Sentencia SOCIAL Nº 548/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 548/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 506/2021 de 13 de Septiembre de 2022

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Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 548/2022

Núm. Cendoj: 38038340012022100602

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2633

Núm. Roj: STSJ ICAN 2633:2022


Encabezamiento

?

Sección: JMR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000506/2021

NIG: 3803844420190000762

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000548/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000098/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: ADMINISTRACION DE COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT

Recurrente: CABILDO INSULAR DE TENERIFE; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE

Recurrido: Fausto; Abogado: FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES

Recurrido: INSTITUTO DE ACCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE TENERIFE; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de septiembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias) y por el Cabildo Insular de Tenerife contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 98/2019 sobre derechos-cantidad (antigüedad-trienios), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Fausto contra Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias), el INSTITUTO de ATENCIÓN SOCIAL y SOCIOSANITARIA de TENERIFE (IASS) y el Cabildo Insular de Tenerife y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 28 de enero de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Fausto con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para el IASS, a partir de una lista de reserva para la contratación de carácter temporal y para sustituciones, de la operario de servicios generales, elaborada por el IASS, a partir de una la lista de reserva constituida mediante decreto de la Presidencia del IASS núm. 2191 de 20/11/2009, corregida por decreto núm. 528 de 29/03/2010 con los aspirantes que superaron el proceso selectivo pero sin obtener puntuación suficiente para obtener plaza con carácter laboral fijo en la convocatoria pública celebrada para la cobertura de 15 plazas de operario de servicios generales, grupo E (5). Igualmente, el IASS tiene acordado con el comité de empresa de centros delegados de la Administración de la CCAA, que cuando no hayan candidatos disponibles en sus listas de reservas se hagan llamamientos utilizando la lista del IASS para aquellas categorías asimiladas, como camarero/limpiador, (folios 160 del expediente administrativo y folio 183 de la causa-).

SEGUNDO.- El actor ha prestado servicios para el IASS en virtud de instancias presentadas por el actor para ambos puesto de trabajo, en los centros de trabajo, principalmente CAMP Reina Sofía y Residencia de Mayores de Ofra, pero también Hospital Febles Campos, Hospital de Nuestra Señora de los Dolores, y Hospital Santísima Trinidad, en virtud de los siguientes contratos temporales y periodos: 18/12/2009 al 20/01/2010, 23/07/2010 al 27/07/2010, 11/08/2010 al 17/08/2010, 21/08/2010 al 10/10/2010, 24/12/2010 al 09/01/2011, 28/06/2011 al 08/07/2011, 02/08/2011 al 06/09/2011, 14/09/2011 al 07/10/2011, 16/11/2011 al 30/11/2011, 01/12/2011 al 16/12/2011, 21/12/2011 al 05/01/2012 eventual por circunstancias de la producción, 06/01/2012 al 14/01/2012, 20/02/2012 al 27/02/2012, 28/03/2012 al 14/04/2012, 27/06/2012 al 31/07/2012, 01/08/2012 al 01/09/2012, 14/09/2012 al 16/09/2012, 18/09/2012 al 01/10/2012, 10/10/2012 al 22/10/2012, 27/10/2012 al 31/10/2012, 21/11/2012 al 24/01/2013, 25/01/2013 al 12/02/2013, 13/02/2013 al 09/03/2013, 23/03/2013 al 31/03/2013, 10/04/2013 al 18/04/2013, 24/04/2013 al 25/03/2014, 26/03/2014 al 31/07/2014 eventual por circunstancias de la producción, 26/09/2014 al 30/09/2014, 03/10/2014 al 17/10/2014, 29/10/2014 al 06/11/2014, 10/11/2014 al 21/11/2014, 25/11/2014 al 20/12/2014, 27/12/2014 al 12/01/2015, 19/01/2015 al 23/01/2015, 30/01/2015 al 13/02/2015, 16/02/2015 al 25/02/2015, 28/02/2015 al 17/03/2015, 06/04/2015 al 15/04/2015, 21/04/2015 al 24/04/2015, 01/05/2015 al 04/05/2015, 06/05/2015 al 08/05/2015, 11/05/2015 al 04/06/2015, 08/06/2015 al 16/06/2015, 17/06/2015 al 02/07/2015, 08/07/2015 al 07/01/2016 eventual por circunstancias de la producción, 08/01/2016 al 28/02/2016, 29/02/2016 al 18/03/2016, 04/04/2016 al 13/04/2016, 16/04/2016 al 20/04/2016, 05/05/2016 al 17/05/2016, 24/05/2016 al 27/05/2016, 06/06/2016 al 26/09/2016, 14/10/2016 al 28/10/2016, 07/11/2016 al 25/11/2016, 01/12/2016 al 31/05/2017 eventual por circunstancias de la producción, 05/06/2017 al 23/06/2017, 01/07/2017 al 13/07/2017, 17/07/2017 al 11/12/2018, 12/12/2018 al 11/06/2019 eventual por circunstancias de la producción, 24/06/2019 al 28/07/2019, 29/07/2019 al 20/09/2019, 28/09/2019 al 05/11/2019, 11/11/2019 al 18/12/2019, 07/01/2020 al 06/2020, eventual por circunstancias de la producción (folios 233 a 241, -vida laboral-; folios 70 a 131, -contratos de trabajo-; folio 310, -resolución de trienios-).

