Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5483/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2554/2012 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 5483/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012105273
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0001002
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 19 de julio de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5483/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Inocencia frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 24 de enero de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 67/2010 y siendo recurridos Ministerio Fiscal, Miguel , Oscar , Raimundo , Ruperto , Sixto , Inmuebles Jonix, S.L., Wilga 2000, S.L., Promociones Las Calandrinas, S.L., Expectativas Almer, S.L., Piedad , Jose Enrique , Centro Causa, S.L., Barcelona Joe Galico, S.A., Trading Joe Galico, S.A., Fincas Tuscano, S.L., Espectativas Almer, S.L., Bartlos, S.A. y FONDO GARANTÍA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25 de enero de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, desestimando la Demanda interpuesta por Inocencia , sobre vulneración de derechos fundamentales, indemnización adicional y costas, y Ampliaciones de la misma, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- A 11 de Julio de 1.991, Inocencia firmó un Contrato de Trabajo con TRADING JOE GALICO, S. A.., representada por Miguel , como Oficial de 2ª, en un salón de belleza en la calle Castillejos, Número 294, de Barcelona (peluquería de señoras); con la Cláusula Adicional de aceptar el traslado del centro de trabajo siempre que la dirección lo considerare oportuno.
Su duración inicial sería de tres meses, desde el 11 de Julio de 1.991 hasta el 10 de Octubre de 1.991.
Se prorrogó de 11 de Octubre de 1.991 a 10 de Noviembre de 1.991; de 11 de Noviembre de 1.991 a 10 de Enero de 1.992.
A 15 de Enero de 1.992, firmó otro con la misma Empresa y representante.
A 7 de Enero de 1.992, firmó otro con CENTRO CAUSA, S. L., con M. J. Aymami Bido como representante; de Peluquería; hasta el 16 de Enero de 1.993, por lanzamiento de nueva actividad hasta el 6 de Enero de 1.995, en la Calle Fco Carbonell, Número 36, de Brcelona.
Se prorrogó desde el 17 de Enero de 1.993 hasta el 16 de Julio de 1.993 y desde el 17 de Julio de 1.993 hasta el 16 de Enero de 1.994 y desde el 17 de Enero hasta el 16 de Julio de 1.994.
Con FINCAS TUSCANO, S. L., representada por TOMÁS HERNÁNDEZ GÓMEZ, la actora firmó otro, por establecimiento de una nueva peluquería de señoras en la Calle Castillejos, Número 237, de Barcelona, desde el 21 de Febrero de 1.994 hasta el 20 de Agosto de 1.994, por lanzamiento de nueva actividad hasta el 27 de Enero de 1.997.
Se prorrogó desde el 21 de Agosto de 1.995 hasta el 20 de Febrero de 1.995; desde el 21 de Febrero hasta el 20 de Agosto de 1.995; desde el 21 de Agosto hasta el 20 de Febrero de 1.996.
Con INMUEBLES JONIX, S. L., representada por Pedro Casas Lafuente, la actora firmó otro, por establecimiento de una nueva peluquería de señoras en la Calle Castillejos, Número 294, de Barcelona, por lanzamiento de nueva actividad hasta el 13 de Febrero de 1.999, convertido en Indefinido a 21 de Agosto de 1.997.
SEGUNDO.- La actora percibía un salario bruto mensual, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, de 1.540,95 Euros mensuales.
TERCERO.- La jornada laboral de la actora era la siguiente:
Lunes a Jueves: De 10 de la mañana a las 16 horas.
Viernes: De 10 de la mañana a las 19 horas.
Sábado: De 10 de la mañana a las 19 horas.
CUARTO.- La actora recibió atención psíquica del Hospital de Mataró, a 14 de Junio de 2.009; del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, a 15 y 25 de Junio de 2.009 y 27 de Octubre de 2.009; del Consorcio Sanitario de Terrassa, a 1 de Julio y 10 de Octubre de 2.009; del Centro de Psicoterapia, a 5 de Agosto de 2.009; del Hospital de Terrassa, a 17 de Septiembre de 2.009 (TAC craneal basal); del Centro de Psicoterapia, a 19 de Octubre de 2.009.
