Última revisión
27/06/2006
Sentencia Social Nº 548/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1978/2006 de 27 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 548/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100593
Encabezamiento
RSU 0001978/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00548/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0014890, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0001978/2006-P
Materia: despido
Recurrente/s: JAUNA CONSULTING AGENCY SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA
Recurrido/s: Bernardo , Virginia
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA
0000598/2005
Sentencia número:548/2006-p
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a veintisiete de Junio de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los RECURSOS de SUPLICACIÓN seguidos al núm. 0001978/2006, formalizados por el/la Sr/a. Letrado D/Dª.IVAN CARLOS DE MIGUEL DE BERENGUER en nombre y representación de JAUNA CONSULTING AGENCY SL, y por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, contra la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 014 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000598/2005, seguidos a instancia de Bernardo frente a JAUNA CONSULTING AGENCY SL, Virginia y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Estimando la demanda formulada por Dª Bernardo contra JAUNA CONSULTING AGENCY, S.L., Virginia Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, y en consecuencia condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que opte en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de esta sentencia por readmitir a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o le indemnice en la cantidad de 1.877,40 euros, debiéndole de abonar los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta sentencia.
Absuelvo a Virginia de las pretensiones formuladas en su contra."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º. La actora Dª Bernardo , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Jauna Consulting Agency, SL, desde el 9-02-2004, con la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario diario de 31,29 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
2º. Como la actora desempeñaba su trabajo, en la Tintorería PRESSTO o bien en el domicilio social de la empresa y a la vez particular de la administradora (interrogatorio de la actora).
3º. En fecha 24-05-05 fue despedida verbalmente.
4º. Se ha celebrado acto de conciliación sin efecto.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por la demandada JAUNA CONSULTING AGENCY S.L. y por el FOGASA que fueron impugnados cada uno de ellos por la parte actora a través de su letrado D. Jorge Aparicio Marban. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido, se formalizan sendos Recursos de Suplicación por las representaciones procesales del FOGASA y de la mercantil demandada JAUNA CONSULTING AGENCY, S.L.
SEGUNDO.- En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal del FOGASA, se articulan dos motivos de recurso.
El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, se estructura en cinco pretensiones.
Se interesa la modificación del Hecho Probado Segundo, para lo que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "La actora desempeñó su trabajo como limpiadora en la tintorería PRESSTO, situada en la C/ Luchana nº 11 de Madrid, hasta el 01/02/05, fecha en la que dicha tintorería fue traspasada. A partir de entonces continuó trabajando como empleada de hogar (labor que asimismo ya venía realizando desde el año 2004) en el domicilio particular de Dª Virginia , Administradora Única de la mercantil demandada. Dicho domicilio, ubicado e la C/ Costa brava nº 49 de Madrid, coincide con el social de la empresa.", citando en apoyo de su pretensión revisora la demanda (folios 3 a 7), la Papeleta de Conciliación (folio 15), la inhábil Acta de Juicio, en la que se recoge el igualmente inhábil interrogatorio de la actora (folios 32 a 34), el contrato de trabajo (folios 37 y 38), la Resolución de fecha 10/03/04 (folio 39), el Informe de Vida Laboral (folio 40), y la nómina de febrero de 2004 (folio 41).
De los citados documentos, único medio hábil, a estos efectos, para operar la revisión de hechos probados interesada por la recurrente, no se infieren los datos fácticos relativos a la prestación de servicios como empleada de hogar por la actora, ni en fin se infiere, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
Se interesa la modificación del Hecho Probado Tercero, para lo que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "Con fecha 05/03/04 causa baja en el Régimen General de la Seguridad Social en la empresa demandada.", citando en apoyo de su pretensión la Historia de Vida Laboral y la Consulta de Situaciones Laborales (folios 40 y 55).
De los citados documentos se infiere de forma contundente e incuestionable que la actora fue dada de baja en el sistema de la Seguridad Social con fecha 05/03/04, por lo que la Sala no ve inconveniente alguno para su incorporación al relato de probados, pero no en sustitución del Hecho Probado Tercero, como se interesa por la recurrente, habida cuenta, que la citada baja, por si misma, no pone en evidencia la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , y declarar como hecho probado que la actora fue despedida verbalmente por la mercantil demandada con fecha 24/05/05.
