Sentencia SOCIAL Nº 5482/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5482/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3858/2018 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 5482/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105139

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8091

Núm. Roj: STSJ CAT 8091/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8026384
EMA
Recurso de Suplicación: 3858/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 18 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5482/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
(INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 16 de marzo de 2018, dictada en el
procedimiento nº 587/2016 y siendo recurrido Casiano . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO
ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13 de julio de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2018, que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo la demanda presentada por D. Casiano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia declaro que se encuentra en una situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la parte demandante una pensión vitalicia mensual equivalente al 100 % de su base reguladora de 1.895,78 euros, más las pagas extras y la revalorización y mínimos que en su caso procedan, y con efectos jurídicos desde el día 8 de abril de 2016 .'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- La parte demandante nació el NUM000 de 1968 y su profesión habitual era la de encofrador .

( Expediente administrativo).

2º.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha de 6 de febrero de 2014 declarando a la parte actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. En la citada resolución se hacía constar que el dictamen del ICAM de fecha de recogía como dolencias: ' IAM anterior killip I con lesión de tres vasos DA TC tratado con IQ y CD con función ventricular moderadamente reducida postinfarto FE 39%'. Efectuada reclamación previa fue desestimada por resolución expresa. ( Expediente administrativo ) 3º- La parte demandante solicitó revisión de grado y la Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha de 7 de abril de 2016 declarando no haber lugar a la revisión de grado. El dictamen del ICAMS recogía como dolencias:miocardiopatía isquémica con disfunción sistólica moderada portador de 4 stens.

4º.- La parte demandante padece en la actualidad miocardiopatía dilatada, cardiopatía isquémica crónica con debut en noviembre de 2012 , portador de 6 stens, enfermedad coronaria de tres vasos, función ventricular disminuida, FE 33%, clase funcional II-III de la NYHA para la insuficiencia cardíaca, claudicación intermitente extremidad inferior izquierda , cefalea hemicraneal izquierda en tratamiento farmacológico , sigue controles con especialista en cardiología actualmente pendiente de holter, hta en tratamiento farmacológico, dislipemia en tratamiento farmacológico, SAOS . ( Informe médico forense e informes médicos de la parte demandante ).

5º.- La base reguladora de la prestación es de 1.895,78 euros mensuales.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona en fecha 16 de marzo de 2018 en procedimiento 587/2016 que es estimatoria de la demanda y declara a la parte actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, por agravación, se recurre en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) pretendiendo la revocación de la sentencia y absolución del INSS de los pedimentos de la demanda. Se indica como motivo único del recurso el del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS) en su en apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Ha sido impugnado el recurso.

La recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sostiene que no existe mayor limitación que la ya reconocida incidiendo en que el actor se encuentra en clase funcional II-III de la NYHA lo que señala supone una situación intermedia entre limitación a ligera actividad física y limitación a marcada actividad física.

La parte impugnante del recurso Casiano por el contrario incide en que no se ha pretendido la modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada y que a partir de los mismos es correcta la valoración realizada en la sentencia del grado de interferencia en las actividad del actor que supone tal estado secuelar, incidiendo en la expresión que la propia sentencia contiene de referencia al informe del médico forense como de mayor objetividad para alcanzar la decisión final y destacando que ello se relaciona con la también señalada fracción de eyección del 33% que se revelaría como determinante de la superior limitación no solo a esfuerzos medios, sino también mínimos y sostiene que ha de desestimarse el recurso en cuanto al análisis del derecho aplicado en base al propio relato factico de la sentencia.

Se centra así pues el debate en la determinación de si consta la existencia de lesiones y/o dolencias en la parte actora que determinen una grave limitación y compromiso de su capacidad funcional para el desarrollo de cualquier profesión u oficio.



SEGUNDO.- Refiriéndonos ya al único motivo de recurso, sobre la aplicación del dercho, contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS , en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.' Así pues corresponde al recurrente por la vía de este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos.

Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en arras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

Cita la parte recurrente como expresamente infringido el que identifica en el escrito de interposición del recurso como artículo 194.5del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno que en cuanto a los grados de la calificación de la incapacidad permanente en su apartado 5 establece: ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.' Y todo ello a partir del inalterado relato de hechos probados que ya recoge que se parte de la determinación de que ya era tributaria la parte actora del grado de incapacidad permanente total en su día reconocido en vía administrativa por resolución de 06/02/2014 (H.P. 2º). Sobre ello ha declarado la sentencia recurrida, por agravación de su estado anterior, que le corresponde ahora la declaración del grado de Incapacidad permanente Absoluta.

Teniendo en cuenta la previsión del artículo 193 de la LGSS de lo que se trata es de constatar la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (el estado secuelar, secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional). Y específicamente en atención a la existencia de que se ha producido una agravación, por la aparición de nuevas dolencias o padecimientos, y que la misma determina una variación tal en la situación de la persona que por ello ya no puede afrontar el desarrollo de cualquier profesión u oficio y no solo el que constituía su profesión habitual.

