Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 548/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1046/2018 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 548/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100533
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1114
Núm. Roj: STSJ ICAN 1114/2019
Encabezamiento
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Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001046/2018
NIG: 3803844420170003210
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000548/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000447/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: Gustavo ; Abogado: RAMON ROLANDO RODRIGUEZ GIL
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001046/2018, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000281/2018 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de
Tenerife los Autos Nº 0000447/2017-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el
ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Gustavo , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 5 de septiembre de 2018 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) El demandante, Gustavo , nacido el día NUM000 -63 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha desarrollado, últimamente, su actividad laboral como gruista, figurando de alta en el régimen general.
No controvertido. 2º) El actor solicitó en fecha 18-11-16, la prestación de Incapacidad Permanente derivada de Enfermedad Común, incoándose a tal efecto el expediente nº NUM002 . Folios 45 a 48 de los autos. 3º) Por la Dirección Provincial del INSS se dicta Resolución de fecha 16-12-16, por la que se deniega a la demandante el grado de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados. Resolución obrante al Folio 54 de los autos. 4º) La referida resolución se basaba en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15-12-16, en el que se fijaba el siguiente cuadro clínico residual: 'ANTECEDENTE DE FRACTURA FEMORAL BILATERAL HACE MAS DE 30 AÑOS CON COLOCACION DE CLAVOS ENDOMEDULARES EN AMBAS DIAFISIS FEMORALES. ROTURA DE MATERIAL EN FEMUR DERECHO DESDE 2013. DESCARTADA INTERVENCION QUIRURGICA. LIMITACION LEVE DE LA MOVILIDAD.' y las limitaciones funcionales y orgánicas siguientes. ' LIMITACION PARA ACTIVIDADES DE SOBRECARGA INTENSA EN MIEMBROS INFERIORES. NO SE OBJETIVA MENOSCABO DE CARÁCTER PERMANENTE PARA EL DESEMPEÑO DE SU ACTIVIDAD LABORAL QUE NO TIENE TALES REQUERIMIENTOS.' Informe obrante al Folio 67 de los autos. 5º) En fecha 13.12.16 se dicta el informe de valoración médica por parte del EVI, cuyas conclusiones diagnósticas coinciden totalmente con las reflejadas en el dictamen propuesta referido, en cuanto a las limitaciones funcionales dice ' EL MATERIAL DE OSTEOSINTESIS SE ROMPIO Y SE HA FUSIONADO CON EL HUESO. SE PUEDE CONSIDERA COMO COMPLICACION TARDIA DE LA CIRUGIA CON LIMITACION FUNCIONAL DE CADERA DERECHA, COJERA MARCHA, FLEXION 90 º, ROTACIONE SLIMITADAS EN MAS DE 50 %. Informe obrante a los folios 68 y 69 de las actuaciones. 6º) Disconforme con dicha resolución, la actora presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral en fecha 17.1.17, que le ha sido expresamente desestimada, tras lo que presentó demanda el 24-05-17.
Folios 80 a 82 y 18 . 7º) El demandante, a la fecha de la Resolución impugnada, presentaba el cuadro clínico residual que se contiene en la Propuesta del E.V.I. de fecha 15-12-16 y se encontraba limitada totalmente para el ejercicio de su actividad profesional. Informe pericial unido a la más documental e informe de valoración médica a los folios 68 a 69. 8º) La Base Reguladora aplicable de la prestación de Incapacidad Permanente total asciende a 941,38 € ;. Extracto telemático de las bases de datos del INSS, unido al folio 66 de los autos.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 1. ESTIMO la demanda interpuesta por Don Gustavo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de grado de incapacidad permanente total.REVOCO LA RESOLUCIÓN DEL INSS de fecha 16.12.16 y en consecuencia condeno a dicho organismo a reconocer a la parte actora la IPT derivada de enfermedad común y satisfacerle la prestación derivada de tal declaración sobre una BR de 941,38 € ;.
CONDENO AL INSS a estar y pasar por los términos de la presente resolución.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara que el actor está afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de gruísta y frente a la misma se alza en suplicación la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social para revisar el relato fáctico y se suprima del hecho probado séptimo la expresión 'y se encontraba limitada para el ejercicio de su actividad profesional'.
Ello lo interesa por entender que en ese informe médico no están recogidos las limitaciones funcionales.
Se apoya en el informe obrante a los folios 67 a 69.
Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.
b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.
c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.
b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.
d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.
El motivo no ha de tener favorable acogida por los designios que va a tomar este recurso.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre dicha parte por infracción de los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social .
Entiende el recurrente que una condición sine qua non para acceder a la incapacidad permanente es que se hayan agotado las posibilidades terapéuticas, de tal forma que la patología sea irreversible. Manifiesta que del informe médico forense se desprende que no se 'ha agotado el arsenal terapéutico', haciendo referencia a la falta de medicación por voluntad propia del trabajador y su no sometimiento a intervención quirúrgica por expresa decisión del mismo. Al mismo tiempo indica que las limitaciones que padece son para actividades de sobrecarga intensa de miembros inferiores y teniendo en cuenta la guía de valoración profesional, dado que los esfuerzos de un gruísta son moderados y no suponen sobrecarga, no se le ha de conceder la incapacidad que aparece recogida en la sentencia, por lo que solicita sea revocada la misma.
Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.
También la Sala viene manteniendo en diversas resoluciones: "Conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, la Ley General de la Seguridad Social los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscabo en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Es reiterada doctrina jurisprudencial la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional."
TERCERO.- El motivo de crítica jurídica no ha de tener favorable acogida al no haber desvirtuado el convencimiento al que ha llegado el Magistrado de instancia, tras la valoración de la prueba practicada con arreglo a los principios de la sana crítica. Indica la parte recurrente que no se han agotado las posibilidades de recuperación y que ello es imputable al propio actor. Lo cierto es que el conjunto de patologías que presenta el demandante agravadas por los dolores que presenta y que son definitivas, hacen que el criterio adoptado en la instancia por el referido Juzgador deba ser confirmado ya que el recuro no ha acreditado que con esas lesiones descritas en los hechos probados y puestas en relación con su profesión de gruísta, el trabajador no se halla impedido para realizar sus tareas, por lo que habiendo entendido el Juez de instancia que los referidos padecimientos afectan y limitan su capacidad laboral en el sentido que expuso, procede, previa desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 000281/2018 de 5 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente,la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