Se interesa la adición al Hecho Probado Cuarto, de un texto del siguiente tenor literal, "La Papeleta de Conciliación contra la empresa JAUNA CONSULTING AGENCY, S.L. se presentó el día 10/06/05, celebrándose el Acto de Conciliación el 22/06/05. La Papeleta de Conciliación contra Virginia fue presentada el día 13/07/05, celebrándose el correspondiente Acto el 29/07/05.", citando en apoyo de su pretensión las Actas de Conciliación obrantes a los folios 9 y 22, y repetidas a los folios 24, 26 y 28 de las actuaciones.
De las citadas Actas de Conciliación se desprende sin ninguna duda las fechas de presentación de las Papeletas de Conciliación y las fechas de celebración de sus correspondientes Actos de Conciliación, por lo que la Sala no ve inconveniente alguno en su incorporación al relato de probados en la forma interesada por la representación procesal del FOGASA.
Se interesa la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del tenor literal que a continuación se trascribe, "Desde el 09/05/05 la actora presta servicios para la empresa INVER BLONDIE, S.L.", citando en apoyo de su pretensión la Consulta de Situaciones Laborales obrante al folio 55.
De la citada consulta aportada por la representación procesal del FOGASA, se desprende sin ninguna duda, que la actora ha sido dada de alta como trabajadora para la mercantil INVER BLONDIE, S.L., por lo que la Sala, no ve inconveniente alguno para su incorporación al relato de probados, pero no en la forma interesada por la recurrente, habida cuenta, que la citada alta, por si misma, no pone en evidencia la efectiva prestación de servicios por parte de la trabajadora.
Se interesa la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del tenor literal que a continuación se trascribe, "La actora firmó facturas de una empresa de limpieza a nombre de la empresa demandada así como un resguardo de una empresa de transportes de entrega de un envío dirigido a Virginia , según consta en Autos.", citando en apoyo de su pretensión el inhábil a estos efectos índice de la prueba de la parte actora (folio 36), las facturas (folios 45 a 50) y los recibí de EMS INTERNACIONAL (folios 51 y 52).
De los citados documentos se infiere la recepción por parte de la trabajadora de las facturas y de los envíos remitidos a la mercantil JAUNA CONSULTING AGENCY, S.L. y a la Administradora Única, Dª Virginia , pero no se infiere, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , ni en fin, con su adición se aportan elementos fácticos que devengan trascendentes a efectos del fallo, y todo ello, ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción de los artículos 9 y 24 de la Constitución , de los artículos 55 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 23.2, 91.2, 103.1 y 108 de la Ley de Procedimiento Laboral , del artículo 1975 del Código Civil y de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo que expresamente se citan en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, que existe caducidad de la acción respecto de la mercantil JAUNA CONSULTING AGENCY, S.L. y de la Administradora Única, y que se ha de concluir, y se trascribe su literalidad, que "en todo caso o bien fue despedida cuando trabajaba como empleada de hogar en el domicilio particular de la administradora única o bien cuando trabajaba por cuenta ajena en INVER BLONDIE, S.L. empresa no demandada en el presente procedimiento; y si por otra parte, ella misma firmaba a nombre de las codemandadas las facturas emitidas por otras empresas, conforme consta en autos, entiende esta representación que incluso su relación con las codemandadas, aunque en un principio pudiera considerarse por cuenta ajena, se acabó convirtiendo en un trabajo realizado a título de amistad, benevolencia o buena vecindad, conforme a lo dispuesto en el art. 1.3.d) del E.T ."
Habida cuenta la naturaleza de orden público procesal del instituto de la caducidad, esta Sala, incluso de oficio, habría de poner de manifiesto, la existencia de cualquier error en el cómputo de plazos efectuado por el Juzgador de Instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.3 del RDL 1/1995, de 24 de marzo y en el artículo 103 del RDL 2/1995, de 7 de abril , el ejercicio de la acción contra el despido caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
A su vez el artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en su nueva redacción otorgada por el artículo 29 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE nº 309/2003 , de 26 diciembre), establece que son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad.
