Sentencia SOCIAL Nº 5476/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 5476/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1593/2022 de 20 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 5476/2022

Núm. Cendoj: 08019340012022105512

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:9248

Núm. Roj: STSJ CAT 9248:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08040 - 44 - 4 - 2019 - 8021884

mmm

Recurso de Suplicación: 1593/2022

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 20 de octubre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5476/2022

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Juan María y MATADERO COMARCAL DEL BAGES, S. L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 13/1/2020 dictada en el procedimiento nº 401/2019 y siendo recurridos MINISTERIO FISCAL y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13/1/2020 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan María frente a MATACERO COMARCAL DEL BAGES, S.L., FOGASA (no comparece) y con intervención del MINISTERIO FISCAL, (no comparece), sobre DESPIDO OBJETIVO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES declaro la NULIDAD del mismo, y condeno a la empresa demandada a que readmita al demandante en su mismo puesto y condiciones de trabajo, así como le abone los salarios dejados de percibir desde el día del cese y hasta el de la readmisión, a razón del salario declarado probado en el hecho primero.

Asimismo, se condena a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 130,67 por los conceptos indicados en el hecho probado sexto de la presente resolución.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-D. Juan María, cuyos datos personales obra en autos, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada, con antigüedad desde el 25/2/2008, categoría profesional de official de primera, y salario de 18.669,74 euros anuales con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.-En fecha 16 de marzo de 2018 se notificó citación al actor a fin de acudir y aportar diversa documentación en las oficinas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social sitas en la CALLE000, NUM000 de Barcelona el dia 23 de febrero de 2018, teniendo como asunto Seguridad Social/Pago prestación Incapacidad Temporal, y siendo la ref. expediente: NUM001.

TERCERO.-El 4 de junio de 2018 se celebró Acta de Conciliación en el procedimiento 818/2017 relativo a sanción, que concluyó con avenencia en el sentido de que la empresa demandada (Matadero Comarcal del Bages, S.L.) ofrece la revocación de la sanción transformándola en una amonestación verbal, aceptando la parte actora (el aquí también actor Sellami Boouzekri y otro demandante) dicho ofrecimiento.

CUARTO.-En fecha 13 de Agosto de 2018 el actor presentó papeleta de conciliación por reclamación de derecho y cantidad que finalizó con acta de conciliación en fecha 19 e septiembre 2018 con resultado de avenencia.

QUINTO.-En fecha 12 de diciembre de 2018 el actor mandó carta certificada a la demandada solicitando la entrega de botas de trabajo, chaqueta de frío y orejeras de protección contra el ruido.

SEXTO.-En escrito de fecha 30 de noviembre de 2018 la empresa modificó el horario al trabajador, presentando el actor papeleta de conciliación en fecha 12 diciembre de 2018 que finalizó con acta de conciliación en fecha 9 de enero de 2019 con resultado de avenencia al aceptar la empresa la nulidad de la modificación horaria efectuada y volviendo a su horario habitual, produciéndose efectos tan pronto como el trabajador se reincorpore de su incapacidad temporal.

SÉPTIMO.-Mediante burofax de fecha y hora de envío 10 de abril de 2019, 8:15 hs, la empresa amonesta por escrito al actor. El contenido de dicho documento se tiene íntegramente por reproducido.

OCTAVO.-El actor en escrito de fecha 11 de abril de 2019 impugnó dicha amonestación. El contenido de dicho documento se tiene íntegramente por reproducido.

NOVENO.-Mediante burofax de fecha y hora de envío 11 de abril de 2019, 8:20 hs, la empresa impone al demandante la sanción de un día de suspensión de trabajo y sueldo. El contenido de dicho documento se tiene íntegramente por reproducido.

DÉCIMO.-El actor en escrito de fecha 15 de abril de 2019 impugnó dicha sanción. El contenido de dicho documento se tiene íntegramente por reproducido.

ÚNDÉCIMO.-En fecha 21 de diciembre de 2918 tuvo entrada en Inspección de trabajo escrito de denuncia por parte del actor contra la demandada.