QUINTO.- Según el Registro Mercantil de Barcelona, INMUEBLES JONIX, S L. tiene entre sus objetos sociales:
La compra y venta, fabricación, elaboración y comercialización de productos de cosmética, perfumería y droguería en general, incluida la importación y exportación de dichos productos o de las materias necesarias para su elaboración, fabricación y comercialización.
La explotación de peluquerías, salones e Institutos de belleza, por cuenta propia o ajena.
La enseñanza, formación y preparación del personal necesario para el desarrollo del objeto social, sujetándose para ello a las disposiciones administrativas que estén en vigor, y con las licencias y autorizaciones que en cada caso sean necesarias.
SEXTO.- Este objeto social se repite en: WILGA, S. L.; JOE GALICO, S. A.; TRADING JOE GALICO, S. A.
SÉPTIMO.- En el Registro Mercantil, las personas físicas demandadas ostentan diversas condiciones en la constitución y / o administración de las personas jurídicas demandadas, según consta en el mismo.
OCTAVO.- Según Informe de Vida Laboral de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la actora figuró de alta para las distitnas Empresas durantes los respectivos períodos de contratación laboral.
NOVENO.- La actora no aceptó una propuesta de cambio de trabajo y ello generó tensiones de ella con la dirección y en particular un episodio, con la señora Mila, de nacionalidad rusa, el día 3 de Junio de 2.009.
DÉCIMO.- Las nóminas de Julio, Agosto y Octubre de 2.009 se abonaron con posterioridad y a consecuencia de la interposición de Papeleta de Conciliación.
UNDÉCIMO.- En fecha de 6 de Noviembre de 2.009, la actora interpuso Papeleta de Conciliación, sobre mobbing, contra las partes luego demandadas.
INMUEBLES JONIX, S. L. manifestó que anunciaba reconvención, dado que los hechos alegados en la Papeleta eran manifiestamente inciertos y reclamaba 9.000 Euros en concepto de daños de la imagen de la Empresa y para cubrir también gastos jurídicos periciales.
La solicitante manifestó que se oponía a la reconvención, en tanto que no había ningún fundamento jurídico que fundamentare la misma, siendo exclusivamente que al cuantía que solicitaba la Empresa era un tema exclusivamente de imposición de costas procesales, debido a que no se 'daña' ninguna imagen y exclusivamente se hace uso de la tutela judicial efectiva dentro del procedimiento correspondiente.
Dicho Acto se celebró a las 10 horas del día 26 de Noviembre de 2.009, con el resultado de: sin avenencia, por oposición de la Empresa, por medio de representante legal., respecto de esa compareciente; e intentado sin efecto, por incomparecencia, en relación con las restantes interesadas no solicitantes.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Inocencia , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Inmuebles Jonix S.L. y otros, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de instancia desestima la demanda formulada por Inocencia , en solicitud de extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores por vulneración de derechos fundamentales, contra las empresas BARCELONA JOE GALICO, S.A.; TRADING JOE GALICO, S.A.; CENTRO CAUSA, S.L.; FINCAS TUSCANO, S.L. INMUEBLES JONIX, S.L.; 2000 WILDGA, S.L.; BARTLOS, S.A.; EXPECTATIVAS ALMER, S.L.; PROMOCIONES LAS CALANDRINAS, S.L. y las personas físicas Miguel , Jose Enrique , Oscar , Raimundo , Ruperto , Sixto y Piedad , demandados en sucesivas ampliaciones de la demanda de inicio, absolviendo a las empresas y personas físicas codemandadas de las pretensiones deducidas contra ellas.
