Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 5483/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 518/2016 de 27 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 5483/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016104975
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7038
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2015 0002379
Modelo: 402250
Equipo/usuario: MG
RSU RECURSO SUPLICACION 0000518 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 573/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña: Matilde
ABOGADO/A:BEATRIZ CORTES VAZQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:MERCEDES CORTES ALVAREZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 518/2016, formalizado por la Letrada Dª MARTA GRANDE FERNÁNDEZ, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 583/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 573/2015, seguidos a instancia de Dª Matilde frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Matilde presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- La actora D. Matilde , nacida el NUM000 -1976, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 ./ SEGUNDO.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de esta Ciudad, fue declarada afecta de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por padecer las siguientes lesiones:
'Perdida de altura de los discos D11-D12, S12-L-1, L1-L3, L3- L4 Y L4-L5, Protusión discal D1l-D12, postero medial, D12-L1 de predominio derecho, L1-L2 postero-medial bilateral de predominio izquierdo, L3-L4 de predominio derecho, L4-L5 bilateral de predominio izquierdo, que en asociación a la osteofitosis de las plataformas somáticas y los cambios degenerativos de las articulaciones interpofisarías ocupan la mitad anterior de ambos agujeros de conjunción con reducción de los agujeros de conjunción de su diámetro bilateralmente D11-D12, D12-L1 Y L3-L4 de predominio derecho, L1-L2 Y L4-L5 de predominio izquierdo, cambios degenerativos en el resto de los discos más moderados, cambios degenerativos en las articulaciones interapofisarias de forma bilateral en grado leve a nivel L3- L4, L4-L5 Y L5-S1, denervación crónica en territorio radicular 15 ambos lados más evidente en el lado izquierdo.'/ TERCERO.- Solicitada revisión de invalidez el 14-4-2015, fue desestimada por resolución de 22-6-2015, por considerar que no existe agravación de sus lesiones. Interpuesta reclamación previa fue asimismo desestimada por resolución de 29-7-2015 por la cual se confirma la impugnada./ CUARTO.- La actora presenta en la actualidad objetivadas las siguientes lesiones:
SEVERO TRASTORNO POR DOLOR PERSISTENTE ASOCIADO A FACTORES PSICOLOGICOS Y A ENFERMEDAD MEDICA. 1NSUFICIENCIA VASCULAR- CEREBRAL. MIGRASAS IRREDUCTIBLES. SINDROME VERTIGINOSO POSTURAL.
-PERDIDA DE ALTURA DE LOS DISCOS D11-D12; D12-L1; L1-L2; L3-4; L4-L5. PROTUSION DISCAL D11-D12 POSTERO MEDIAL. PROTUSION DISCAL D12- L1 DE PREDOMINIO DERECHO. PROTUSION DISCAL L1-L2 POSTERO-MEDIAL BILATERAL DE PREDOMINIO IZQUIERDO. PROTUSION DISCAL L3-L4 DE PREDOMINIO DERECHO. PROTUSION DISCAL L4-L5 BILATERAL DE PREDOMINIO IZQUIERDO. QUE EN ASOCIACION A LA OSTEOFITOSIS DE LAS PLATAFORMAS SOMATICAS Y LOS CAMBIOS DEGENERATIVOS DE LAS ARTICULACIONES INTERAPOFISARIAS OCUPAN LA MITAD ANTERIOR DE AMBOS AGUJEROS DE CONJUNCION CON REDUCCION DE LOS AGUJEROS DE CONJUNCION DE SU DIAMETRO BILATERALMENTE D13-Ll DE PREDOMINIO DERECHO. REDUCCION DE LOS AGUJEROS DE CONJUNCION DE SU DIAMETRO BILATERALMENTE L3-L4 DE PREDOMINIO DERECHO. REDUCCION DE AMBOS AGUJEROS DE CONJUNCION L1-L2, BILATERALMENTE DE PREDOMINIO IZQUIERDO. CAMBIOS DEGENERATIVOS EN EL RESTO DE LOS DISCOS. CAMBIOS DEGENERATIVOS EN LAS ARTICULACIONES ITNERAPOFISARIAS DE FORMA BILATERAL A NIVEL L3-L4; L4-L5; L5- Sl.
-HERNIA DISCAL D10-Dll.
POSTEROLATERAL DERECHA. EXTRUIDA.ABOMBAMIENTO DIFUSO DEL DISCO D12-L1.