TERCERO.- Todos los contratos suscritos por el actor son de interinidad por sustitución con indicación deltrabajador sustituido y causa (licencia, permisos retribuidos, IT, crédito sindical, .), a excepción de los indicados como eventuales por circunstancias de la producción en el hecho probado anterior, cuya causa es por acumulación de tareas, o elevado número de puestos sin titular por lo que existe un déficit de personal (folios 70 a 131, -contratos de trabajo-).

CUARTO.- Según la relación de puestos de trabajo (RPT) de la Comunidad Autónoma de Canarias, los puestos vacantes de la categoría profesional de Camarero-Limpiador en el CAMP Reina Sofía, son:

Fecha

Nº total de plazas

Nº de vacantes

%

26/03/2014 al 31/07/2014

26

2

7,69

08/07/2015 al 07/01/2016

26

3

11,54

01/12/2016 al 31/05/2017

26

3

11,54

12/12/2018 al 11/06/2019

26

6

23,08

QUINTO.- El CAMP 'Reina Sofía' de Güímar y en la Residencia de Mayores de Ofra, son centros de la titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de lo dispuesto en la Ley 14/1990, de 26 de Julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias (Artículo 53.1.d) y en el Decreto de delegación de competencias 160/1997, de 11 de Julio ( Artículo 9.2 d). La Residencia de Mayores de Ofra es un Centro delegado de la Comunidad Autónoma de Canarias al Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en virtud del Decreto 160/1997, de 11 de Julio, por el que se delegan competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de gestión de Centros de Atención a Minusválidos y Tercera Edad de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, publicado en el BOP Nº 110 de 22 de Agosto. Así, el Organismo Autónomo, Instituto Insular de Atención Social y Sociosanitaria (IASS), dependiente del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, está integrado por Centros propios y Centros delegados de la Comunidad Autónoma de Canarias, este es, entre otros, La Residencia de Mayores de Ofra (folio 182 a 190, -resolución y normativa indicada-).

SEXTO.- El Hospital Febles Campos y El Hospital Nuestra Señora de Los Dolores, y el Hospital Santísima Trinidad, son centros propios del IASS (hecho no controvertido).

SÉPTIMO.- El actor está admitido en la lista provisional de la convocatoria publicada por el IASS en el BOE de 14/03/2016 donde se ofertan 47 plazas de la categoría profesional de operario de servicios generales (folio 182 a 190, -resolución-).

OCTAVO.- Por resolución de 21/07/2015 el IASSr reconoce la antigüedad del actor con fecha 06/05/2013 (folio 132, -resolución-).

NOVENO.- Con fecha 04/05/2020 el IASS reconoce al actor el segundo trienio con efectos administrativos de 27/02/2020 y económicos de 01/02/2020 (folio 307 a 312, -resolución-).

DÉCIMO.- El actor percibió en concepto de antigüedad/trienios en cantidad de 1.049,24 euros brutos durante el periodo del 01/2018 a 12/2019 (folios 256 a 303, -importe extraído del sumatorio de dicho concepto nómina a nómina-).

DÉCIMO PRIMERO.- El importe del trienio para los años 2018 a 2020 asciende a 29,17€, 30,36€, 31,05€, respectivamente (hecho no controvertido).

DÉCIMO SEGUNDO.- Con fecha 25/01/2019 se presentó reclamación previa a la vía judicial dictando resolución desestimatoria el IASS el día 12/12/2019 (folios 5 a 8 -reclamación-; folio 182 a 190, -resolución-).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo estimar la demanda presentada por D. Fausto, frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, frente al INSTITUTO DE ACCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE TENERIFE (IASS) y frente al CABILDO INSULAR DE TENERIFE, declarando el derecho del actor a tener la condición de trabajador indefinido no fijo de la plantilla del IASS, con antigüedad de 28/06/2011, y los demás derechos inherentes a dicha condición. Condenando a todas las codemandadas, a estar y pasar por dicha declaración. Igualmente, se condena al INSTITUTO DE ACCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE TENERIFE (IASS) a abonar al actor el importe de 1.704,35 euros, en concepto de diferencias de trienios por el periodo del 01/2018 al 12/2020.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por la Administración Autonómica como por el Cabildo codemandados, siendo impugnado el segundo de ellos por la Admministración de la CAC. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima las pretensiones ejercitadas por el actor, D. Fausto, trabajador que presta servicios desde el día 18 de diciembre de 2009 para el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife (IASS) como personal delegado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias) con la categoría profesional de Operario de Servicios Generales, adscrito sucesivamente a la Residencia de Pensionistas de Ofra y a los Hospitales Febles Campos, Nuestra Señora de Los Dolores y de la Santísima Trinidad, articulándose formalmente dicha relación laboral mediante la suscripción de sesenta y cuatro contratos de trabajo de duración determinada, cincuenta y ocho en la modalidad de interinidad por sustitución y seis en la de eventual por circunstancias de la producción, que interesaba que le fuera reconocida su condición de personal laboral indefinido, que su antigüedad a efectos de trienios es la de 28 de junio de 2011, incluyendo dentro de su cómputo todos y cada uno de los contratos temporales que suscribiera sin solución de continuidad con la Administración y con el IASS a partir de dicha fecha y que se le abonara el valor de los trienios devengados y no percibidos durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de enero de 2018 y diciembre de 2020.

