Sentencia SOCIAL Nº 548/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 548/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2070/2017 de 04 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 548/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100400

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4054

Núm. Roj: STSJ AND 4054/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160009201
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 2070/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 625/2016
Recurrente: Mauricio
Representante: JOSE CARLOS TORRES JIMENEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 548/2018
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a cuatro de abril de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Mauricio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GÓMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Mauricio sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de septiembre de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- ANTECEDENTE : D. Mauricio nacido el NUM000 de 1967 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es peon agrícola y su base reguladora 627,09 euros. Solicitada una pensión de incapacidad , ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM002 . Emitido el informe,médico de evaluación de incapacidad laboral en fecha 23 de noviembre de 2010, se hizo constar como diagnóstico lo siguiente: 'FRACTURA DE FEMUR IZQUIERDO. ANTECEDENTES DE DE DSR EN MII' Como conclusiones (Limitaciones orgánicas y/o funcionales y valoración laboral) se señala lo siguiente : ' INCAPACITADO PARA SU TRABAJO, PUEDE REALIZAR ACTIVIDADES SEDENTARIAS' Como Juicio clínico laboral se indica: 'OSTOPOROSIS GENERALIZADA DIFUSA DE TIBIA, PERONE, RETROPIE Y MEDIOPIE IZDO. SECUELAS DE FRACTURA DE FEMUR IZDO CON CLVO RETROGRADO EXPERT.

ACORTAMIENTO DE 2 CM. ALTERACIONES EN EL BALANCE ARTICULAR DE RODILLA IZDA. ATROFIA GENERALIZADA MUSCULAR DE MII' (folios 40 y 41) El 25 de noviembre de 2010 (folio 38) el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del actor como afecto a incapacidad permanente total, siendo la contingencia accidente no laboral, propuesta aceptada por resolución de 15 de diciembre de 2010 (folio 24)

SEGUNDO.- REVISION A INSTANCIA DE PARTE: Con posterioridad, (folio 58) en fecha 10 de febrero de 2016 se inició a instancia de parte la revisión de la incapacidad declarada, incoándose el expediente de revisión que se registró con el núm. 2016/002845

TERCERO.- El 18 de mayo de 2016, dentro ya del procedimiento de revisión, se emitió informe médico de síntesis, (folios 46 y 47s) en el que se hacían constar como diagnóstico lo siguiente: ' FRACTURA DE FEMUR IZDO. ANTECEDENTES DE DE DSR EN MII. EPISODIO DEPRESIVO MODERADO' Como Limitaciones orgánicas y/o funcionales se señala lo siguiente: 'secuelas de fractura de fémur, distrofia simpático refleja resuelta. Animo depresivo con repercusión en la funcionalidad moderada.' Como Evaluación clínico-laboral se señala lo siguiente: 'No se objetiva agravación significativa. No pueden objetivarse alteraciones orgánicas ni funcionales que justifiquen el uso de la silla de ruedas y de los informes aportados no queda claro si el uso de la misma obedece a un trastorno de la personalidad como alega su perito privado ( no documentado por psiquiatría) o a una neurosis de renta.' (folios 46 y 47)

CUARTO.- El 24 de mayo de 2016 (folio 45) el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración de que procedía CONFIRMAR el grado de incapacidad permanente total reconocida con anterioridad, derivada de accidente no laboral, propuesta aceptada por resolución de 25 de mayo de 2016 (folio 60)

QUINTO.- Presentada reclamación previa contra la mencionada resolución por entender que lo procedente era declarar la incapacidad permanente absoluta (folios 62 y ss) , se emitió informe por el EVI de fecha 5 de julio de 2016 por el que ratificaba el anterior dictamen propuesta emitido, siendo la reclamación previa desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 6 de julio de 2016 (folio 56).



SEXTO.- D. Mauricio padecía en mayo de 2016 las enfermedades y dolencias expresada en el anterior hecho probado

TERCERO, que le producían las limitaciones allí reseñadas.'

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por beneficiario declarado en Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, instando la revisión de grado a Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un doble motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal Laboral , al entender en el primero que infringe el art. 194.1.c en relación con el 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina judicial, y en el segundo que también infringe por inaplicación el art. 40.a de la OM de 15-4-1.969 y doctrina judicial que cita, interesando la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común por agravación con derecho a prestación con los efectos económicos que indica.



SEGUNDO.- En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 6º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción alternativa más completa y detallada que recoja las dolencias que describe que se dan por reproducidas como más significativas las ya expresadas en el relato histórico aún con más detalles y además otras como más significativas las de espina bífida, acortamiento de la extremidad de 2 cms., distrofia simática refleja..., osteroporosis difusa, trastorno de la personalidad complicado con trastorno somatoforme de tipo mixto..., trastorno de conversión con síntomas o déficits que afectan a las funciones motoras voluntarias precisando uso de silla de ruedas para desplazamientos, y en base a los diversos informes médicos que cita y explica obrantes a los folios que cita 48, 78 y 79 y pericial.