Frente a dicha resolución judicial se alza la parte actora del procedimiento mediante recurso de suplicación que articula en base a tres motivos y que tienen por objeto: a) nulidad de actuaciones, b) la revisión de los hechos declarados probados en la relación fáctica de la sentencia recurrida y, c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma, recurso que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, subdividido en dos apartados sin cita del amparo procesal en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , postula la recurrente, en primer lugar, la reposición de las actuaciones con declaración de nulidad de la sentencia de instancia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , por incongruencia omisiva de la resolución judicial, por cuanto la sentencia de instancia no resuelve acerca de la pretendida antigüedad de la actora, nada dice acerca de la sucesión empresarial ni acerca del verdadero administrador de las empresas demandadas, así como respecto del levantamiento del velo a fin de acreditar quien es el auténtico empresario y, finalmente, tampoco resuelve acerca de la falta de legitimación pasiva excepcionada por las codemandadas. En el segundo apartado del motivo destinado a interesar la nulidad de actuaciones, esta vez con efectos a la admisión a trámite de la demanda, denuncia la recurrente la vulneración de los artículos 81 y 82 de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto, si la demanda y posterior escrito de ampliación, hubieran necesitado de subsanación a los efectos de precisar los hechos que motivan la acción ejercitada, el órgano judicial de instancia debió advertir a la parte a fin de subsanar las deficiencias y no desestimar la demanda sin pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas.
Como hemos puesto de manifiesto en numerosas ocasiones, tanto la Sala Social del Tribunal Supremo, como el propio Tribunal Constitucional, han establecido la doctrina consolidada de que para que exista vulneración del derecho reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución Española , no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que es imprescindible que de las mismas se derive un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, por lo que debe concurrir una infracción procesal especialmente cualificada que haya provocado la vulneración efectiva del derecho de defensa, privando a quién así lo denuncia del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos; a mayor abundamiento, conviene recordar que la nulidad ha de operar siempre de forma subsidiaria, esto es, siempre que ello sea posible, han de agotarse todos los medios ordinarios de subsanación, dado que la declaración de nulidad de la sentencia ha de reservarse para casos extremos, habida cuenta de la negativa repercusión que dicha medida tiene, no sólo sobre los legítimos intereses de las partes, sino también en orden a la efectividad del principio de celeridad del proceso, máxime, además, si la invocada irregularidad es subsanable por el cauce del artículo 191, apartados b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
En atención a lo expuesto, el motivo no puede ser aceptado por cuanto la consecuencia de la vulneración denunciada en este motivo no es la nulidad de actuaciones, sino la denuncia de infracción de normas sustantivas y la revisión de los hechos probados mediante la modificación, supresión o adición de éstos, lo que por otra parte efectúa la recurrente en el segundo y tercero de los motivos de su recurso. Por lo que se refiere a la falta de subsanación de la demanda, la Sala entiende que la sentencia de instancia, si bien con deficiente técnica jurídica, no alude a defectos de la demanda y posterior ampliación de la misma que hubieran de haber sido subsanados a tenor de lo previsto en el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino a la ausencia de prueba respecto de los hechos alegados en ambos escritos, sin que de ello se desprenda indefensión de la parte recurrente por lo que tampoco, en este caso, corresponde declarar la nulidad de la actuaciones desde la admisión a trámite de la demanda.
TERCERO.-En el motivo segundo del recurso, sin cita del amparo procesal y destinado a revisar los hechos declarados probados, la recurrente interesa, en primer lugar, la modificación del hecho probado primero de la demanda (si bien queremos entender que es el hecho probado primero de la sentencia a lo que se refiere), a fin de que se añada el siguiente párrafo:
'PRIMERO-. (...) 'Que la antigüedad de la trabajadora es del 5 de Julio de 1990, la cual ha ido concatenando la relación laboral a través de diferentes contratos, siendo el primer contrato el de fecha 5 de julio suscrito con la mercantil 'BARCELONA JOE GALICO, SA.' (documento número treinta del ramo de prueba de la actora y documento número diecinueve primera nómina de la trabajadora) (folios 383, 372), suscribiéndose una primera prórroga en fecha 5 de Enero del 1991 con la misma empresa (documento número treinta del ramo de prueba) (folio 384).