Frente a la misma se alzan:

la Administración de la CAC, mediante recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea absuelta de cuantas pretensiones se han ejercitado en su contra en la demanda origen del presente procedimiento;

el Cabildo Insular de Tenerife, mediante recurso de igual clase articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada en parte la sentencia de instancia, sea absuelto de cuantas pretensiones se han ejercitado en su contra en la demanda origen del presente procedimiento, pues el actor presta servicios para un Organismo autónomo con personalidad jurídica indepenciente del Cabildo Insular y, además, se condene solidariamente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias al pago de las diferencias salariales reclamadas por el trabajador, pues junto con el IASS es también empresario del mismo.

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por la Administración Autonómica codemandada, encontrándonos con que por el cauce del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 8 y 20 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 4 y 9 del Decreto de la Vicepresidencia del Gobierno de Canarias 160/1997, de 11 de julio, por el cual delega en los Cabildos Insulares la responsabilidad de gestionar los Centros de la Tercera Edad y Minusválidos. Argumanta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el actor carece de legitimación para reclamar su condición de personal indefinido de la CAC, pues en el momento de interponer la demanda que da origen al presente procedimiento no mantenía relación laboral con la Comunidad Autónoma de Canarias, sino con el el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife (IASS), dependiente del Cabildo Insular, como personal delegado.

La legitimación es un término equívoco, que se presta a confusión por su carácter polivalente. Según el Profesor Gómez Orbaneja, la capacidad procesal es una cualidad estrictamente personal, que se determina independientemente del objeto del proceso, pero con esta cualidad no basta para que pueda constituirse válidamente la relación jurídico-procesal, pues se requiere además que entre la parte y el objeto deducido en juicio exista una relación tal que en virtud de aquella aparezca como la persona que puede pedir o frente a la que se puede pedir el acto de tutela. La legitimación, entendida en su sentido preciso es pues la facultad de conducir un proceso como parte activa o pasiva.

Según el Profesor Moreno Catena, el concepto de legitimación alude a la especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que les habilita para comparecer (legitimación activa) o exige su comparecencia (legitimación pasiva), individualmente o junto con otros, en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo.

Señala el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Ello quiere decir que las partes de la relación material normalmente serán también las partes legítimas del proceso. Pero con carácter general la legitimación del sujeto (la condición de parte material) solo puede determinarse con certeza al final del proceso en la sentencia definitiva, por lo cual, como el profesor Moreno Catena sostiene, la válida actuación procesal de un sujeto viene determinada solamente por los presupuestos de capacidad para ser parte y capacidad procesal, de forma que todo aquél que tenga éstas puede comparecer en juicio, aunque carezca de legitimación, siempre que dicha legitimación resulte afirmada.

Por ello, la Sala Civil del Tribunal Supremo ha establecido una doctrina sobre legitimación en la que viene a distinguir entre 'legitimatio ad procesum' que es la capacidad para realizar actos con eficacia procesal, es decir, lo que hoy se entiende como capacidad procesal, que es un presupuesto procesal, y 'legitimatio ad causam' o legitimación para obrar, que indica la atribución subjetiva, activa o pasiva del derecho, expuesta entre otras en las sentencias de de 18 de mayo de 1962 y 20 de diciembre de 1989.

En la segunda de dichas resoluciones viene a mantener que:

'Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la 'legitimatio ad processum' de la 'legitimatio ad causam', según la terminología forense, aquélla, como capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que ésta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa que es objeto del litigio; aquéllas, denominaciones de contenido más expresivo, según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la sentencia de 22 de septiembre de 1860, en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas, como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer en juicio se expresan en el número 2º del art. 533 de la LEC (de 1881), mientras que la segunda, 'sine actione legis', se basa en la falta de acción, de razón y de derecho que asiste al que litiga, falta que, por afectar al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión que se reclama, sustancia el pleito'.

A modo de conclusión y siguiendo al Profesor Moreno Catena, diremos que el estudio de la legitimación agota normalmente su virtualidad en el plano teórico y, en la mayoría de los casos carece de trascendencia alguna, por lo que podría sostenerse que se trata de un concepto superfluo, que en la práctica a nada conduce, pues la sentencia que aprecia la falta de legitimación impide el planteamiento ulterior de la misma pretensión entre los mismos sujetos, operando así en idéntico plano y con los mismos efectos de la resolución que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.

El titular del derecho subjetivo o de la relación jurídica controvertida está legitimado para ejercitar las acciones declarativas o de condena procedentes, para cuya interposición es suficiente que se ponga en cuestión dicha relación o situación, o se introduzca en la misma, o en aspectos de la misma, cierto grado de incertidumbre o de inseguridad, como consecuencia de la conducta del sujeto pasivo de la pretensión o, incluso, exista cierto temor de futuro perjuicio por cualesquiera que pueda inquietarla. Precisamente por ello la relación jurídica o situación sobre la que conviene una declaración ha de preexistir a la pretensión, ya que no puede solicitarse el reconocimiento o aseguramiento de situaciones jurídicas aún no nacidas. Además, tiene que existir un interés directo e inmediato, debiendo desestimarse la demanda cuando el interés que se ejercita por el actor no es directo, actual y concreto ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 12 de junio de 2002). No se puede admitir sólo un interés preventivo, sin controversia real y actualizada, pues se trataría de una acción de consulta impropia de una decisión judicial y por ello no sería considerada en esta sede.