Y dicho motivo no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, siendo así que debe ser mantenida dicha valoración objetiva e imparcial del Magistrado de instancia así como el informe médico en el que se basó salvo que quede desvirtuada o destruida por otro informe de mayor rigor técnico o de superior categoría científica lo que no ocurre en el caso sometido a Recurso, pues los informes en que se basa ya fueron tenidos en cuenta y valorados por el juzgador de instancia y no prueban el pretendido error y, en todo caso, las posibles contradicciones han de resolverse teniendo en cuenta el dictamen que ha servido de base a la resolución recurrida, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, y carece de trascendencia para alterar el signo del fallo, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO.- Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente.

La acción ejercitada por la parte actora va dirigida a obtener la revisión del grado ya concedido de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y que se la declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo con derecho a la prestación consiguiente; sin embargo, reconocido ya el grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, la revisión pretendida solo puede prosperar cuando las lesiones residuales sufren una evolución desfavorable que ocasiona nuevas mermas funcionales en la capacidad de trabajo, es preciso por ello, que las dolencias tenidas en cuenta y que determinaron la situación declarada hayan sufrido una agravación que además tenga repercusión en la aptitud laboral, hasta el punto de hacerle acreedor del nuevo grado pretendido.

Y, de un examen comparativo de las dolencias padecidas y que determinaron la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual en que estaba situada la demandante que se exponen en el ordinal 1º de los hechos probados consistentes en secuelas de fractura de femur izquierdo. antecedentes de DSR en MII, presentando osteoporosis generalizada difusa de tibia, perone, retropie y mediopie izdo.

secuelas de fractura de femur izdo con clavo retrogrado expert. acortamiento de 2 cm. alteraciones en el balance articular de rodilla izda, atrofia generalizada muscular de MII, y las padecidas en el momento del hecho causante de la revisión instada que se recogen en el ordinal 3º y 6º de los hechos probados consistentes en secuelas de fractura de femur izdo. antecedentes de DSR en MII, episodio depresivo moderado, secuelas de fractura de fémur, distrofia simpático refleja resuelta, ánimo depresivo con repercusión en la funcionalidad moderada, no pueden objetivarse alteraciones orgánicas ni funcionales que justifiquen el uso de la silla de ruedas y de los informes aportados no queda claro si el uso de la misma obedece a un trastorno de la personalidad como alega su perito privado ( no documentado por psiquiatría) o a una neurosis de renta, se deduce que las lesiones han sufrido una evolución adversa sobre las dolencias ya tenidas en cuenta, pero que esta evolución no lleva consigo una agravación de la aptitud funcional, nuevas limitaciones funcionales que supongan un mayor menoscabo de la aptitud laboral que determine y justifique la revisión del grado concedido y declaración del pretendido, pues el cuadro patológico que presenta en el segundo momento de la revisión de grado permanece con igual repercusión funcional, y la Sala llega a la conclusión de que, si bien la parte actora se encuentra impedida para realizar los trabajos propios de su profesión habitual, no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece aún en el segundo momento, le permiten no obstante, realizar variados tipos de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, y con mayor motivo los de tipo ligero, sedentario y no requirentes de esfuerzos, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'Concretamente, no se ha acreditado que las dolencias que padece el actor le inhabiliten para el ejercicio de cualquier tipo de trabajo debiendo de tenerse en cuenta que la prueba practicada en el juicio no se ha desvirtuado mediante prueba de entidad fehaciente la conclusión del Informe médico del E.V.I., según el cual no existían motivos para modificar el grado de incapacidad que estaba previamente reconocido el actor sin que la nueva dolencia padecida por el actor, esto es el EPISODIO DEPRESIVO MODERADO sea suficiente para considerar que el actor está incapacitado para realizar cualquier tipo de trabajo, ya que tal episodio depresivo es sólo de entidad moderada, lo cual dista mucho de ser considerado como una depresión mayor cronificada, sin que el resto de dolencias alegadas impliquen incapacidad para realizar cualquier tipo de actividad laboral, estimándose, de conformidad con la postura de la parte demandada, de acuerdo con la prueba practicada en autos, que las dolencias que padece el actor no le inhabilitan permanentemente para el ejercicio de cualquier actividad laboral, siendo por ello por lo que ha de confirmarse la resolución dictada en fecha 25 de mayo de 2016.', siendo así que la dificultad de obtener empleo ha de ser tenida en cuenta a la hora de conceder el incremento del 20% de la base reguladora constitutivo de la IPTC como ya se ha dicho por esta Sala entre otras en la sentencia recaída en el Recurso de Suplicación 260/06, 1695/2.013 y 1772/14.

En consecuencia, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, sin necesidad por ello de entrar en el análisis del segundo motivo revisorio del derecho aunque ya la Sala tiene declarado en las sentencias, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 68/2005 , 1695/2.013 y 1772/14 que en caso de revisión de grado la fecha de efectos de la revisión es la de la resolución administrativa que debió concederla y no la de la solicitud revisoria ni tampoco la del dictamen del EVI, debe ser desestimado el recurso, y, confirmada la sentencia.

Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Mauricio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga de fecha 25 de septiembre de 2017 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Mauricio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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