Sentencia Social Nº 548/2...io de 2007

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07/06/2007

Sentencia Social Nº 548/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 542/2007 de 07 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 548/2007

Núm. Cendoj: 39075340012007100480

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:879

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00548/2007

Rec. Núm. 542/07

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a siete de junio de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Luz siendo demandada MIDE Mantenimiento Integral de Edificios, S.A. sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Marzo de 2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La actora, Luz , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa Asiter Sociedad Cooperativa, con antigüedad desde el 1 de julio de 1993 y ostentando la categoría profesional de Especialista.

2º.- La citada empresa tenía adjudicado el servicio de limpieza de diversas instalaciones y edificios del Ayuntamiento de Reinosa en el que la trabajadora prestaba servicios con una jornada de trabajo parcial del 26,30% al que le corresponde un salario diario con prorrata de pagas extras de 11,08 euros.

3º.- La demandante figura como socia, junto con otras trabajadoras de Asiter Sociedad Cooperativa.

4º.- Con fecha 1 de octubre de 2006 el indicado Servicio de Limpieza ha sido adjudicado a MIDE Mantenimiento Integral de Edificios, S.A.

5º.- Previamente, el 27 de setiembre de 2006 se celebró una reunión entre Asiter Sociedad Cooperativa y Mide Mantenimiento Integral de Edificios, S.A., en la que participó la actora en su condición de Socia de la Cooperativa junto a otras tres trabajadoras también socias.

El objeto de dicha reunión fue la entrega de la documentación exigida para que opere la subrogación por el Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Cantabria que resulta aplicable a las relaciones laborales de las empresas demandadas.

6º.- La actora estaba en situación de Incapacidad Temporal desde el 1 de febrero de 2005 que ha dado lugar a la tramitación de un expediente administrativo de Incapacidad Permanente que finaliza por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13 de setiembre de 2006 por la que se deniega a la trabajadora la situación de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados. La trabajadora interpuso reclamación previa el 31 de octubre de 2006 desestimada con fecha 9 de noviembre de 2006.

7º.- La actora inicia un nuevo proceso de Incapacidad Temporal el 13 de noviembre de 2006 con alta médica el 26 de noviembre de 2006 y nueva baja el 28 de noviembre de 2006 sin que conste actualmente el alta médica.

8º.- La demandante ha remitido los partes de baja y alta médica y nueva baja, así como algunos partes de confirmación por Fax a la sede de la empresa demandada en Valladolid.

9º.- Con fecha 10 de octubre de 2006 la empresa demandada remite a la actora, (y también a otras tres trabajadoras que sí fueron subrogadas tras la adjudicación del servicio de limpieza), la siguiente comunicación:

"Muy Sra. Nuestra: Esta empresa ha tenido conocimiento de que Vd. está realizando trabajos de limpieza, contratando estos trabajos en su propio nombre o en el de una empresa de la cual Vd. es socia propietaria.

Dichos trabajos entran en concurrencia directa con la actividad de esta Empresa, y supone una competencia desleal y trasgresión de la buena fe contractual, por lo que de inmediato deberá cesar en esta actividad paralela o solicitar su baja voluntaria en la Empresa.

A tal fin, y con el objeto de no perjudicar a terceros, tendrá que finalizar estos trabajos antes del 31 del presente mes de octubre. En el supuesto de no cesar en tales trabajos o no pedir el cese en la Empresa, ésta iniciará las acciones legales que estime oportunas".

10º.- El 30 de noviembre de 2006 la empresa procedió a despedir a las otras tres trabajadoras ( Filomena , Pilar y Almudena ). Dicho despido ha sido declarado improcedente por Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de fecha 15 de febrero de 2007 que obra en autos y se da por reproducido.

11º.- la actora solicitó a la TGSS informe de Vida Laboral que le fue expedido el 5 de diciembre de 2006.

12º.- No ha ostentado la trabajadora cargo de representación sindical.

13º.- El 10 de enero de 2007 instó papeleta de Conciliación ante el ORECLA, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 22 de enero de 2007 que se tuvo por intentado sin efecto.