En virtud de las disposiciones legales trascritas, y efectuándose el cómputo de los plazos en las presentes actuaciones, se ha de concluir por la Sala, que no esta caducada la acción de despido ejercitada por la actora recurrida contra su única empleadora la mercantil JAUNA CONSULTING AGENCY, S.L., dejando al margen otro tipo de disquisiciones complementarias, por cuanto sí el despido frente al que se alza la recurrente, se comunicó con fecha 24/05/05 (Hecho Probado Tercero), y la Papeleta de Conciliación se presentó el día 10/06/05 (folio 8), cuando habían trascurrido 13 días, habiéndose celebrado el acto conciliatorio con fecha 22/06/05 (folio 9), y presentado la demanda rectora de las presentes actuaciones el 28/06/05 (folios 3 a 9), cuando habían trascurrido 4 días, es obvio, que el plazo para ejercitar la acción de despido no había expirado, y ello sin necesidad de tener en cuenta la habilitación establecida en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la presentación de escritos de término.
En relación con la censura jurídica esgrimida por la representación procesal del FOGASA en su segundo motivo de recurso, en cuanto a la forma en que fueron prestados los servicios por la actora, y al no haber prosperado sus precedentes dirigidos a la revisión fáctica, éste se ve en consecuencia y necesariamente abocado al fracaso, pues deben prevalecer las apreciaciones al respecto contenidas en el relato de probados de la sentencia de instancia y las consideraciones en la misma vertidas por el Juzgador de instancia y en particular la relativa al hecho de haber prestado la trabajadora sus servicios para la mercantil JAUNA CONSULTING AGENCY, S.L., desde el 09/02/04 (Hecho Probado Primero), hasta la fecha de su despido verbal, efectivamente acaecido con fecha 24/05/05 (Hecho Probado Tercero), y sin perjuicio de que la citada prestación de servicios como limpiadora se prestaran en la tintorería PRESSTO, o en el domicilio social de la empresa, que a mayor abundamiento, era a su vez el domicilio particular de la codemandada Dª Virginia (Hecho Probado Segundo), y sin que se desvirtué la anterior conclusión por el mero hecho de haberse cursado el alta de la trabajadora con fecha 09/05/05 por parte de la mercantil INVER BLONDIE, S.L., al no constar debidamente acreditadas las condiciones que rigen la citada contratación, ni estar proscrito el pluriempleo.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del FOGASA, y la condena a la Administración recurrente al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 300 €.
No procede pronunciamiento en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , y en el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones de Derecho Público, que establece que el Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa especifica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.
TERCERO.- En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de la mercantil JAUNA CONSULTING AGENCY, S.L., se articulan seis motivos de recurso.
El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Primero, para el que se propone el correspondiente texto alternativo en el que se modifica la cuantía del salario diario que asciende a la cantidad de 26,03 € con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, y se adiciona in fine un texto del siguiente tenor, "La actora fue despedida con fecha 05/03/04, por la empresa JAUNA CONSULTING AGENCY, S.L.", citando en apoyo de su pretensión el contrato de trabajo (folios 37 y 38), la Resolución de fecha 10/03/04 (folio 39), el Informe de Vida Laboral (folio 40), la nómina de febrero de 2004 (folio 41), y la Consulta de Situaciones Laborales (folio 55), de los que no se infiere el dato fáctico relativo a la existencia de un despido por parte de su empleadora con fecha 05/03/04, ni en fin, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Tercero, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "En fecha 05/03/04, la actora fue despedida verbalmente, por la empresa JAUNA CONSULTING AGENCY, S.L.", citando en apoyo de su pretensión, el contrato de trabajo (folios 37 y 38), la Resolución de fecha 10/03/04 (folio 39), el Informe de Vida Laboral (folio 40), la nómina de febrero de 2004 (folio 41), y la Consulta de Situaciones Laborales (folio 55), de los que no se infiere, de forma contundente e incuestionable, la existencia del postulado despido verbal de la trabajadora, ni en fin, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del tenor literal que a continuación se trascribe, "Con fecha 09/05/05, la actora fue dada de alta en la empresa INVER BLONDIE, S.L.", citando en apoyo de su pretensión la Consulta de Situaciones Laborales obrante al folio 55, de la que efectivamente, y como ya ha tenido oportunidad la Sala de señalar, se sigue que la trabajadora ha sido dada de alta con dicha fecha y por parte de la citada empresa en el Sistema de la Seguridad Social, por lo que no existe inconveniente alguno para su incorporación al relato de probados en la forma interesada por la mercantil recurrente.