DUODÉCIMO.-En fecha 18 de abril de 2019 la empresa remitió carta de despido al demandante mediante burofax que fue entregado en fecha 23 de abril de 2019 a las 13:08 horas

DÉCIMO TERCERO.-El demandante acudió al centro de trabajo el día 23 de abril de 2019 fichando a las 03:37 la entrada y la salida a las 05:26.

DÉCIMO CUARTO.-El demandante no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

DÉCIMO QUINTO.-En fecha 24/04/2019 la parte actora presentó papeleta de conciliación en el SMAC, celebrándose el acto conciliatorio el 22/05/2019, que concluyó con el resultado 'sin avenencia'.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron sendos recursos de suplicación tanto la actora D. Juan María como la demandada MATADERO COMARCAL DEL BAGES, S. L., que formalizaron dentro de plazo, y que impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.-Recurren en suplicación, mediante sendos recursos, D. Juan María y la empresa Matadero Comarcal del Bages S.L. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Manresa en fecha 13/1/2020 y en la que, y como se ha visto, se estima en parte la demanda presentada por el Sr. Juan María contra la empresa recurrente para declarar la nulidad del despido de aquél '...con vulneración de derechos fundamentales....(condenando) a la empresa demandada a que readmita al demandante en su mismo puesto y condiciones de trabajo así como (a que) le abone los salarios dejados de percibir desde el día del cese y hasta el de la readmisión....(y) asimismo se condena a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 130'67 € por los conceptos indicados en el hecho probado sexto de la presente resolución....' (v.fallode la sentencia). Esta última referencia lo es, en realidad, al apartado que consta con ese mismo número que cita pero de la relación de fundamentos jurídicos en el que se determina como adeudado por impagado al salario correspondiente a los días 18, 19, 22 y 23 de abril de 2019. Indicar ya que, y en la demanda, se instaba la condena de la demandada al pago de una indemnización por daño moral. Petición desestimada por el Juzgado que indicará al efecto que '....la parte actora no ha acreditado, mínimamente siquiera, la existencia de daño moral alguno ni justifica el importe de la cuantía recamada de 15.000 € sin que quepa aplicar de manera automática los artículos de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social....' (apartado quinto de la relación de fundamentos jurídicos). El recurso del trabajador, articulado a través de un único motivo formulado por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S., está dirigido a que '....se reconozca el derecho a percibir una indemnización por daños morales y fijando su cuantía....' (v. suplicodel escrito de recurso). El recurso de la empresa, formulado por los cauces procesales previstos en los arts. 193.b y c de la L.R.J.S., está dirigido por su parte tanto a la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida como, y finalmente, a que se proceda por la Sala a desestimar la demanda origen de las actuaciones absolviéndola de las peticiones contenidas en el mismo o, y subsidiariamente, a que se proceda a declarar como improcedente al despido. El Juzgado mantendrá por su parte, y para declarar la nulidad del despido del demandante, que '...los hechos que se imputan al trabajador a juicio de la empresa...es la reiteración de faltas muy graves y muy concretamente una disminución en su rendimiento.....(que) ha quedado acreditado de la documental aportada que las partes llegaron a conciliación en todos los casos en los que se presentó papeleta de conciliación y respecto de la disminución de rendimiento ésta no ha quedado acreditada.....(y) sí se desprende de la prueba practicada que la intención de la demandada no era otra que extinguir el contrato del trabajador que ha puesto en marcha diversos mecanismos de denuncia en reivindicación de sus derechos laborales, lo que pone de manifiesto que el cese consistió en una reacción de la empresa frente al ejercicio por parte del actor de acciones frente a la empresa.....' (apartado cuarto de la relación de fundamentos jurídicos). Indicar finalmente, y en este, por decirlo así, capítulo introductorio de nuestra resolución, que el Sr. Juan María solicita la incorporación a las actuaciones de una sentencia del Tribunal Supremo, la sentencia de la Sala de lo Social nº. 356/2022, en relación a procedimiento de despido distinto y ajeno en todos los sentidos al presente procedimiento. Una incorporación documental que no cumple o se integra en supuesto alguno de los previstos en el art. 233 de la L.R.J.S. Circunstancia que lleva a, sin necesidad de consideración ulterior al efecto, a rechazar la práctica de dicho trámite.