Dicha concatenación de contratos se puede acreditar a través de la totalidad de la documental aportada por la actora en el Juicio consistente en los documentos del ramo de prueba de la misma comprendidos entre el documento número uno (folio 352) y el documento setenta y ocho (follo 423) ambos inclusive, y mas concretamente y específicamente en el documento número setenta y cuatro (folio 418) consistente en el informe de vida laboral en el cual se observa que Doña. Inocencia fue dada de alta en la empresa 'BARCELONA JOE GALICO, SA'. en fecha 5 de Julio de 1990, dada de baja con posterioridad en la misma en fecha 4 de julio del 1991. Dada de alta con posterioridad en fecha 11 de julio del 1991 en la empresa 'TRADING JOE GALICO, S.A.' hasta el día 10 de Enero de 1992 cuando fue dada de baja nuevamente y vuelta a dar de alta otra vez en la misma empresa en fecha 15 de Enero del 1992 (es decir cinco días después de ser dada de baja y vuelta a dar de baja en fecha 14 de julio de 1992. Después en fecha 17 de julio del 1992 fue dada de alta en la empresa 'CENTRO CAUSA, SL.' y dada de baja en fecha 17 de febrero de 1994, con posterioridad fue nuevamente dada de alta en fecha 21 de febrero de 1994 en 'FINCAS TUSCANO, S L.' y dada de baja en fecha 20 de febrero del 1996, y con posterioridad fue dada de alta en 'INMUEBLES JONIX, S. L.' en fecha 21 de febrero del 1996, vuelta a dar de baja en fecha 20 de agosto del 1997, vuelta a dar de alta en fecha 21 de agosto de 1997 en la que consta dada de alta en la actualidad'.
Igualmente interesa que al hecho probado cuarto se le añada transcripción de los Informe Médicos, obrantes los folios 19 y 20, 520 a 529 y 430 (aunque en realidad manifiesta que es el folio 530 al estar mal foliadas las actuaciones), relativos a la sintomatología médica padecida por la recurrente y que se relacionan en el citado hecho probado.
Asimismo, postula la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado bajo ordinal décimo del siguiente tenor literal:'DÉCIMO.- De la totalidad de la documentación aportada en concreto de los documentos entre el sesenta y nueve y el ochenta y nueve del ramo de prueba de la actora ambos inclusive (folios 424 a 504), se desprende el entramado fraudulento de las sociedades que ya fue sancionado en su día por la dirección general de relaciones laborales donde tal y como establece el folio 439 de los autos donde existe la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de las empresas y la jurisprudencia en la materia impone la responsabilidad solidaria'.
Finalmente, solicita la modificación de los fundamentos jurídicos cuarto, sexto y séptimo de la sentencia, vulneración del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la adición de un párrafo a la fundamentación jurídica de la sentencia en el que se concluye que la actora ha sufrido acoso laboral y como consecuencia del mismo un síndrome ansioso depresivo.
Para la resolución del presente motivo de suplicación, deberemos partir de la doctrina jurisprudencia reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ser ni tan siquiera sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos y pericias invocados en el recurso. Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, mas o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión de los hechos probados postulada en el Recurso de Suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de Casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
Criterios que aplicados al caso de autos impiden que el motivo pueda ser acogido, pues la modificación del relato fáctico que se pretende introducir no evidencia error alguno en la apreciación de la prueba por el Magistrado 'a quo', es contradictorio el redactado que se postula añadir al hecho probado primero con el contenido del propio hecho en cuanto a fechas y resulta intrascendente la modificación propuesta respecto de la fecha de antigüedad por cuanto, aun de aceptarse la misma ningún efecto produciría respecto del fallo de la sentencia de instancia y resulta irrelevante en cuanto a transcribir el contenido de los informes médicos obrantes en autos pues ya se efectúa referencia a los mismos en el hecho probado cuarto sin que su contenido haya sido controvertido; respecto del redactado propuesto para el hecho probado décimo a adicionar su contenido resulta predeterminante al tiempo que constituye una valoración jurídica impropia de figurar en el relato fáctico y, finalmente, por lo que hace a la modificación de los fundamentos jurídicos de la sentencia, debe señalarse que la revisión lo es respecto de los hechos probados o, en su caso, respecto de las afirmaciones con valor fáctico contenidas en los razonamiento jurídicos de la sentencia, pero en modo alguno la modificación se extiende a los fundamentos jurídicos lo que resulta totalmente inapropiado pues la pretensión actora se extiende a imponer su particular criterio frente al del Juzgador de instancia sin acreditar, en su caso, error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.-En el tercer motivo del recurso destinado a la censura jurídica de la sentencia, sin cita nuevamente del amparo procesal, denuncia en dos apartados separados: a) la vulneración del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y b) vulneración de los artículos 81 y 82 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , aduciendo al efecto, en síntesis, que: 1) se han acreditado por parte de la actora los hechos alegados en la demanda y 2) que se ha producido indefensión de la parte actora porque, tal y como se expuso en el motivo primero, el Juez o el Secretario Judicial no requirieron a la parte actora, tanto con anterioridad al acto de juicio como en el propio acto de la vista oral, para que subsanara las supuestas imprecisiones de la demanda, interesando en el suplico del recurso la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda de extinción del contrato de trabajo en virtud del artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores .
Tampoco este motivo puede prosperar. En efecto, en primer lugar, debemos recordar a la recurrente que la denuncia de infracción ha de cometerse en el fallo de la sentencia, lo que significa que el recurso de suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas por el Juzgador en su fundamentación
En segundo lugar, en el recurso y, concretamente en el motivo destinado a la censura jurídica, no se formula ninguna denuncia de infracción legal, que cumpla las exigencias que para la interposición del recurso de suplicación establecen los arts. 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues la denuncia de vulneración que se efectúa en dicho motivo no sirve pues no se refiere a la violación de ninguna norma sustantiva del ordenamiento jurídico, habiendo puesto de manifiesto la sentencia de instancia la ausencia de prueba de la pretensión actora quien correspondía la carga de la prueba a tenor de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, en cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia, olvida la recurrente que la valoración de la prueba testifical es de la exclusiva incumbencia del Juzgador de instancia conforme a las reglas de la sana crítica, no susceptible de revisión por el Tribunal Superior, sin que en el presente caso se aprecie error alguno en la valoración de la prueba por el Juzgador 'a quo', a tenor de los razonamientos jurídicos que se vierten en el fundamento jurídico sexto en el que se pone de manifiesto la credibilidad y verosimilitud de la declaración testifical, sin que quepa a la Sala efectuar nueva valoración de la prueba testifical como se pretende por la recurrente. Ello es así por cuanto, el alcance del control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valoración de los razonamientos, pero no debe extenderse a la credibilidad de los testigos, porque ésta es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial del primer nivel jurisdiccional.
Pero es que, como se apuntó más arriba, el motivo recurso contiene un grave defecto de planteamiento lo cual es razón bastante para el decaimiento, pues el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga, a tenor de lo establecido en el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado, no bastando que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Finalmente, y por lo que hace a la situación de incapacidad temporal padecida por la recurrente y sobre la que se basa la pretensión actora explicitada en su demanda, debemos señalar que la ansiedad y la depresión que afirma padecer no son en sí mismos únicamente manifestaciones de las situaciones de acoso, sino que su origen es multicausal, es decir, que puede ser debida a otras causas, lo cual significa que si se afirma que aquélla es la causa concreta, ha de acreditarse tal nexo causal con una situación real de acoso, no definida precisamente por los síntomas que padece la supuesta víctima, sino por la serie de actuaciones perpetradas por el supuesto autor o autores del mismo y su concreto contenido, pues nos encontramos ante un litigio donde el asunto a debatir y determinar es si ha producido o no una situación de hecho en la relación laboral como es el acoso laboral mobbing, calificación jurídica que corresponde en exclusiva a la jurisdicción social y no a un facultativo médico, la cual puede determinar las patologías médicas que puedan afectar a la trabajadora recurrente pero no puede concluir ni determinar sobre la existencia del mobbing, que no es ni enfermedad ni patología física y psíquica, pues en otro caso, bastaría con afirmar la existencia de acoso moral en el trabajo por parte de la prueba pericial de dicho facultativo médico para declarar la existencia de aquél y, en el presente caso, a tenor de lo razonado en la sentencia de instancia, no consta acreditado la existencia de una situación de acoso laboral que constituya una violación del derecho a la integridad física y moral de la recurrente y la causa de extinción prevista en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores el cual, como se dejó apuntado más arriba, no resultan infringidos por la sentencia de instancia pues ninguna denuncia de infracción de dichos preceptos se realiza en el recurso de la actora.
Por todo lo expuesto, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Inocencia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Barcelona, de fecha 24 de Enero de 2011 , dictada en los autos núm. 67/10, sobre demanda de extinción de la relación laboral y reclamación de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