Es necesario, por tanto, que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no solo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción.

El Sr. Delgado reclama en el presente procedimiento el reconocimiento de su condición de indefinido de un organismo público, así como la antigüedad correspondiente al periodo de prestación de servicios en virtud de contratos temporales suscritos con anterioridad. La Administración Autonómica recurrente viene a mantener en el presente motivo que el trabajador carece de acción para reclamar el reconocimiento de su condición de personal indefinido porque en el momento de interponer la demanda que da origen al presente procedimiento (el día 27 de julio de 2018) no era trabajador de la CAC sino personal delegado del IASS.

Partiendo de dichas premisas y de que los centros en los que ha prestado servicios el actor, el CAMP Reina Sofía de Güímar, la Residencia de Mayores de Ofra y los Hospitales Febles Campos, de los Dolores y de la Santísima Trinidad, son centros o bien del IASS o de la Comunidad Autónoma de Canarias cuya gestión fue delegada al Cabildo Insular de Tenerife y son Gestionado por el IASS, organismo autónomo dependiente de dicho Cabildo, solo podemos estar en total desacuerdo con la Administración recurrente, pues el día en que el actor interpuso la demanda que da origen al presente procedimiento prestaba servicios para el IASS como personal delegado de la CAC y tenía un interés directo e inmediato en que se declarara su condición de personal indefinido de esta última por fraude en su contratación temporal, siendo absolutamente indiferente a tales efectos que, una vez contratada por el IASS, fuera adscrito a un centro propio del IASS o a un centro de la Comunidad Autónoma de Canarias gestionado por el IASS por delegación, pues en ambos casos los poderes organizativos y directivos eran ejercidos por el Organismo recurrente.

Por lo tanto, contratado el actor en sesenta y cuatro ocasiones siempre por el IASS como personal delegado de la CAC, esta Sala no hará distinción de ningún tipo entre los periodos de tiempo en que dicho Organismo destinó al actor a prestar servicios para centros propios o para centros de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias gestionados por el IASS, entendiendo que la relación laboral, a pesar de los matices administrativos que se le quieran dar, desde el punto de vista laboral siempre fue para una única empleadora, con las puntualizaciones que a continuación abordaremos.

Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, nos encontramos con que lo que, al parecer, viene a mantener la Administración demandada es, en esencia, que si bien el actor fue personal de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, en su día fue delegado al Cabildo Insular de Tenerife, razón por la cual ya no ostenta la condición jurídica de empresario respecto del mismo y ha de ser absuelta en el presente procedimiento.

No cabe duda alguna de que la cuestión que nos ocupa tiene una naturaleza jurídica más administrativa que social, por cuanto que, en esencia, de lo que se trata es de determinar el alcance y consecuencias del empleo de la técnica administrativa denominada 'delegación de competencias' en el campo de la gestión del personal (funcionario y laboral) al servicio de las Administraciones Públicas afectado por la misma.

Para la resolución de la presente controversia hemos de partir de los siguientes hitos normativos.

Conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento de Canarias 9/1987 de 28 de abril, de Servicios Sociales, la prestación de servicios sociales en el ámbito territorial del Archipiélago Canario es competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma Canaria, y dentro de ella de la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias.

Por otra parte, el artículo 10 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, establece que el ejercicio de las competencias administrativas de carácter regional podrá ser delegado en los Cabildos Insulares, en su condición de Instituciones de la Comunidad Autónoma, por razón de los principios de eficacia, economía, descentralización y máxima proximidad a los ciudadanos.

La delegación de competencias, mecanismo de gestión complementario a las transferencias de las referidas competencias, se rige por la norma en virtud de la cual se efectúa, pues como señala el artículo 52 párrafo 2º de la norma anteriormente referida, será el Decreto de Delegación el que contendrá el alcance, contenido, condiciones y duración de aquella. En el caso que nos ocupa, la Administración Autonómica Canaria ha hecho uso de tal facultad de delegación dictando una norma delegante, constituida por el Decreto de la Vicepresidencia del Gobierno de Canarias 160/1997, de 11 de julio, la cual delega en los Cabildos Insulares (entre ellos el de Tenerife) la responsabilidad de gestionar los Centros de la Tercera Edad y Minusválidos (entre los que se encuentra la Residencia de Mayores de Ofra) en el ámbito de sus respectivas Islas.

Partiendo de la base de la referida norma rectora de la delegación de competencias, Decreto de la Vicepresidencia del Gobierno de Canarias 160/1997, de 11 de julio nos encontramos con que conforme al artículo 1 se delega en los Cabildos Insulares las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de gestión de Servicios Sociales Especializados de Centros de Tercera Edad y Minusválidos de titularidad propia y la administración de los fondos públicos de la Administración Autonómica dedicado a subvencionar los Servicios Sociales Especializados.

El artículo 4 determina que en el marco de la delegación los Cabildos Insulares asumen en materia de personal, entre otras, la función de gestión del personal adscrito funcionalmente a los mismos.

