Sentencia SOCIAL Nº 548/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 548/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 113/2018 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 548/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100388

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:961

Núm. Roj: STSJ CLM 961/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00548/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2017 0000507
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000113 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000247 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Justino
ABOGADO/A: DIEGO EZQUERRA DEL VALLE
PROCURADOR: CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS TGSS , MUTUTA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP ,
EUROCENTRO DE CARNES SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
ALEJANDRO CARLOS GARRIDO JIMENEZ ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 113/18
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SOLÍS GARCÍA DEL POZO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESÚS RENTERO JOVER
PRESIDENTE
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. JOSÉ RAMÓN SOLÍS GARCÍA DEL POZO
En Albacete, a diez de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 548/19
En el Recurso de Suplicación número 113/18, interpuesto por D. Justino , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha diez de julio de dos mil diecisiete , en los autos
número 247/17, en reclamación de Incapacidad Permanente, siendo recurrido FREMAP, INSS, TGSS y
EUROCENTRO DE CARNES SL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SOLÍS GARCÍA DEL POZO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Justino , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua FREMAP, y la mercantil EUROCENTRO DE CARNES S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL y LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones contra ellas formuladas en la demanda origen de los presentes autos.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: Primer o.- D. Justino , nacido el NUM000 .1968, con núm. de la S.S. NUM001 , que presta servicios para la mercantil Eurocentro de Carnes S.A. desde el 17.10.1996, como matarife, sufrió en fecha 25.07.2016 accidente laboral al caérsele a su compañero de trabajo, al terminar la jornada y estar recogiendo el puesto de trabajo, un cuchillo que le dio en la pierna y le provocó un corte, que requirió tratamiento de sutura y rehabilitación. El trabajador estuvo en situación de IT hasta 02.11.2016 fecha en la que resolvió el INSS el recurso extraordinario presentado por el trabajador frente al alta emitida por la mutua el 11.10.2016.

Segund o.- Iniciado expediente de declaración de incapacidad a instancias de la mutua se dictó por el INSS Resolución en fecha 04.11.2016, con base en el Dictamen Propuesta de 03.11.2016, que se da por reproducido en esta sede, por la que aprobaba a favor del trabajador prestación de LPNI (baremo 110: cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores) por cuantía de 2.130 €. Presentada Reclamación Administrativa Previa el 16.12.2016, fue desestimada por Resolución de 19.01.2017.

Tercer o.- El Informe del EVI de 28.10.2016, que se da íntegramente por reproducido en esta sede, se señalaba como deficiencias más significativas 'herida inciso contusa en pantorrilla derecha' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'cicatriz en región proximal de gemelo derecho, hipoestesia en cara posteroexterna de pierna y cara externa de pie, ligera hipotrofia de pierna derecha' y concluía 'LPNI 110 máximo'. A instancia de la mutua Fremap. En la actualidad secuelas funcionales que limitaría para deambulación y subir y bajar escaleras con premura, postura en cuclillas, así como tareas que requieran de precisión, destreza y fuerza íntegra con mano derecha (dominante). Valorar tareas fundamentales de su profesión y posibilidad de adaptación de su puesto de trabajo'.

Cuarto .- En fecha 26.07.2016 se emitió informe de alta de hospitalización de traumatología del servicio COT grupo 2, que se da por reproducido en esta sede, en l que se consignaba que fue intervenido bajo bloqueo locorregional, ampliación de bordes y revisión de herida, comprobándose sección completa del nervio cutáneo sural medial, siendo imposible su reparación debido a la gran afectación de los cabos. Lavado abundante, cierre por planos. Grapas en piel'.

Quinto.- En fecha 12.12.2016 se emite Impreso normalizado para la acreditación del estado de salud emitido por la MAP del CS de Escalonilla que se da por reproducido en esta sede, en el que se señala que 'el paciente ha curado, pero con secuelas del tipo dolor a diario, inestabilidad en la marcha y al agacharse'.

Sexto.- Las funciones que debe desarrollar un matarife están recogidas en el documento nº 12 de la mutua codemandada, que se da por reproducido en esta sede.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Justino interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada el día 10/7/2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo en los autos nº 247/2017 que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional y subsidiariamente para el caso de que no se le reconociera dicho grado de incapacidad que se procediera a la correcta variación de las lesiones permanentes no invalidantes por un importe total de 4.550 euros (baremo 102 B: 2.130 euros y baremo 88: 2420 euros) al margen de la ya reconocida en vía administrativa, baremo 110 por importe de 2.130 euros.