-CAMBIOS DEGENERATIVOS ESPONDILODISCALES EN LOS NIVELES L1-L2; L3-L4; L4-L5; L5-S1. ABOMBAMIENTO DISCAL EN L1-L2. POSTEROMEDIAL Y POSTEROLATERAL IZQUIERDO CON ROTURA DEL ANILLO FIBROSO. ESPENOSA EL DIAMETRO ANTEROPOSTERIOR DEL CANAL. PROTUSION DISCOOSTEOFITARIA DIFUSA EN L3-L4; L4-L5. OCUPAN LA REGION INFERIOR DE LOS FORAMENES EN LOS DOS NIVELES.
-RECTIFICACION DE LA LORDOSIS CERVICAL FISIOLOGICA. PROTUSION DISCOOSTEOFITARIA EN EL NIVEL C5-C6; C6-C7 POSTERO-MEDIAL.
-ESPONDILOARTROSI5 LUMBAR CON IMPORTANTE DEGENERACION DISCAL Ll-L2; L3-L4.
-SEVERA DEGENERACION DISCAL L4-L5; DEGENERACION DISCAL L5-S1. ESPONDILOARTROSIS DORSAL CON DEGENERACION DISCAL. RECTIFICACION COLUMNA DORSAL.
-SIGNIFICATIVA DISMINUCION DEL ESPACIO DISCAL C2-C3; C-C6; C6- C7. INVERSION CURVA LORDOTICA CERVICAL.
-DENERVACION CRONICA EN TERRITORIO RADICULAR L5 DE AMBOS LADOS. MAS EVIDENTE EN EL LADO IZQUIERDO. VARICES MANIFIESTAS EN MIEMBROS INFERIORES.'/ QUINTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 438,10.-€.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Matilde contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y, en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una pensión vitalicia en cuantía del 100% de la base reguladora mensual de 438,10.-€ con efectos económicos de 22-6-2015 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Ourense de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de febrero de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estimando demanda de revisión de invalidez por agravación y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo condenando a las demandadas a abonar al actor una pensión vitalicia mensual equivalente al 100% de la base reguladora de 438,10 euros y efectos de 22-06-2015. Se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social, interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO:La entidad gestora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP4 a fin de sustituyan las lesiones recogidas en el mismo por las siguientes: 'Espondiloartrosis cervical y lumbar'.
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos:1.ºFijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse.2.ºCitar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura.3.ºPrecisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que:1)La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba.2)Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone.3)El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones.4)El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Petición que no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.
TERCERO:La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en concreto denuncia infracción por inaplicación del artículo 137.5 de la LGSS en relación con el artículo 143 de la misma ley , alegado en esencia que en el supuesto de autos no se ha producido agravación suficiente para que se declare la incapacidad permanente absoluta, al no tener su capacidad laboral completamente anulada.
El motivo no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad - cuando se pretende aquélla- para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzoy14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187 ]). Y en el presente caso las dolencias que actualmente aquejan a la actora, son:
SEVERO TRASTORNO POR DOLOR PERSISTENTE ASOCIADO A FACTORES PSICOLOGICOS Y A ENFERMEDAD MEDICA. 1NSUFICIENCIA VASCULAR- CEREBRAL. MIGRASAS IRREDUCTIBLES. SINDROME VERTIGINOSO POSTURAL.
-PERDIDA DE ALTURA DE LOS DISCOS D11-D12; D12-L1; L1-L2; L3-4; L4-L5. PROTUSION DISCAL D11-D12 POSTERO MEDIAL. PROTUSION DISCAL D12- L1 DE PREDOMINIO DERECHO. PROTUSION DISCAL L1-L2 POSTERO-MEDIAL BILATERAL DE PREDOMINIO IZQUIERDO. PROTUSION DISCAL L3-L4 DE PREDOMINIO DERECHO. PROTUSION DISCAL L4-L5 BILATERAL DE PREDOMINIO IZQUIERDO. QUE EN ASOCIACION A LA OSTEOFITOSIS DE LAS PLATAFORMAS SOMATICAS Y LOS CAMBIOS DEGENERATIVOS DE LAS ARTICULACIONES INTERAPOFISARIAS OCUPAN LA MITAD ANTERIOR DE AMBOS AGUJEROS DE CONJUNCION CON REDUCCION DE LOS AGUJEROS DE CONJUNCION DE SU DIAMETRO BILATERALMENTE D13-Ll DE PREDOMINIO DERECHO. REDUCCION DE LOS AGUJEROS DE CONJUNCION DE SU DIAMETRO BILATERALMENTE L3-L4 DE PREDOMINIO DERECHO. REDUCCION DE AMBOS AGUJEROS DE CONJUNCION L1-L2, BILATERALMENTE DE PREDOMINIO IZQUIERDO. CAMBIOS DEGENERATIVOS EN EL RESTO DE LOS DISCOS. CAMBIOS DEGENERATIVOS EN LAS ARTICULACIONES ITNERAPOFISARIAS DE FORMA BILATERAL A NIVEL L3-L4; L4-L5; L5- Sl.
