probado Septimo, salvando, como antes hemos expresado, la antes señalada expresión considera que las secuelas objetivadas no lo incapacitan de forma permanente' que ha de tenerse por no puesta.

Cita la parte recurrente como expresamente infringido el articulo 137 en sus apartados 4 y 3del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R.D. legislativo 1/94 de 20 de junio. El mismo es hoy el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social conforme a la redacción por la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno, la que establece su redacción aplicable hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194, y conforme a esa disposición transitoria '.../... dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. .../...3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta....'' El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (como lo hacía el anterior artículo 136.1 del R.D.

legislativo 1/94 de 20 de junio) establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. De lo que se trata pues conforme a tal precepto legal es de establecer y determinar las que conforme a la norma se señalan como requisitos de la incapacidad permanente en relación a la existencia en la parte actora-trabajador de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (el estado secuelar o secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas determinantes de una limitación funcional). Se trata pues de valorar las limitaciones funcionales y valorar es la capacidad laboral residual que las secuelas definitivas objetivadas permiten al afectado ya sea en relación a la que haya venido siendo su profesión habitual (en el caso de la incapacidad permanente en grado de total) o bien en relación a la constatación de una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% (en el caso de la incapacidad permanente en grado de parcial).

Específicamente en este caso no existe cuestión alguna en que la profesión habitual de la parte actora a es la de 'albañil' (H.P. 1). Sin contradicción tal extremo es el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida el dedicado a la determinación del estado valorable en el trabajador a los efectos de la declaración de incapacidad que se solicita. Sin variación del relato de hechos de la sentencia recurrida atendida la suerte que ha corrido el primer motivo de recurso que ello sea así determina que la relación fáctica contenida en la sentencia, sin más añadidos, sea la que determina y delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar esa valoración jurídica para la determinación desde tal punto de vista de la capacidad laboral y por ello de una situación incardinable o no en la pretensiones de la demanda si se llega a apreciar la infracción normativa que debe conducir a la revocación de la sentencia. Podemos avanzar ya que ha de descartarse cualquier apoyo que se pretendiera en este punto en base a la modificación fáctica que no se ha producido. Es doctrina del Tribunal Supremo la que estima que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980). Es el propio recurrente quien enlaza sus argumentos en relación al análisis del derecho a la determinación de las lesiones que presenta el actor en base a la redacción alternativa del hecho probado séptimo que pretendió y no se ha producido. En tal supuesto y conforme al relato judicial de hechos, la conclusión que alcanza la Magistrada 'a quo' es una conclusión que podemos compartir pues conforme al tenor de la descripción de la situación de la parte actora en ese hecho probado séptimo de la sentencia recurrida se recoge la existencia del antecedente traumático que constituyó el accidente sufrido en 05/06/2014 y que afectó anatómicamente a la zona de la rodilla derecha. Consta el tratamiento médico requerido y tras el mismo se expresa el estado valorable del trabajador sin la descripción de una afectación limitante más allá de la presencia de algias de carácter residual y limitación en la flexión de la rodilla en los últimos grados del arco útil de movimiento. No se relaciona pues la presencia de una sintomatología grave que determine en la parte actora un impedimento para sus actividades de tipo laboral o que interfiera su capacidad laboral para la realización de las tareas que constituyen el núcleo esencial de su profesión habitual.

La descripción de un cuadro clínico o sintomatología grave, que no consta, sería lo que permitiría apreciar la existencia de sus manifestaciones limitantes por lo que se refiere la pretendida declaración de incapacidad permanente. Por otro lado es cierto que cualquier cita ya no sólo de sentencias de esta Sala Social, sino de las que pudiera haber dictado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al final jamás eludirá la referencia a los requerimientos de la profesión habitual para realizar la valoración determinante para la declaración de la Incapacidad permanente parcial. Puede señalarse que ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 17/1/89 , que 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica (...) o de pertenencia a un grupo profesional'. En la demanda, que fue desestimada íntegramente, también de forma subsidiaria se pretendía la declaración de grado de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y como pretensión subsidiaria en su recurso también la sostiene el recurrente. Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida hemos de advertir que en la situación en que se encuentra la parte actora y hoy recurrente, en relación a la que ya se ha descartado que suponga que merezca la declaración de incapacidad permanente total, también descarta que concurran los requisitos y presupuestos que la norma establece para el caso de la declaración de incapacidad permanente parcial. Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial , la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10 - 1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ) y más recientemente STS 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia,- que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también '...además de lo que pueda rendir los factores de peligrosidad y penalidad que la limitación pudiera comportar'. No constan aportados y valorados en su momento elementos de prueba que acrediten un rendimiento laboral con un significativo decremento ni que permitan apreciar que el trabajo se haya hecho más dificultoso y penoso y menos aún en que porcentaje. De todo ello únicamente podemos concluir la desestimación del recurso interpuesto y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.



QUINTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Aureliano frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona en fecha 29 de septiembre de 2017 dictada en procedimiento en materia prestacional-seguridad social núm. 468/2016-E, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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