Última revisión
07/07/2008
Sentencia Social Nº 548/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2010/2008 de 07 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 548/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100546
Encabezamiento
RSU 0002010/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00548/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2010-08
Sentencia número: 548/08
C.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la villa de Madrid, a siete de julio de dos mil ocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2010-08, formalizado por la Sra. Letrada Doña MARÍA DOLORES MARTÍN RAMOS, en nombre y representación de DON Miguel contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID, en sus autos número 912-07, seguidos a instancia de DON Miguel frente a "BENJAMÍN LEÓN CASALLO", en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- Prestó el actor sus servicios por cuenta de la demandada con antigüedad de fecha 13 de julio de 2006, con categoría profesional de Oficial de 2ª y salario mensual total de 1.460 euros.
SEGUNDO.- La expresada relación concluyó el día 31 de agosto de 2007.
TERCERO.- En fecha 9 de octubre de 2007 se interesó por el actor la celebración de Acto de conciliación ante el SMAC de Madrid, que tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2007, sin efecto conciliatorio, sin que conste debidamente citada la demandada.".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Miguel contra BENJAMÍN LEÓN CASALLO y, a su tenor, absolver a la demandada de los pedimentos contenidos en la Súplica de la misma.".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de abril de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 18 de junio de 2008, señalándose el día 2 de julio de 2008 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Miguel inició el 13 de julio de 2006 una relación laboral con la empresa "BENJAMÍN LEÓN CASALLO" que terminó el 31 de agosto de 2007. El citado trabajador alega en este proceso que esa extinción ha de calificarse como despido, pretensión que ha sido desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2007 .
El actor la recurre con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 L.P.L.
SEGUNDO.- Se dice en recurso que "planteamos la disconformidad con el hecho relativo a que, según la sentencia que se recurre, no haya quedado acreditado o probado el hecho de despido verbal del que ha sido objeto mi representado". Pero no se concreta a qué hecho se refiere ni cómo debería quedar redactado, como tampoco qué hipotética prueba daría soporte a esta versión.
Así fundada la indicada revisión, su estimación no es posible, pues ni hay prueba idónea que la sustente, ni es cierto que la empresa se encontrase cerrada (de hecho, ha recibido las oportunas notificaciones y formulado escrito de impugnación) ni se puede apreciar la lesión de los preceptos que se invocan en el siguiente motivo y que, de haber sido estimada, hubiera permitido aplicar la figura de la "ficta confessio".
TERCERO.- En ese motivo que acabamos de referir se citan los arts. 91.2 y 284 L.E.C . como fundamento de la petición de tener por confesa a la empresa demandada, ahora recurrida. En apoyo de esta solicitud se alega que deben valorarse las circunstancias concurrentes, como son que la empresa carece de local comercial; que el recurrente era el único trabajador de plantilla; que el local está cerrado; que la fecha de baja en Seguridad Social del actor se corresponde con la de despido; que no existe ningún otro medio de prueba distinto a la confesión de la empresa y que el juzgador de instancia no ha motivado por qué no ha aplicado la figura de la "ficta confessio".
No es esto así, sin embargo. Sobre los hechos referidos a la inexistencia de local comercial o que el recurrente sea el único trabajador de plantilla nada consta en hechos declarados probados. El local señalado como domicilio a efecto de notificaciones no está cerrado y de hecho la empresa presenta escrito de impugnación.
Tampoco es cierto que el juez no haya mostrado por qué no aplica el art. 91.2 L.P.L ., tal como expresa en el tercer fundamento de derecho de su sentencia, donde dice: "considerando que (el despido) fuese verbal y que ello implica dificultades probatorias, ello no exonera a la parte de la prueba de tal extremo. Por el contrario, tal situación ha justificado la elaboración de una pacífica doctrina que atenúa y modula tal exigencia permitiendo la prueba indirecta mediante testifical acreditativa de no haberse aceptado por el empleador el ingreso al trabajo del demandante en las fechas inmediatamente posteriores al supuesto despido, el telegrama o burofax exigiendo la carta de despido, la denuncia a la Inspección de Trabajo, etc.- No puede pretenderse que el Informe de Vida Laboral acredite la existencia de un Despido pues no consta en la misma la causa de la baja en Seguridad Social, si fue voluntaria del trabajador, si mutuo acuerdo, etc. Tampoco es medio adecuado de prueba la pretensión de acreditar el hecho constitutivo mediante la declaración del propio trabajador".
El razonamiento expuesto no queda enervado por los argumentos de recurso, de forma que éste se ha de desestimar.
CUARTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que el recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 de la L.P.L .) en relación con el art. 2. d) Ley 1/96 ).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DON Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID de fecha 18 de diciembre de 2007 , en sus autos nº 912-07, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra "BENJAMÍN LEÓN CASALLO", en reclamación por DESPIDO. En consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 2010 2008 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