El recurso se articula mediante dos motivos amparados en el art. 193.c de la LRJS en el primero de ellos alega el recurrente que las funciones de la profesión de matarife vienen descritas en el art. 24 del Convenio Colectivo Estatal del sector de las industrias Cárnicas como: el operario que practica con la perfección y rendimiento adecuados el sacrificio de las reses, o sea, su apuntillado, el degüello y faenado de la canal del ganado lanar; el degüello, pelado y desventrado de ganado de cerdo y el degüello y canalizado del vacuno y equipo. Podrán emplearse en faenas de despiece y preparación de carnes para su venta e industrialización, en consonancia con las respectivas categorías profesionales, en aquellas industrias que, además de mataderos, estén dotadas de sala de despiece, de fábrica de elaboración de embutidos y conservas cárnicas o de ambas cosas.

Texto del que se desprende que todas las funciones se realizan de pie, teniendo el recurrente gravemente afectadas toda actividad en al que intervengan los miembros inferiores, de manera que cuando la sentencia de instancia reconoce que la profesión de matarife implica cargar peso y desplazarlos, así como permanecer en bipedestación resulta evidente que sus limitaciones en las extremidades inferiores suponen una reducción de más del 33% de su actividad. Siendo su situación la de incapacidad permanente parcial pues en el último informe del SESCAM su médico dice que D. Justino le manifestó dolor y anestesia en la zona secuelas de dolor diario e inestabilidad a la marcha y al agacharse.

Evidentemente el motivo no puede estimarse por la sencilla razón que el recurrente no cita la concreta norma que entiende ha sido infringida por la sentencia de instancia, carga que pesa sobre la parte recurrente, sin que el Tribunal pueda identificar dichas normas en sustitución de la parte, por muy evidente que pueda resultar la infracción cometida, lo que aquí no ocurre, o la norma que la parte debería haber invocado como infringida, pues el recurso de suplicación no es un recurso ordinario, como el de apelación en el que el Tribunal ad quem tiene plenas facultades para examinar el derecho aplicado en la instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario, cuasicasaciona, en el que la Sala tan solo revisa la aplicación del derecho sustantivo en la medida en que las partes lo interesan cumpliendo con las formalidades que exige el recurso.

Además de ser el Tribunal el que supliera la actividad de la parte actuaría en contra de su imparcialidad y en perjuicio de la otra parte.

No obstante lo dicho no puede dejar de indicarse que las únicas limitaciones que padece el actor según los hechos declarados probados es una cicatriz en región proximal de gemelo derecho consecuencia del corte recibido accidentalmente de un compañero, así como hipoestesia en cara posteroexterna de pierna y cara externa del pie y ligera hipotrofia de pierna derecha. Sin que puedan considerarse como limitaciones las que figuran en el impreso normalizado para la acreditación del estado de salud emitido por el médico de atención primaria del Centro de Salud de Escalonilla pues las limitaciones que en él se indican: 'dolor diario, inestabilidad en la marcha y al agacharse', son tan solo manifestaciones que realiza el propio recurrente, tal y como se explica por la sentencia de instancia.

De esta manera las limitaciones finalmente acreditadas no afectan el rendimiento normal en la profesión del recurrente, no siendo constitutivas en consecuencia de la incapacidad permanente parcial reclamada.



SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se ampara también en el art. 193.c de la LRJS y con ella pretende el recurrente que se abonen las indemnizaciones señaladas por el baremo de lesiones permanentes no invalidantes además de la reconocida, la cantidad de 4.550 euros, 2.130 por el baremo 102 B y 2.420 euros por el baremo 88.

La desestimación de este motivo deriva de que, como se indica en la senencia de instancia, no ha quedado acreditado que el recurrente padezca las lesiones contempladas en dichos baremos.

El art. 201 de la LGSS establece que: 'Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente conforme a lo establecido en el capítulo anterior, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.' La exigencia de que las lesiones indemnizables aparezcan recogidas en el baremo indica ya su carácter de numerus clausus, que no admite una interpretación extensiva, ni su aplicación por analogía. Así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia que niega la posibilidad de que, por vía interpretativa, pueda ampliarse el referido baremo a supuestos no previstos por el legislador. ( STS 19/10/1998 ).

Así en el baremo 101 B, en el que se encuentra la lesión a la que se refiere el recurrente, indemniza con 2.130 euros la disminución de la movilidad global de la articulación tibioperonea astragalina en más del 50 por 100. Sin que esta lesión haya sido declarada probada, por lo que no procede su aplicación.

De otro lado el baremo 89 indemniza la anquilosis de la articulación tibioperonea astragalina en posición favorable (en ángulo recto o flexión plantar de hasta 100 grados). Lesión que tampoco se declara probada además de ser contradictoria con la indemnización por la lesión de diminución de la movilidad de dicha articulación que también pretende.

En definitiva el motivo debe ser desestimado y con él el recurso interpuesto.



TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Justino interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada el día 10/7/2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo en los autos nº 247/2017 debemos confirmar dicha sentencia en su integridad. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0113 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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