El cuarto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción del artículo 24 de la Constitución , del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 23.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/10/2002 , que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "ha quedado acreditado que desde el 05/03/04 la actora no trabajaba para mi representada, pero aunque en el mejor de los supuestos se entendiera por la simple declaración unilateral de la misma que siguió trabajando, es evidente y está acreditado documentalmente, que con fecha 09/05/05 se dio de alta en la empresa INVER BLONDIE, S.L., siendo imposible que trabajara para mi representada, por lo que presentada el día 10/06/05 la Papeleta de Conciliación, aun tomando como fecha de despido el 09/05/05, la acción está caducada."
El quinto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción de los artículos 91.2 y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender en síntesis la recurrente, que existe un error en la apreciación de la prueba, de modo que, y se trascribe su literalidad, "si se entendiera por la simple declaración unilateral de la misma que siguió trabajando, es evidente y está acreditado documentalmente, que con fecha 09/05/05 se dio de alta en la empresa INVER BLONDIE, S.L. (al folio 55), siendo imposible que trabajara para mi representada, por lo que en el mejor de los casos esta última sería la fecha del
El sexto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción de los artículos 91.2 y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender en síntesis la recurrente, que existe un error en la fijación del salario, que es de 26,03 € diarios con inclusión de pagas extras.
Al igual que aconteciera con el Recurso articulado por la representación procesal del FOGASA, los motivos cuarto y quinto de censura jurídica al no haber prosperado sus precedentes dirigidos a la revisión fáctica, se ven en consecuencia y necesariamente abocados al fracaso, debiendo prevalecer por tanto las apreciaciones al respecto contenidas en el relato de probados de la sentencia de instancia y las consideraciones en la misma vertidas por el Juzgador de instancia y en particular la relativa al hecho de haber prestado la trabajadora sus servicios para la mercantil JAUNA CONSULTING AGENCY, S.L., desde el 09/02/04 (Hecho Probado Primero), hasta la fecha de su despido verbal, efectivamente acaecido con fecha 24/05/05 (Hecho Probado Tercero), y sin perjuicio de que la citada prestación de servicios como limpiadora se prestaran en la tintorería PRESSTO, o en el domicilio social de la empresa, que a mayor abundamiento, era a su vez el domicilio particular de la codemandada Dª Virginia (Hecho Probado Segundo), y sin que se desvirtúe la anterior conclusión por el mero hecho de haberse cursado el alta de la trabajadora con fecha 09/05/05 por parte de la mercantil INVER BLONDIE, S.L., al no constar debidamente acreditadas las condiciones que rigen la citada contratación, ni estar proscrito el pluriempleo.
En relación con el salario, es ésta una cuestión nueva que se introduce extemporáneamente en el debate, al no haber sido deducida, ni haber sido controvertida en la instancia, y por ende, no es susceptible de ser discutida en este limitado ámbito del Recurso extraordinario de Suplicación. No obstante, y a mayor abundamiento, interesa a la Sala significar, que incurre la representación procesal de la mercantil JAUNA CONSULTING AGENCY, S.L., en un error material en su cuantificación, por cuanto parte del salario pactado en el contrato de trabajo obrante a los folios 37 y 38, y que en virtud de su cláusula cuarta se establece en 721,00 € netos mensuales por trece pagas, lo que arroja un salario neto diario de 26,03 € con inclusión de pagas extras, siendo el salario bruto diario determinado por el juzgador de instancia por importe de 31,29 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (Hecho Probado Primero).
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, y la condena a la mercantil JAUNA CONSULTING AGENCY, S.L., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril, cuantificándose estos en 300 €. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.
CUARTO.- En virtud de lo razonado, procede la desestimación de los recursos interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del FOGASA, y de la mercantil JAUNA CONSULTING AGENCY, S.L., y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la Administración y la mercantil recurrentes al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 300 €, para cada una.
Dénsele a los depósitos y consignaciones efectuados por la mercantil JAUNA CONSULTING AGENCY, S.L., el destino prevenido en la Ley. Y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno respecto del FOGASA en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , y en el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones de Derecho Público, que establece que el Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa especifica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Abogacía del Estado en representación del FOGASA, y de la mercantil JAUNA CONSULTING AGENCY, S.L., y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la Administración y la mercantil recurrentes al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 300 €, para cada una.
Dénsele a los depósitos y consignaciones efectuados por la mercantil JAUNA CONSULTING AGENCY, S.L., el destino prevenido en la Ley. Y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno respecto del FOGASA en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , y en el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones de Derecho Público, que establece que el Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa especifica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000197806 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