El artículo 5 establece que las funciones y servicios delegados se dotarán con los recursos y medios personales y materiales precisos para la prestación de los correspondientes servicios.

El artículo 7 de la misma norma, especificando las funciones que se delegan a los Cabildos Insulares en materia de personal dice que son, entre otras, la gestión de nóminas del personal delegado (párrafo 14) y el reconocimiento de trienios y de la antigüedad (párrafo 18).

Por último, el artículo 53 párrafo 1º letra d) de la Ley 14/1990 establece que, en todo caso, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias conservará sobre el personal a que este precepto se refiere las facultades relativas a la selección de funcionarios y de personal laboral con carácter indefinido, a la provisión de puestos de trabajo y a la separación del servicio o despido de acuerdo con la legislación que sea de aplicación.

A la vista de todo lo expuesto, hemos de concluir que, si bien el actor depende orgánicamente de la Administración de la Comunidad Autónoma, funcionalmente depende del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo Insular de Tenerife -IASS-), por lo cual su relación laboral se encuentra disociada al no haber existido una plena subrogación del Cabildo en el lugar de la Comunidad Autónoma (ni del Instituto codemandado en lugar del Cabildo). Así la Comunidad Autónoma se ha reservado la facultad disciplinaria y de cese del actor, siendo responsable, además, del abono de sus salarios, mientras que el Cabildo ostenta la facultad organizativa. El desempeño de tales poderes, indisolublemente unidos a la figura del empresario, por parte de la Consejería demandada hace que en el plano laboral recaiga sobre ella la condición de empresario o empleador con independencia de la configuración administrativa que la misma adopte.

Por todo ello y en conclusión, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y, más concretamente, la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, no puede ser absuelta en el presente procedimiento, al ser empresaria dual del actor.

Habiendo entendido lo mismo la Magistrada de instancia, procede desestimar el primer motivo de censura jurídica articulado por la Administración Autonómica demandada.

TERCERO.- También por el cauce del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Administración codemandada la infracción del artículo 15 párrafos 1º letra b) y 3º del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 6 y 9 párrafo 3º del Real Decreto 2.720/1998 y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la relación laboral mantenida por el actor con el INSTITUTO INSULAR de ATENCIÓN SOCIAL y SOCIOSANITARIA (IASS) en ningún caso puede ser calificada como indefinida, dado que el mismo está incluido en una lista de contratación temporal, todos los contratos de trabajo temporales suscritos se deben a razones de urgencia y cumplen los requisitos exigidos legalmente para su validez, con lo cual, no ha existido fraude de ley en su concertación.

Todas las cuestiones planteadas por la Administración demandada en su segundo motivo de censura jurídica, ya han sido abordadas y resueltas por esta Sala en su sentencia de 28 de marzo de 2019 (recurso de suplicación 378/2018), respecto de otra trabajadora del IASS que se encontraba en idéntica situación a la del ahora demandante, en la que textualmente se viene a decir lo siguiente:

'PRIMERO.- El IASS recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193 c) de la LRJS, alegando la infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 6 y 9.3 del Real Decreto 2720/1988 y doctrina jurisprudencial establecida en STS de 27 de febrero de 2007, 8 de marzo de 2007, 15 de enero de 2009, 16 de abril de 2012 relativa a la interrupción de la cadena contractual por tiempo superior a 20 días e inexistente unidad del vínculo. Indica que entre el primer contrato y los cuatro siguientes existieron interrupciones de 57 días, 41 días naturales entre la quinta y sexta contratación, 46 entre séptima y octava y 79 entre la séptima y la siguiente y una interrupción entre el contrato 45 y el siguiente de 94 días. Señala que de los 58 contratos solo ocho responden a la modalidad de contratos por acumulación de tareas, en tanto que los 50 restantes lo han sido para sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo, especificando en cada caso la persona sustituida y la causa de sustitución y que la actora ha prestado servicios en régimen de laboral temporal para dos entidades públicas distintas sometiéndose a regímenes jurídico distintos y distintos convenios.

Señala que en los contratos suscritos para la prestación de servicios en los centros de titularidad del gobierno de Canarias cuya gestión se delega en el Cabildo el Iass actúa por cuenta de la administración de la comunidad autónoma por lo que en ningún caso permite entender que los servicios prestados lo hayan sido para el Iass. Pone de manifiesto que la sentencia de instancia declara el fraude en la contratación a partir del contrato eventual celebrado el 1 de julio de 2007 como personal laboral del Iass, y con posterioridad ha existido una ruptura esencial del vínculo de más de tres meses de duración que ha sido obviados por la juzgadora. Además con posterioridad de los contratos suscrito 29 lo han sido para prestar servicios en centros de la comunidad autónoma y la mayoría son contratos de interinidad perfectamente lícitos, por lo que no cabe apreciar unidad esencial del vínculo laboral. Señala que tomando como referencia el 22 de enero de 2016 no ha habido fraude de ley en la contratación, y solo se acude dos veces al contrato eventual sin que se superaran los límites previstos en el convenio existiendo causa legal para la contratación temporal pues en las Aadministraciones públicas la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de acumulación de tareas y prohibición absoluta de contratación en las leyes de presupuestos. Concluye que no puede hablarse en ningún caso de abuso en la contratación temporal ni vulneración de los derechos de los trabajadores por la mera concatenación de contratos, la demandante integra una lista de reserva constituida para cubrir temporalmente necesidades que no pueden aplazadas hasta la celebración y finalización de los procedimientos selectivos que la ley prevé a tales efectos.