14º.- Se formuló demanda por despido el 22 de enero de 2007.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia declara caducada la acción de despido interpuesta por la actora, fijando el día inicial del cómputo del plazo legal, el 5 de diciembre de 2006, en el que solicita y obtiene un informe de vida laboral a la TGSS y conoce que no ha sido alta en la nueva empresa que se hace cargo del servicio en que venía trabajando, por lo que al haber formulado papeleta de conciliación el día 10 de enero siguiente, ya había caducado esta posibilidad de impugnar la no subrogación de su contrato de trabajo, negando, expresamente, que se haya probado en las actuaciones un despido verbal el día 9 de enero, previo a su demanda.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación su representación letrada, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para que al ordinal fáctico décimo , se añada el siguiente párrafo: "El acto de conciliación ante el ORECLA, sobre el despido de las citadas tres trabajadoras, tiene lugar el 9 de enero de 2007 y, en este acto la empresa comunica verbalmente que no se ha subrogado el contrato laboral de la actora". Dato que funda en la sentencia del Juzgado social núm. Tres de fecha 15 de febrero de 2007 , obrante en las actuaciones, y su ordinal duodécimo; y, en la propia sentencia recurrida, que estima lo valora en el fundamento jurídico. Con igual apoyo procesal, pretende la adición al hecho probado undécimo, del siguiente texto: "La demandante formula el 19 de diciembre de 2006, denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria, por la que solicita que se proceda a dar de alta a la actora en el sistema de seguridad social y se inicie expediente sancionador contra la empresa demandada, por no abonarle los salarios y prestación de incapacidad temporal". Adición que funda documentalmente en el núm. 10 de los aportados por la actora al acto del juicio oral, consistente en la denuncia aludida al servicio de Inspección, lo que estima prueba la creencia de la actora a que en dicha fecha se consideraba integrada en la empresa demandada, y que la falta del reconocimiento de derechos se debía a su situación de baja médica, con invalidez permanente, en cuestión por haber sido denegada, y sin existir prestación efectiva de trabajo, así como, el referido ordinal duodécimo, de la sentencia antes referida, del Juzgado social núm. Tres, relativa al despido de otras trabajadoras de la empresa.

No obstante, para que prospere este motivo del recurso, por su carácter extraordinario, regulado en el precepto en que se funda y el art. 194.3 de la LPL , es preciso que se apoye en documento fehaciente o prueba pericial que sin lugar a dudas y claramente, evidencie error del Juzgador en el relato impugnado y que, además, sea relevante al éxito del recurso. Y, el ordinal undécimo de la sentencia dictada respecto del despido disciplinario de otras tres trabajadoras, que agota sus efectos entre las partes en que se dicta (art. 222 de la LEC ), solo expresa que el día 9-1-07, se celebró acto de conciliación "con resulto infructuoso"; y, la propia sentencia recurrida, en cuya fundamentación también se funda, expresamente, rechaza que el referido día 9-1-2006 , se produjese un despido verbal de la actora. Tampoco la denuncia a la Inspección que, por lo demás, constituye una mera alegación de la parte actora, lo que no tiene acceso al recurso extraordinario interpuesto, y constituye la base de la interpretación de la sentencia recurrida de que la actora, ya conocía desde el día 5 anterior, su no subrogación en la nueva empresa, desde la emisión del informe de vida laboral a su solicitud, ya que no hay dato alguno que la vincule desde entonces a la empresa (no consta alta, pago de prestación, cotizaciones...). La denuncia a la inspección no es obstáculo a que corra inexorable, el plazo de caducidad de la acción de despido que, ya desde entonces, debió ejercitar, pues, según preceptúan los artículos 59.3 del ET y 73 de la LPL, solo queda interrumpido por la solicitud de conciliación ante el organismo de mediación correspondiente. La citada denuncia, no interrumpe dicho plazo de veinte días hábiles, y en modo alguno, en la forma precisa, sin análisis ni conjeturas, evidencia un conocimiento distinto de la empleada al valorado en la instancia, de que era conocedora de su desvinculación de la empresa, sin lugar a dudas, desde el día 5-12-2006, al menos.

SEGUNDO.- También impugna el derecho aplicado en la instancia, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , (Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo ), con relación al artículo 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ), así como, infracción de la doctrina jurisprudencial que determina el "dies a quo" desde el que debe computarse el plazo de veinte días para el ejercicio de la acción de despido. Desde el 1 de octubre de 2006, la empresa demandada sucedía a la cooperativa que venía desempeñando el servicio en que se empleaba la actora, y de la que era socia. El 27 de septiembre anterior, tuvieron una reunión las empleadas y socias con la nueva empresa, donde son informadas de la sucesión y se les entrega documentación. El día 13 de septiembre de 2006, a la demandante se le denegó en vía administrativa la situación de incapacidad permanente, recibiendo el día 10 de octubre de la empresa demandada, una carta en que se le insta a que cese en el trabajo para la empresa. La actora tiene dos nuevos procesos de incapacidad temporal, desde el 13-11-2006 al 26- 11-2006, y el segundo de los cuales comienza el día 28 de noviembre de 2006, sin que conste parte de alta, entregando los sucesivos partes de baja, sin rechazo por la empresa. Negando que el despido se produzca cuando se emite informe de vida laboral, en el que no consta alta de la trabajadora para la nueva empresa, pues afirma, que no existe, a tal fecha, voluntad exteriorizada de la empleadora de resolver el contrato de trabajo de la actora, sin lugar a dudas e inequívoca, hasta que el día 9 de enero, en que se extingue verbalmente dicho contrato por la empresa demandada, considera no caducada la acción ejercitada.