Segundo.-Interesa la empresa recurrente en primer término, como hemos ya indicado y por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S., la revisión de la relación de hechos probados al efecto de modificar hasta siete de sus apartados; en concreto, de los que figuran en la misma con los ordinales segundo, tercero, quinto, sexto, octavo, décimo y décimo-segundo. Podemos ya indicar que ninguna de tales peticiones podrá ser aceptada. Sucede que, y en ninguna de ellas, citará la recurrente documento o prueba pericial alguna que justifique y ampare sus respectivas peticiones. Debemos recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala que es el Juez a quoel órgano judicial a quien compete, se dirá que prácticamente en exclusiva, la valoración de la prueba de manera que es dicho Juez quien puede elegir, de entre las distintas pruebas practicadas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o, lo que no sería el caso en este análisis que nos interesa, de superior valor científico. Operación o acción evaluadora de las pruebas practicadas en el procedimiento que resulta inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, el de que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Restricción que hace que apunte, como hemos indicado, que la competencia para la valoración de las pruebas es 'prácticamente exclusiva' de dicho órgano judicial. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89). Pero, conviene insistir, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde al órgano judicial de instancia. Y en este mismo sentido, podría decirse, se ha declarado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial unificada que los documentos sobre los que la parte recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas....'; que 'la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso...'; y que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' (v. en este sentido y entre otras las tradicionalmente citadas SSTS 26/9/95 [RJ 19956894] o 14/7/95 [RJ 19956259]). En el presente caso es evidente que, al no vincularse las citadas peticiones de revisión fáctica, a documento o pericia alguna que pudiera revelar la existencia de un error valorativo del Juzgado de instancia que la Sala pudiera reconocer como claro y prácticamente indiscutible, nuestra decisión no puede ser otra, sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, que la de la desestimación de tales peticiones de revisión de la relación de hechos probados de la sentencia.

Tercero.-Mantendrá la empresa recurrente a continuación, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S., que con la sentencia recurrida el Juzgado habría infringido, en primer término, los arts. 114 de la L.R.J.S. y 55 del E.T. afirmando para ello que '....se ha incurrido en una grave infracción de lo previsto en el art. 114 LRJS al dar por impugnadas las sanciones sin haberse seguido el procedimiento previsto para ello....(y) que se ha(n) vulnerado el(los) art(s). 55.5 ET y 122 LRJS al considerarse nulo un despido por vulneración de derechos fundamentales cuando en realidad no se ha producido dicha vulneración sino que el despido está motivado única y exclusivamente por las causas ya expuestas....'; y alegando a continuación, ya de manera subsidiaria a las anteriores consideraciones, que '....han existido procedimientos previos entre las partes pero debemos remarcar que siempre se ha llegado a un acuerdo con el actor y no tienen ningún tipo de vinculación con los motivos que llevaron al despido....(que) no podemos tener por impugnadas las sanciones impuestas al actor previamente a su despido ya que éste se limitó a mandar una carta certificada cuya contenido no podemos dar por reproducido al no disponer de ningún tipo de testimonio de exactitud.....(que) en la sentencia aquí recurrida se tienen por impugnadas dichas sanciones sin haberse seguido el procedimiento previsto para ello....(y que) así, subsidiariamente y en el supuesto de que no se consideren debidamente probados los hechos motivadores del despido.....no podemos considerar que se trate de un despido nulo sino que estaríamos ante un despido improcedente....'. Se está ante alegaciones y peticiones a las que, y por evidentes razones de índole procesal, deberemos dar respuesta en primer lugar dado que las del trabajador se dirigen, como se ha ya indicado, a la procedencia de una condena a la empresa al pago de una indemnización por los daños morales que dicho la infracción de derechos fundamentales le habría causado. Una infracción ésta negada en su recurso, como se ha visto, por la empresa.