La doctrina jurisprudencial en relación a la interrupción significativa que lleva a excluir la unidad esencial del vínculo ha ampliado el inicial plazo de veinte días a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados. Así se aclara que si bien la unidad del vínculo no está necesariamente ligada a la existencia de fraude de ley, la concurrencia de fraude comporta que se siga un criterio con mayor amplitud temporal en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual,pues la posición contraria facilitaría el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler») ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales». Así se ha mantenido en supuestos en que la relación se mantuvo durante 14 años que la interrupción de 4 meses no supone ruptura de la doctrina esencial del vínculo ( STS de 7 de junio de 2017) interrupción de tres meses y 19 dias en una relación de 14 años ( STS de 7 de junio de 2017) o de tres meses en una relación de seis años ( STS 8 de noviembre de 2016) o de dos meses ( STS julio de 2012 y 8 de marzo de 2007). Así se considera que ha de atenderse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales asi como determinadas circustancias que se consideren relevante a dichos efectos.

La sentencia de instancia ha declarado la relación laboral indefinida desde el 1 de julio de 2007, considera que el paréntesis que más se ha prolongado es de tres meses y cuatro días lo que determina que la prestación de la misma actividad alcanza un 91,3%, por lo que entiende que no cabe hablar de una ruptura significativa en la prestación de servicios. Efectivamente analizando las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, la demandante ha suscrito con el IASS cincuenta y ocho contratos de trabajo, prestando servicios en centros gestionados por dicho organismo y realizando la misma actividad, sin que pueda considerarse relevante a los efectos del análisis de la cadena contractual una interrupción en la prestación de servicios del 19 de octubre de 2015 al 22 de enero de 2016 de tres meses y dos días (64 días hábiles) conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos.

La sentencia de instancia ha apreciado que el fraude en la contratación de la actora se genera tras la contratación eventual de 1 de julio de 2007, pues en el contrato temporal eventual se expresa de forma genérica que se refiere a realizar tareas de apoyo en el centro. También se indica que la causa se expresa de manera genérica en los contratos temporales suscritos el 15 de febrero de 2009, 9 de noviembre de 2010, el 28 de febrero de 2014, el 20 de julio de 2015 y el 22 de febrero de 2016.

El contrato de 1 julio de 2007 se trata de un contrato eventual temporal para realizar tareas de apoyo al centro. En el contrato suscrito el 15 de febrero de 2009, se trata de un contrato eventual para 'realizar tareas de apoyo en el centro' (hecho probado primero). El contrato celebrado el 9 de noviembre de 2010 es un contrato eventual para 'atender la necesidad surgida a consecuencia de las numerosas vacantes existentes en el centro' (hecho probado primero).El contrato suscrito el 28 de febrero de 2014 se trata de un contrato eventual consignándose como causa 'al contar en estos momentos con un elevado numero de puestos sin titular con lo que nos encontramos en una situación de déficit de personal en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles '(hecho probado primero). El contrato eventual celebrado el 20 de julio de 2015 consigna como causa acumulación de tareas producida entre los trabajadores de la categoría como consecuencia de la existencia de plazas vacantes que no pueden cubrirse temporalmente con contratos de interinidad en plaza vacante toda vez que el numero y necesidad decobertura de los mismos se haya condicionado al resultado final del proceso negociador de la oferta de empleo público que se esta llevando a cabo en la actualidad con la representación de los trabajadores (hecho probado primero). El contrato suscrito el 22 de febrero de 2016 se trata de un contrato eventual 'al contar en estos momentos con un elevado numero de puestos sin titular con lo que nos encontramos en una situación de déficit de personal en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles '(hecho probado primero). El contrato de julio de 2017 se trata de un contrato eventual consignándose como causa del mismo según se describe en el hecho probado segundo: 'acumulación de tareas producida entre Operarios de Servicios Generales del Centro como consecuencia de la existencia de plazas vacantes que se encuentran incluidas en la vigente convocatoria para la cobertura definitiva de las mismas pero que, en tanto se resuelva, no pueden cubrirse mediante contratos de interinidad por vacante al estar afectados por los acuerdos sociales suscritos en sesión celebrada el 20 de mayo de 2015 entre Administración y los representantes de los trabajadores en lo que respecta a los criterios de desarrollo y ejecución de la Oferta de Empleo Público, concretamente al apartado en el que se establece que con carácter general no se formalizarán contratos de interinidad por plaza vacante una vez que se haya publicado la convocatoria para la clase de puesto de que se trate. En el caso que nos ocupa se trata de una acumulación de tareas producidas por la existencia de plaza vacante incluida en la convocatoria para la selección de 47 plazas de Operarios de Servicios generales (publicada en el BOP de 2 de marzo de 2016). El citado proceso selectivo se encuentra pendiente de que se publique la lista provisional de aspirantes admitidos al proceso selectivo, con lo que se prevé que la acumulación de tareas entre los Operarios/as de Servicios Generales del citado centro se mantenga desde el 13 de julio 2017 hasta el 12 de enero 2018, fecha de duración del presente contrato' (folio 119 de los autos).