-HERNIA DISCAL D10-Dll.
POSTEROLATERAL DERECHA. EXTRUIDA.ABOMBAMIENTO DIFUSO DEL DISCO D12-L1.
-CAMBIOS DEGENERATIVOS ESPONDILODISCALES EN LOS NIVELES L1-L2; L3-L4; L4-L5; L5-S1. ABOMBAMIENTO DISCAL EN L1-L2. POSTEROMEDIAL Y POSTEROLATERAL IZQUIERDO CON ROTURA DEL ANILLO FIBROSO. ESPENOSA EL DIAMETRO ANTEROPOSTERIOR DEL CANAL. PROTUSION DISCOOSTEOFITARIA DIFUSA EN L3-L4; L4-L5. OCUPAN LA REGION INFERIOR DE LOS FORAMENES EN LOS DOS NIVELES.
-RECTIFICACION DE LA LORDOSIS CERVICAL FISIOLOGICA. PROTUSION DISCOOSTEOFITARIA EN EL NIVEL C5-C6; C6-C7 POSTERO-MEDIAL.
-ESPONDILOARTROSI5 LUMBAR CON IMPORTANTE DEGENERACION DISCAL Ll-L2; L3-L4.
-SEVERA DEGENERACION DISCAL L4-L5; DEGENERACION DISCAL L5-S1. ESPONDILOARTROSIS DORSAL CON DEGENERACION DISCAL. RECTIFICACION COLUMNA DORSAL.
-SIGNIFICATIVA DISMINUCION DEL ESPACIO DISCAL C2-C3; C-C6; C6- C7. INVERSION CURVA LORDOTICA CERVICAL.
-DENERVACION CRONICA EN TERRITORIO RADICULAR L5 DE AMBOS LADOS. MAS EVIDENTE EN EL LADO IZQUIERDO. VARICES MANIFIESTAS EN MIEMBROS INFERIORES.
Los padecimientos que tenía cuando fue declarada en incapacidad permanente total son: Perdida de altura de los discos D11-D12, S12-L-1, L1-L3, L3- L4 Y L4-L5, Protusión discal D1l-D12, postero medial, D12-L1 de predominio derecho, L1-L2 postero-medial bilateral de predominio izquierdo, L3-L4 de predominio derecho, L4-L5 bilateral de predominio izquierdo, que en asociación a la osteofitosis de las plataformas somáticas y los cambios degenerativos de las articulaciones interpofisarias ocupan la mitad anterior de ambos agujeros de conjunción con reducción de los agujeros de conjunción de su diámetro bilateralmente D11-D12, D12-L1 Y L3-L4 de predominio derecho, L1-L2 Y L4-L5 de predominio izquierdo, cambios degenerativos en el resto de los discos más moderados, cambios degenerativos en las articulaciones interapofisarias de forma bilateral en grado leve a nivel L3-L4, L4-L5 Y L5-S1, denervación crónica en territorio radicular 15 ambos lados más evidente en el lado izquierdo.
La comparación de ambos cuadros patológicos evidencia una agravación y además o ésta estima la sala que tiene entidad suficiente para inhabilitarle para la realización de toda profesión u oficio y son suficientes en el momento actual para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta.
Pues las lesiones que se recogen en el HDP 4 en relación con las limitaciones organizas y funcionales le inhabilitan para la realización de las tareas de cualquier profesión u oficio, pues ha quedado acreditado que dicha limitación se ha agravado hasta el punto de impedir la realización de las tareas de cualquier profesión u oficio siquiera sea sedentario o cuasi sedentario, y así la sala estima al igual que aprecio la juzgadora de instancia que las mismas revisten la gravedad necesaria y la intensidad para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta. Consecuentemente, siendo el supuesto litigioso subsumible en los arts. 137.5 y 143 de la L.G.S.S ., lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ourense , en autos número 573/2015 promovidos por la actora Dª Matilde , contra el INSS y TGSS, sobre revisión de incapacidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