Cuarto.-Ninguna de tales alegaciones podrá ser, entendemos y podemos ya indicar, aceptadas por la Sala. De entrada, no podemos sino subrayar cómo, no habiendo sido alterado o modificado el registro de hechos probados de la sentencia, ese registro vincula a la Sala de manera, podría decirse, absoluta e inexcusable. Y en el mismo se registran, recordemos, diversas actuaciones del trabajador demandante en los años 2018 y 2019, bien por denuncias a la Inspección de Trabajo, bien por la presentación de papeletas de conciliación previa a la vía jurisdiccional, bien por la impugnación de las cartas de sanción que le habían sido impuestas, en los que aquél actúa, en todos los casos, en reclamación de un reconocimiento de derechos laborales que afirmará frente a la empresa demandada (v. apartados segundo, tercero, cuarto, quinto, octavo, décimo y décimo-primero de la relación de hechos probados). Recordar también que el despido se produce mediante carta de 18/4/2019 (v. apartado décimo-segundo de la misma relación de hechos probados). En este aspecto, y de manera extraordinariamente resumida, no podemos sino recordar como la denominada 'garantía de indemnidad' está integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva sancionado en el art. 24 de la Constitución. Un derecho o garantía que supone o implica, en el campo de las relaciones laborales, la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (v. al efecto y entre otras muchas, SSTC 55/2004, 87/2004 o 38/2005). Siendo así que, y de constatarse, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber sido ejercitada por el trabajador una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, aquella actuación debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental. Dicho ésto cabe indicar también, tal y como ha venido a reiterar una constante doctrina jurisprudencial tanto constitucional como ordinaria, que, y en procesos como el que ahora revisamos, esto es, en procesos en los que se decide acerca del cumplimiento o posible infracción de derechos sancionados como fundamentales en la Constitución, la actuación de los órganos judiciales debe estar especialmente centrada en el desarrollo de la actividad probatoria ( STC 41/1999). Y es que en esos procesos puede acordarse o imponerse lo que se denomina una 'inversión' de la carga de la prueba; esto es, puede decidirse la práctica de una singular distribución de las cargas probatorias a la que se refiere específicamente el art. 96.1 de la L.R.J.S. Se indica en este sentido que, en este tipo de procedimientos, 'corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'. Un criterio establecido en materia probatoria que tiene, conviene reconocer y como ha podido apuntar también la misma doctrina constitucional aludida, una precisa justificación material; y es que la prueba de la violación del derecho fundamental es difícilmente practicable dado que la empresa, en uso de su poder de organización, puede fácilmente ocultar su auténtica motivación, esto es, la de infringir alguno de los derechos constitucionalmente reconocidos presentando una apariencia de licitud en su actuación. Y es por dicha razón, se concluye, que se libera a los titulares del derecho fundamental de una prueba exhaustiva una tal motivación discriminatoria. El trabajador/a habrá de acreditar, eso sí, la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato ( STC 48/2002 y art.96.1 L.R.J.S. citado); y será entonces, y solo entonces, cuando corresponde al demandado, en los términos legales que antes se han descrito, asumir la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos; o, y