Por lo tanto en los contratos de julio de 2007 y 15 de febrero de 2009 para realizar tareas de apoyo, como señala la resolución recurrida, se expresa de forma genérica la causa y por lo tanto no cumplen con los requisitos formales y opera la presunción a favor de la contratación indefinida que no ha sido desvirtuada deviniendo la relación en indefinida. En este sentido la STS de 13 de julio de 2009, ha considerado que no se cumplen las exigencias formales que se contienen en el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores que regula esa modalidad contractual estrictamente causal y en el artículo 3.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, en el que se dice con claridad que en estos contratos se habrá de expresar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique, señalando expresamente 'nuestro sistema de contratación temporal es de carácter casi exclusivamente causal (con la pervivencia de algún contrato de trabajo temporal no causal, como es el de fomento del empleo para personas con discapacidad a que se refiere la Disposición Adicional 1ª de la Ley 43/2006 ) de manera que si se vulnera a través de la contratación irregular el principio de no temporalidad, esa es la norma -en este caso el artículo 15 ET- cuya virtualidad ha resultado de hecho eludida por la Administración, de forma que el artículo 6.4 del Código Civil se aplicó correcta y adecuadamente por la sentencia recurrida al admitir el fraude de ley que conduce a la declaración de relación laboral de carácter indefinido'. Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin solución de continuidad relevante carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores ( STS 21 de marzo de 2002). En relación al resto de los contratos y sin perjuicio de lo ya expuesto, como el Tribunal Supremo había venido admitiendo que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales cuando los supuestos sin cubrir son numerosos produciéndose con carácter general una situación de acumulación de tareas que permite la contratación eventual, que se efectúa con base en esa situación genérica, no en relación a una vacante determinada. Sin embargo, la STS de 27 de junio de 2018 aclara que la posibilidad de acudir al contrato eventual o a la interinidad por vacante para suplir un déficit de personal no legitima cualquier tipo de contrataciones, fijando libremente su término inicial y final, alternando unas y otras modalidades contractuales, o variando la identidad de las personas que se suceden en el desempeño de esas tareas, señalando que el tipo de contratación que debía haberse utilizado dado el carácter estructural del déficit de personal es el de la interinidad por vacante. La existencia de listas para la contratación temporal implica la utilización de criterios objetivos en la designación de las personas con las que se va a contratar, pero no supone necesariamente la regularidad de los contratos celebrados, tampoco los eventuales acuerdos con el comité para la gestión de las mismas convalidan las irregularidades producidas en la contratación cuestionada en el presente procedimiento. Por lo tanto es preciso desestimar el recurso interpuesto por el IASS'.

La identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en la sentencia de esta Sala que acabamos de transcribir parcialmente y el contenido en el presente procedimiento, en el que el trabajador demandante pretende que se le reconozca su condición de indefinido no fijo de un organismo público, el IASS, así como la antigüedad correspondiente al periodo de prestación de servicios en virtud de contratos temporales suscritos con anterioridad al último de interinidad por sustitución, no existiendo por otra parte razón que justifique apartarse de tal doctrina, resuelve el debate planteado en el presente recurso, en el sentido de entender que ha existido fraude en la cadena de contratación temporal del actor desde el contrato de interinidad por sustitución celebrado el 28 de junio de 2011.

Por otra parte, también hemos de tener en cuenta el rechazo de la práctica empresarial consistente en mantener a un grupo de trabajadores interinos por sustitución como 'plantilla interina permanente', al revelar una necesidad constante de mano de obra, manifestado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de octubre de 2014, en la que textualmente se viene a decir lo siguiente:

'SEGUNDO.- 1. Denuncia el recurso la infracción del art. 15.1 c ), 3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores (ET) para sostener que la cadena de contratos a la que han estado sometidos los recurrentes pone de manifiesto la existencia de una necesidad permanente de las plazas que han venido cubriendo y que, además, la Administración empleadora ha dejado transcurrir en exceso el plazo para la cobertura de las mismas.

2. El análisis de la cadena de contratos de cada uno de los trabajadores demandantes revela que, efectivamente, todos ellos han estado vinculados a la parte demandada mediante contratos de interinidad, resultando de lo actuado que los contratos eran finalmente de interinidad por vacante.

Se hace preciso recordar la doctrina más reciente de esta Sala del Tribunal Supremo que ha considerado como indefinidos no fijos a los trabajadores que han prestado servicios para la Administración pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ( STS/4ª de 14 julio 2014 -rcud. 1847/2013 y 15 julio 2014 -rcud. 1833/2013-). Tal doctrina sirve aquí para declarar que es la sentencia de contraste la que alcanza la solución correcta, pues sucede que todos los demandantes acumulaban en el momento del juicio una prestación de servicios superior a ese trienio y, por consiguiente, debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos.