Pero, del relato fáctico de la instancia, y la misma alegación de revisión fáctica que ha sido denegada, ya se deduce que se considera probado que la actora, desde el día 5-12-2006, fecha en que solicita y obtiene el informe de vida laboral en el que no consta de alta en la nueva empresa, no habiendo percibido salario, prestación, ni realizando la demandada cotización alguna o acto que pueda ser interpretado como reconocimiento expreso o tácito de su relación laboral, era conocedora de su exclusión y estaba obligada a reaccionar por despido, lo que no hizo hasta trascurrido el plazo de veinte días hábiles, el día 10 de enero siguiente, cuando ya había caducado tal posibilidad.

La expresión "despido" no debe entenderse exclusivamente referida al que tenga origen disciplinario, ya que su significado también comprende cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario (S TS, Sala 4ª, 29-11-1993, EDJ 1993/10840 ). El despido, pues, constituye concepto genérico, diversificable, por razón de su causa, en especies distintas; por lo cual el ejercicio de la acción para impugnar tal decisión empresarial se haya sometido al plazo de caducidad que establece el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo sustanciarse la misma, cuando, cual es el caso, persiga el reestablecimiento de la relación laboral que existía antes del cese, por la modalidad procesal que regulan los artículos 103 y siguientes del LPL , de 20 días hábiles desde la pretendida extinción (S TS, Sala 4ª, de 23-12-1996, EDJ 1996/9671 ).

Es también doctrina unificada, si bien relativa excedentes que la negativa clara al reingreso es verdadero despido, pues niega incondicionalmente cualquier vínculo con el trabajador (STS, Sala 4ª, de 4-4-1991, EDJ 1991/3504 ). Por ello, negada a la actora toda relación con la entidad demandada desde el 5 de diciembre de 2006, a lo que no obsta la mera recepción de partes de baja y alta y nueva baja, que la trabajadora, solo remite a la empresa, sin reconocimiento de derecho alguno por parte de la empresa, anudado a tal recepción; destacando la sentencia recurrida que la trabajadora conoció, desde el mismo momento de emisión del informe de vida labora que la empresa niega su relación laboral con la demandada, se computa la caducidad desde aquel instante y no desde un pretendido despido verbal que la demandante no prueba, el 9-1-2007. Lo que lleva a la conclusión de la caducidad de la acción ejercitada, que no se inicia, por la mera voluntad del trabajador desde el momento que el afirma son conocidos tales hechos, sino desde aquel en que la sentencia los declara conocidos por la demandante. Es decir, desde el mismo momento en que se producen, hecho que por lo demás es adecuado a la acción que se denuncia que no es oculta o alejada de las mismas circunstancias que expone la propia trabajadora, en la que incluso, en fechas anteriores en que no existe ni baja médica ni reincorporación al empleo, tras la negativa de la situación de incapacidad permanente en octubre, no se reincorpora, ni pretende derecho alguno de la demandada, siendo las bajas posteriores, del mes de noviembre siguiente.

Desde la fecha del despido, al ejercicio de la acción, ha transcurrido el plazo de caducidad del art. 59.3 , lo que obliga a desestimar el motivo y el recurso, pues, aceptándose también en la Sala que ha caducado la acción de despido que se ejercita, no puede ser declarado éste como improcedente, como pretende el siguiente motivo, denunciando violación del art. 55.1 y 54 del Estatuto de los Trabajadores .

A la parte actora, en la acción ejercitada por despido, constituye también doctrina jurisprudencial que le basta con ofrecer al juzgador los elementos de hecho relativos a la actividad desarrollada y describir, con el oportuno soporte probatorio, el sistema de contratación utilizado por la empresa y demás circunstancias del cese que impugna como despido, lo que efectúa la actora. Pero, ésta parte procesal, no puede invocar que desconocía que era ajena a la empresa ya en diciembre de 2006, pues tales circunstancias, no sólo le eran perfectamente conocidas sino que fueron la base de su denuncia a la Inspección; ni es ajena, sino todo lo contrario, a la función del juzgador la tarea de calificar jurídicamente, incluso de oficio, una determinada situación contractual y la posible concurrencia de la excepción de caducidad de la acción de despido ejercitada, hasta el punto de que en este caso dicha calificación jurídica constituye el elemento esencial, el punto de partida para resolver las cuestiones suscitadas por la parte recurrente, que es el examen de la existencia o no de una caducidad en la acción de despido ejercitada, fijándose necesariamente el "dies a quo", el momento desde el que ha de comenzar a computarse el plazo de veinte días previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, plazo reiterado en el 103 de la LPL (S TS, Sala 4ª, de 27-3-2002, EDJ 2002/10944 ).

En atención a lo expuesto, no existe en la sentencia recurrida la infracción de normas denunciada, por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Luz , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Santander, de fecha 8 de marzo de 2007 (Autos 43/07 ), en virtud de demanda instada por la recurrente contra la empresa MIDE MANTENIMIENTO INTEGRAL DE EDIFICIOS S.A., en reclamación de despido y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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