aún sin justificar su estricta licitud, que se presentan como razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales en cuestión. En este aspecto son reiterados los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que señalan que no se impone con ello la prueba 'diabólica' de un hecho negativo -la no discriminación-; lo que se le exigirá acreditar es, se dirá, la razonabilidad y proporcionalidad, como también indica la norma procesal citada, de la medida adoptada, así como su carácter ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas pueden verse STC 198/1996, 82/1997 o 90/1997). A la parte demandada le corresponde así, y dicho en otros términos, la carga de probar, sin que le baste tampoco el intentarlo ( STC 114/1989), que su actuación tiene causas reales y que éstas son absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión que se tilda como discriminatoria por el trabajador y que se perfila así como el único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( STC 73/1998). En caso contrario la infracción del derecho fundamental deberá ser necesariamente reconocida. Dicho esto, y refiriéndonos ya al presente caso y recurso de la empresa, hemos de decir que, a la vista del registro de hechos probados en su contenido antes apuntado, la existencia de indicios que puedan generar una potente sospecha de la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva resulta, entendemos, indiscutible. Hemos de insistir que, y en este momento, no se trata de revisar la legalidad de la decisión empresarial en cuestión sino, y únicamente, de apuntar y reconocer, o no, la existencia de indicios de una posible infracción de un derecho fundamental del que es titular el trabajador finalmente despedido. Y en dicha labor y materia probatoria no podemos hacer reproche alguno a la resolución recurrida cuando el órgano judicial de instancia remite a las actuaciones del trabajador más arriba descritas para reconocer, como decimos, la simple y razonable posibilidad de que pudiera haberse producido la infracción del derecho fundamental de referencia, la 'garantía de indemnidad' del trabajador. Constatación que ciertamente determina, como hemos indicado, la decisión final adoptada por el Juzgado de instancia al declarar la nulidad del despido por infracción del citado derecho fundamental por cuanto en las actuaciones no se habría acreditado en modo alguno la concurrencia de razones legítimasen la demandada y ahora recurrente que motiven y justifiquen su decisión o, y en otros términos, que se haya producido la acreditación de comportamiento empresarial que sea o se presente como razonablemente ajeno a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales en cuestión. Nada, como decimos, se habría acreditado y nada se hace constar en la relación se hechos probados de la sentencia al efecto, sobre la realidad de las causas del despido alegadas por la empresa afirmando el Juzgado, antes y al contrario, que '....la disminución en el rendimiento.....no ha quedado acreditada por la empresa....' (apartado cuarto de la relación de fundamentos jurídicos). Lo que nos lleva a descartar, en aplicación de la reiterada doctrina más arriba citada, que el órgano judicial de instancia, y con su decisión, haya infringido los preceptos legales que se citan al efecto por la recurrente al declarar la nulidad del despido del trabajador demandante. Ninguna de las alegaciones formuladas por la empresa recurrente al efecto para que se desestime íntegramente la demanda o se declare la improcedencia del despido pueden por ello, y como advertíamos, ser aceptadas.