A mayor abundamiento, se pone de relieve que es nota común el que la contratación lo fuera en principio para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo, para acabar siéndolo de interinidad por vacante; pero también lo es que esa contratación se ha venido produciendo de forma masiva, continuada y reiterada a lo largo del tiempo. Se aprecia la consolidación de una práctica empresarial consistente en mantener a un grupo de trabajadores temporales, cual plantilla interina permanente, que permite constatar una necesidad constante de tal mano de obra. Así se evidencia si se observa que todos los demandantes llegaron a suscribir un elevado número de contratos (ej.: el Sr. Silvio acredita 18 contratos entre 1998 y 2001 y 53 contratos más entre 2003 y la fecha de la demanda), varios de ellos en un mismo mes e incluso en el mismo día (ej.: la Sra. Tania firmó 4 contratos en octubre de 2004, dos de ellos el mismo día -20 octubre- para dos periodos de sustitución distintos de un solo día de trabajo - 25 y 29 de octubre). De este modo se cubrían una tras otra las diferentes situaciones a las que pudiera quedar sometida la plantilla fija, incluso la propia plantilla de interinos (ej.: la Sra. Verónica fue contratada en abril de 2008 para sustituir al codemandante Sr. Jose Manuel , contratado éste en ese momento por interinidad por vacante). Esa realidad incontrovertida ilustra los antecedentes de la situación creada con la contratación como interinos por vacante de quienes, de facto, venían cubriendo necesidades de la empleadora que van más allá del marco de la interinidad por sustitución bajo cuya cobertura prestaban servicios'.

Al igual que ocurre en el presente caso, la contratación formal del actor como interino por sustitución en aquél, en realidad encubre una situación de interinidad por vacante y, por ello debe estar sujeta a los límites legalmente establecidos para ésta última.

Tales razonamientos, coincidentes con los de la Magistrada de instancia, conducen también a la Sala a la desestimación del segundo motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la CAC frente a la sentencia combatida.

CUARTO.- Seguidamente pasaremos a resolver el recurso interpuesto por el Cabildo Insular de Tenerife, encontrándonos con que por el cauce del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de la jurisprudencia sentada por esta Sala en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumanta en su discurso impugnatorio, en esencia, por un lado que, siendo el IASS y la Comunidad Autónoma de Canarias empresarios duales del actor al existir una delegación interadministrativa en su puesto de trabajo, es necesario que sean condenadas ambas administraciones solidariamente respecto de todas las consecuencias recogidas en el fallo, también de las diferencias salariales por trienios, por otro que, siendo el IASS un Organismo autónomo con personalidad jurídica propia e independiente de la del Cabildo Insular de Tenerife, éste ha de ser absuelto de todos los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.

Con carácter previo hemos de decir que si bien el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.

Aclarado lo anterior, a la hora de resolver el primer motivo de censura jurídica articulado por la Administración de la CAC ya apuntamos en el ordinal segundo, al que nos remitimos a fin de evitar inútiles y tediosas reiteraciones, que si bien el actor depende orgánicamente de la Comunidad Autónoma, funcionalmente depende del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo Insular de Tenerife -IASS-), por lo cual su relación laboral se encuentra disociada al no haber existido una plena subrogación del Cabildo en el lugar de la Comunidad Autónoma (ni del Instituto codemandado junto con el Cabildo). Así la Comunidad Autónoma se ha reservado la facultad disciplinaria y de cese de la actora, siendo responsable, además, del abono de sus salarios, mientras que el Cabildo ostenta la facultad organizativa. El desempeño de tales poderes, indisolublemente unidos a la figura del empresario, por parte de la Consejería demandada hace que en el plano laboral recaiga sobre ella la condición de empresario o empleador con independencia de la configuración administrativa que la misma adopte. Por ello, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y, más concretamente, la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, no puede ser absuelta en el presente procedimiento respecto de ninguna de las pretensiones ejercitadas por el actor, al ser empresaria dual del mismo, debiendo ser condenada solidariamente también al pago de las cantidades reclamadas por éste en concepto de diferencias por el concepto de antigüedad-trienios.

Por otra parte, el Instituto Insular de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife (IASS) es un Organismo Autónomo creado el 1 de enero de 2001 que, si bien actúa bajo la tutela del Cabildo Insular con el fin de desarrollar la gestión de la actividad dirigida a los mayores, los menores en situación de desamparo, las mujeres victimas de violencia de género y las personas con discapacidad, tiene personalidad jurídica propia e indepenentre de la Corporación Insular, razón por la cual esta última ha de ser absuelta de cuantos pedimentos han sido ejercitados en su contra en la demanda rectora de autos.

No habiendo entendido lo mismo la Magistrada de instancia, procede estimar el motivo de censura jurídica articulado por el Cabildo demandado y, por su efecto, su recurso de suplicación, para revocar en parte la sentencia combatida y condenar también a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias) con carácter solidario a abonar al actor la cantidad de 1.704,35 € en concepto de diferencias salariales por trienios devengados durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de enero de 2018 y diciembre de 2020, así como para absolver al Cabildo Insular de Tenerife de todas las pretensiones en su contra formuladas, manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 98/2019, y estimamos el interpuesto por el Cabildo Insular de Tenerife y, con revocación parcial de la misma, condenamos también a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias con carácter solidario a abonar al actor la cantidad de 1.704,35 € en concepto de diferencias salariales por trienios devengados durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de enero de 2018 y diciembre de 2020, y absolvemos al Cabildo Insular de Tenerife de todas las pretensiones en su contra formuladas, manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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