Conforme a los datos que constan en la sentencia recurrida resulta relevante que conforme a los datos que ofrece el relato de hechos probados de la misma: 1.- A la parte actora se le reconoció el grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de encofrador por resolución del INSS de fecha 06/02/2014 con las siguientes dolencias recogidas en el informe del ICAMS: 'IAM anterior Killip I con lesión de tres vasos DA TC tratado con IQ y CD con función ventricular moderadamente reducida postinfarto FE 39%.' (HP 2) 2.-La parte actora sigue presentando en relación a las patologías físicas una patología cardiaca ahora señalada como 'miocardiopatía dilatada, cardiopatía isquémica crónica debut en 2012, portador de 6 stents, enfermedad coronaria de tres vasos, función ventricular disminuida FE 33%, clase funcional II-III de la NYHA para la insuficiencia cardiaca'. Suma a lo anterior ahora: 'claudicación intermitente extremidad inferior izquierda, cefalea hemicraneal izquierda en tratamiento farmacológico, sigue controles con especialista en cardiología, actualmente pendiente de holter, hta en tratamiento farmacológico, dislipemia en tratamiento farmacológico, SAOS.' (H.P. 4º).



TERCERO.- Señalado lo anterior en cuanto a conceptos generales en la materia, la decisión en cada supuesto ha de trasladarse, en un necesario proceso de individualización, al caso concreto. De forma reiterada la doctrina unificada de la Sala Social del Tribunal Supremo ha señalado que no existe impedimento alguno para que sin variación del relato de hechos pueda realizarse e incluso prosperar el recurso que por la vía del examen del derecho sostiene la entidad gestora, así lo recuerda últimamente la sentencia dictada en fecha 12/12/17 RCUD 3279/2015 con cita de otras anteriores ( SSTS 26 diciembre 2000 (rec. 2342/1999 ), 17 enero 2001 (rec.563/2000 ), 6 marzo 2001 (rec. 2344/1999 ), 16 mayo 2001 (rec. 3676/2000 ), 25 junio 2001 (rec.

3791/2000 ), 19 julio 2001 (rec. 2882/2000 ) y 23 abril 2013 (rec. 729/2012 ). Por tanto la relación fáctica contenida en la sentencia, sin más añadidos, sea la que determina y delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar esa valoración jurídica.

En cuanto a ello respecto a la valoración realizada coincidimos con el criterio del Magistrado de Instancia en cuanto a que es la patología cardiaca la esencialmente relevante a la hora de establecer si efectivamente, por una agravación en la misma, se ha situado ahora la parte actora en un estado secuelar que valorado ha de determinar que no puede afrontar, por estar inhabilitado para ello, el desarrollo de cualquier actividad laboral. Es cierto que ahora suma a ello otros padecimientos que en su momento no consta que fueran tenidos en cuenta para la determinación del grado ya reconocido en su momento de incapacidad permanente total como es la presencia de claudicación intermitente extremidad inferior izquierda, cefalea hemicraneal izquierda.

Además de ello en relación a la HTA y Dislipemia en tratamiento farmacológico y SAOS no se expresa, sometidos a tratamiento, descompensación o manifestación clínica limitante. Ello no sirve sino para reafirmar ese criterio de la Juzgadora 'a quo' que reconoce expresamente ya en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia que el acento en la valoración de la situación del actor está precisamente en la patología cardiaca.

No señala como tal de forma expresa la Juzgadora en la Instancia la existencia de una agravación de la patología, aunque si concluye que en su estado actual tal patología 'le provoca una imposibilidad para el desarrollo de cualquier actividad laboral con un mínimo rendimiento y eficacia' exponiendo en relación a ello el mayor valor que otorga en la valoración de las pruebas practicadas en el informe del médico forense que se solicitó.

Lo cierto es que partiendo de las dolencias y estado secuelar de la parte actora descritas en el HP 4º de la sentencia recurrida, al que nos remitimos en aras a la brevedad, debemos concluir, como también expresa el sentido de la resolución de la Magistrada de Instancia, que teniendo como referente de base la previa situación de la parte que dio lugar a la declaración del grado de total de incapacidad permanente se ha producido una agravación. Ya no tanto por la incidencia y aparición también de nuevas dolencias o padecimientos, sino por la constatación de que ha evolucionado la diagnosticada cardiopatía isquémica crónica con debut en 2012 enfermedad coronaria de tres vasos, revelándose ahora con necesidad ya no únicamente de aquel stent en CD que se indicaba en la resolución que reconoció el anterior grado de incapacidad, sino siendo ahora portador de 6 stents lo que revela una progresión significativa de la enfermedad que ha requerido el recurso a tal técnica quirúrgica. Y en tal circunstancia no solo persistiendo la función ventricular disminuida, sino aún más disminuida con una FE 33%. Cierto es que consta la clasificación funcional II-III de la NYHA para la insuficiencia cardiaca pero precisamente con arreglo a tal clasificación la Clase II determina una ligera limitación de la actividad física, sin síntomas en reposo pero cuando la actividad física normal causa fatiga, palpitaciones o disnea y la Clase III parte ya de una acusada limitación de la actividad física, sin síntomas en reposo también, pero en la que cualquier actividad física provoca la aparición de los síntomas. Combinada tal situación con la deprimida fracción de eyección, cuando la normal esta en torno al 55% según destaca abúndate literatura médica, también entendemos la situación de la parte actora como determinante de una interferencia franca para el desempeño de cualquier trabajo o actividad. Por ello lo que procede es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado/a de la administración de la Seguridad Social actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona en fecha 16 de marzo de 2018 en procedimiento 587/2016, CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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