Quinto.-Queda así por resolver, tras descartar el recurso de la empresa, el presentado por el trabajador en reclamación, como se ha visto, de una compensación por daños morales. En la demanda lo que se advertía al efecto de la existencia de dicho daño formulándose una reclamación de 15.000 €. El Juzgado había indicado al efecto que '....la parte actora no ha acreditado, mínimamente siquiera, la existencia de daño moral alguno ni justifica el importe de la cuantía recamada de 15.000 € sin que quepa aplicar de manera automática los artículos de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social....' (apartado quinto de la relación de fundamentos jurídicos). En su recurso el trabajador recurrente considera infringido con dicha decisión los arts. 24 de la Constitución y 183 de la L.R.J.S. puestos los mismos en relación con los arts. 4.2 del Código Civil y 1.101 y 1.902 de la L.E.C. defendiendo que, y con apoyo también en la doctrina jurisprudencial que cita, reconocida la infracción del derecho fundamental mediante el despido que se declara nulo, el Juzgado '....debe pronunciarse prudencialmente a la hora de fijar la cuantía de ella....'; y que la Sala, en este momento, debe reconocer el derecho a una indemnización por daños morales y fijar también su cuantía. Recurso que, como explicaremos a continuación, la Sala debe inexcusablemente aceptar. En esta precisa materia, y como ya ha podido advertir el propio Tribunal Supremo, la doctrina unificada '...no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume.....a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena' (así se pronunciaba en STS 13/7/2015 Rcud 221/2014). Doctrina cuya rectificación se consideró necesaria '....atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral....lo que lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración...y, por otra parte....diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la aplicación de parámetros objetivos, pues....los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados....no tienen directa o secuencialmente una traducción económica......(y también) por la regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, pues de un lado su art. 179.3 dispone que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse -éste es el supuesto de autos- 'en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'; y de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que 'el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima [...], así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'....(y) con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum], sino también la de prevención general' (así STS 13/7/2015 citada pudiendo verse muy recientemente y con esta misma orientación STS 9/3/2022 Rcud 2269/2019). Así, y en esta resolución de marzo de 2022, el alto Tribunal referirá de nuevo que '...por lo que a las indemnizaciones se refiere, cabe aquí recordar que los artículos 179.3 y 183 LRJS diferencian los daños y perjuicios con una repercusión material o patrimonial directa y los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental....(que) de tratarse del primer tipo de daños, el demandante debe establecer en la demanda 'las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada'....sin embargo, de tratarse de daños morales, al demandante se le exime de efectuar tal especificación 'cuando resulte difícil su estimación detallada' y al tribunal se le impone la obligación de pronunciarse 'sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño' ( artículo 183. 2 LRJS)...'. Pronunciamiento que viene a así a reforzar la doctrina anterior sobre resarcimiento de daños morales en supuestos de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales contenida en su STS de 5 de octubre de 2017 (rec. 2497/2015) y recientemente reiterada en la STS 179/2022, de 23 de febrero (rec. 4322/2019) reiterando lo ya declarado sobre la procedencia en tales casos de una indemnización adicional por daños morales plenamente compatible con las consecuencias anudadas a la calificación de nulidad del despido en el artículo 55.6 ET y que obliga a su reconocimiento cuando se realizan por el titular del derecho alegaciones en relación a la existencia de dicho daño sin que resulte exigible una mayor concreción en la determinación de parámetros objetivos de muy difícil cumplimiento en atención a la propia naturaleza de los daños morales reclamados. El debate de suplicación planteado al efecto debe por ello ser resuelto en el sentido de estimar el recurso formulado por el demandante y reconocer su derecho a la percepción de una indemnización en concepto de resarcimiento por los daños morales causados por la actuación empresarial vulneradora de derechos fundamentales, en concreto, de su garantía de indemnidad. Cabe indicar también cómo, y en la resolución de 2022 citada, el Tribunal Supremo, reiterando el criterio aplicado en la STS 23/2/2022 nº. 179/2022, casará la sentencia recurrida porque, y en atención a las circunstancias de antigüedad y retribución del trabajador, considera '....considera manifiestamente excesiva y desproporcionada la suma reclamada por daños morales de 25.000 euros, una vez que la declaración de nulidad del despido ya comporta la readmisión del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la resolución del contrato...(siendo) más razonable y adecuado fijar la indemnización en la suma correspondiente a la cuantía inferior de esa multa (6.251 euros), que prudencialmente resulta más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral infringido al trabajador ( STS 9/3/2022 FJ 4º). En el presente caso la reclamación formulada queda, al menos en el recurso de suplicación, indeterminada por el recurrente. En todo caso para la Sala, y en atención a la antigüedad del trabajador (2008) y salario (18.669 € anuales), tenemos por procedente, esto es, por adecuada y razonable, la cantidad que resulta de la cuantía inferior de la multa por la correspondiente infracción, esto es, 7.501 € en que, y como decimos, fijamos la indemnización por daños morales a cuyo abono debe ser condenada la empresa demandada en las actuaciones y también recurrente en suplicación.

Sexto.-Debe acordarse finalmente, al desestimarse el recurso presentado por la empresa, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente para recurrir debiendo imponérsele a la misma las costas de su recurso que incluirán los honorarios de Letrado de la parte impugnante del mismo de manera que deberán abonar en dicho concepto la cantidad de 500 € y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la L.R.J.S..

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Matadero Comarcal del Bages S.L. y estimando como estimamos el presentado por D. Juan María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Manresa en fecha 13/1/2020 debemos revocar la misma para condenar a Matadero Comarcal del Bages S.L. a abonar al trabajador demandante la cantidad de 7.501 € en concepto de daños morales que se reclamaba en demanda, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia. Debemos asimismo acordar, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente para recurrir la sentencia debiendo imponérsele a la misma las costas del recurso que incluirán los honorarios de Letrado de la parte impugnante del mismo de manera que deberá abonar en dicho concepto la cantidad de 500 €.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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