Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 548/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 180/2019 de 20 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 548/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100325
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:783
Núm. Roj: STSJ CLM 783/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00548/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0001276
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000180 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000431 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Raimunda
ABOGADO/A: ATAULFO SOLIS LETRADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS-INSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: D. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a veinte de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 548/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 180/19, sobre seguridad social , formalizado por la representación
de Raimunda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real en los autos
número 431/17, siendo recurrido/s el INSS y la TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D.
Ramón Gallo Llanos, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 25-9-2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real en los autos número 431/17, cuya parte dispositiva establece: « Que desestimando la demanda formulada por Dª. Raimunda , contra INSS Y TGSS, en materia de incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO: Dª. Raimunda , nacida el NUM000 -1963, esta encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM001 .
SEGUNDO: La demandante venia trabajando habitualmente como limpiadora.
TERCERO: Iniciado expediente de Invalidez Permanente, con fecha 20-4-17, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la actora, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: 1).
FIBROMIALGIA. 2) T. ANSIOSO-DEPRESIVO 3) ESPONDILOARTROSIS LUMBAR CON ESTENOSIS FORAMINAL MULTINIVEL.
CUARTO: Que por resolución de 25-4-17, la entidad gestora deniega la prestación de Incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución, para ser constitutivas de incapacidad permanente. Resolución contra la que la actora formula reclamación previa, que fue desestimada.
QUINTO: La actora tiene establecido por el servicio de Reumatología los diagnósticos de Fibromialgia 16/18 tender points. Espondiloartropatía HLA B27+. Espondiloartrosis leve y discopatía degenerativa en L2-S1.
Estrechamiento foraminal derecho en L3-L4 Y L4-L5 que compromete el paso de las raíces nerviosas L3 Y L4 derechas. Estrechamiento foraminal bilateral en L5-S1 que compromete la salidad de las raíces L5 de forma bilateral. Trocantertis bilateral mejoría tras tto RHB. Tiene pautado Pontalsic, Arcoxia e Hidroferol.
SEXTO: La base reguladora de la actora para la prestación solicitada es la que tiene reconocida 435,33 euros.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Raimunda , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - 1.- Se recurre por Raimunda la sentencia que dictó el día 25 de septiembre de 2018 el Juzgado de lo Social número1 de los de CIUDAD REAL en sus autos 431/2017 en la que se desestimó la demanda por ella deducida frente al INSS y la TGSS en la que solicitaba ser declarada afecta a IPA o subsidiariamente a IPT para su profesión habitual de limpiadora Se ha presentado escrito de impugnación por parte del Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
2.- El recurso se encuentra estructurado en único motivo que se destina a la censura jurídica, en el que se denuncia infracción de los arts. 136, 137 LGSS y art. 12 de la Orden de 15 de abril de 1969, por entender que la actora está afecta de una incapacidad absoluta o subsidiariamente total, y 194, del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
3.- El art. 194.5 de la LGSS en la redacción dada al mismo por la D, Transitoria 26ª del TRLGSS describe, como lo hacía el art. 137.5 de la LGSS de 20-6-1994, el grado de incapacidad permanente absoluta como aquella 'que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( Ss. TS 23-3-88 y de 12-4-88 ).
4..- Con relación al cuestionado grado de IPT, debemos señalar es reiterada la jurisprudencia interpretando el art. 137.4 de la anterior LGSS, - cuya redacción es coincidente con la que la Disposición Transitoria 26 ª del vigente texto refundido (' Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta') la que señala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos, sistematizados en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30-5-2005 que por su claridad hacemos nuestros: A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.'.
5.- Expuesto lo anterior, y desciendo al caso particular que ahora se examina, hemos de resaltar los siguientes datos que se deducen del inalterado, por consentido, relato histórico de la resolución recurrida, así como de las aseveraciones que con tal carácter se contienen en la fundamentación jurídica de la misma: a.- a la actora que nació el día 28-5-1963 y cuya profesión habitual es la de limpiadora le fue denegado el reconocimiento de grado alguno de incapacidad permanente tomando en consideración el Informe del EVI en el que se apreciaban las siguientes patologías: 1). FIBROMIALGIA. 2) T. ANSIOSO-DEPRESIVO 3) ESPONDILOARTROSIS LUMBAR CON ESTENOSIS FORAMINAL MULTINIVEL, señalando el médico evaluador que parecía ' hallazgos en RM lumbar de patología crónica degenerativa que pueden justificar periodos de IT en agudizaciones...'.
b.- la actora tiene establecido por el servicio de Reumatología los diagnósticos de Fibromialgia 16/18 tender points, espondiloartropatía HLA B27+, espondiloartrosis leve y discopatía degenerativa en L2-S1, estrechamiento foraminal derecho en L3-L4 Y L4-L5 que compromete el paso de las raíces nerviosas L3 y L4 derechas, estrechamiento foraminal bilateral en L5-S1 que compromete la salida de las raíces L5 de forma bilateral, trocantertis bilateral mejoría tras tto RHB, teniendo pautado Pontalsic, Arcoxia e Hidroferol en dichos informes se hace constar que no presenta 'dolor ni limitación aparente en ambas sacro-ilíacas, espino p D1+ +, movilidad axial conservada en los 3 planos'.
5.- Partiendo de tales datos, lo cierto es que si bien consta que la actora se encuentra aquejada de una pluripatología de carácter crónico, lo cierto es que no existe elemento objetivo alguno del quepa inferir que, por el momento, supongan una limitación de carácter orgánico o funcional de carácter permanente para el normal desarrollo de su profesión habitual, sin perjuicio de los procesos de IT que puedan cursarse en las fases álgidas de las dolencias, lo que impide el reconocimiento de grado de invalidez alguno y aboca el motivo al fracaso.
SEGUNDO.- Por todo lo razonado, se desestimará el recurso interpuesto, sin costas de conformidad con el art.
235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Raimunda contra la sentencia que dictó el día 25 de septiembre de 2018 el Juzgado de lo Social número1 de los de CIUDAD REAL en sus autos 431/2017 y CONFIRMAMOS LA MISMA en sus propios términos. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 ---- --; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
