Última revisión
03/07/2008
Sentencia Social Nº 5486/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5248/2007 de 03 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 5486/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105873
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0036452
EL
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 3 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5486/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Bernardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 20 de febrero de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 857/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Bernardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Bernardo tiene como número de afiliación a la Seguridad Social el NUM000 .
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se procedió al reconomiento médico de Bernardo , emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha 12/06/06 con el siguiente resultado: artroplastia de cadera izda. con claudicación precoz a la marcha, gonartrosis izda. avanzada y dcha. moderada, cervicoartrosis avanzada con marcada discartrosis C4-C5 con clínica de cervicobraquialgia d. acuñamiento D11 y con dorsolumbalgias de repetición.
TERCERO.- El día 03/07/06 el INSS dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de por los mismos motivos que la primitiva.
QUINTO.- La profesión habitual de Bernardo es comercial de fábrica de rótulos.
SEXTO.- Bernardo acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 785,98 euros para la incapacidad permanente total y 785,98 euros para la absoluta, siendo los efectos desde el día 04/07/06 para la IPT y 12/06/06 para la IPA.
SÉPTIMO.- Bernardo padece las lesiones reconocidas por la UVAMI y que se reseñan en el hecho probado segundo.
OCTAVO.- Por sentencia de 18/03/97 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador de anuncios, considerándose como lesiones "pluripatología en rodilla izquierda con artrosis severa residual (6 intervenciones quirúrgicas) tributaria de prótesis total en el futuro y que cursa con algias, lumboartrosis incipiente (sin limitación funcional)"."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS en reclamación de incapacidad permanente, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base cuatro motivos. Los dos primeros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tienen por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En el primer motivo la recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, al que propone que se añada que el actor nació el 5 de noviembre de 1945 . Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 4, 30 y 32, y a su juicio la modificación es importante ya que la edad determinaría que la incapacidad permanente total que se le pudiera reconocer, habría de ser cualificada.
En el segundo motivo pretende la recurrente la modificación del hecho probado octavo de la sentencia de instancia en el sentido de hacer constar que la incapacidad permanente total que tiene reconocida el actor desde el 18-03-97 lo fue para la profesión habitual de montador de anuncios en el RETA. Se ampara para ello la recurrente en el hecho probado primero de dicha sentencia, obrante en autos y a su juicio la modificación sería trascendente porque en los presentes autos se solicita con carácter subsidiario la pretensión de invalidez permanente total por el Régimen General.
El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.
Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba".
Respecto de la primera pretensión, resulta intrascendente, a efectos de modificar el fallo de la sentencia, el hecho de que se haga constar la fecha de nacimiento del actor a efectos de una susceptible declaración de incapacidad permanente total cualificada, ya que como se evidenciará en el siguiente fundamento de derecho, ningún efecto tiene tal modificación fáctica.
Respecto de la segunda pretensión, resulta también intrascendente a efectos de modificar el fallo de la sentencia de instancia, el hecho de constar que al trabajador se le reconoció la prestación de incapacidad permanente total el 18-03-97 para su profesión habitual como montador de anuncios en el RETA, cuando en la actualidad solicita una incapacidad permanente para su profesión habitual de comercial de fábrica de rótulos en el Régimen General, puesto que lo relevante, a efectos de conceder la prestación de incapacidad permanente postulada, es poner en relación las patologías actuales del actor con la profesión que desempeña en la actualidad y verificar si tales patologías han sufrido o no una agravación respecto de las que determinaron la concesión de la incapacidad permanente total.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la recurrente el tercer y cuarto motivo del recurso, que tienen por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
En primer lugar alega la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 137.1.c) de la LGSS , según el cual: "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", y ello porque las patologías que padece la actora le impedirían desempeñar cualquier profesión u oficio con un rendimiento económico exigible en el mercado de trabajo.
En segundo lugar alega la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 135.1.b) de la LGSs y el artículo 11.1.b) y 2 de la OM de 15-4-1969 , así como el artículo 137.1.b) de la LGSS y toda una jurisprudencia que cita pormenorizadamente, y ello porque las patologías que padece la actora, le incapacitaría para el desempeño de su profesión habitual como comercial de fábrica de rótulos, ya que las lesiones que dieron lugar al reconocimiento de la primera incapacidad permanente total en el año 1997, son diferentes a las que padece en la actualidad, y por otro lado resultaría que serían compatibles la prestación de incapacidad permanente total para una profesión con la incapacidad permanente total que se pudiera reconocer para otra profesión, y con mayor razón de pertenecer a Regimenes distintos de la Seguridad Social.
El motivo ha de prosperar en su pretensión principal. El artículo 137.5 de la LGSS en la redacción anterior a la dada por la Ley 24/1997 (vigente en cuanto no se desarrolle reglamentariamente el texto actual por aplicación de la Disposición Transitoria 5º bis de la LGSS) señala que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La valoración del grado de invalidez, exige atender más que a las lesiones, a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, de modo que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, y sin que puedan tomarse en consideración otras circunstancias subjetivas (STS de 29-9-1987 y de 6-11-1987 ).
Se producirá una invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo laboral para concertar alguna relación de trabajo retribuida, implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante la jornada, y efectuar cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales existe alguna en que no sean exigibles estos mínimos de capacidad, y sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS de 25-1-1988, 25-3-1988, 30-9-1986, y 21-1-1988 ).
Por tanto, existirá invalidez permanente absoluta cuando las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria en el ámbito laboral, debiendo interpretarse el artículo 137.5 de la LGSS de manera flexible. No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, estando por ello incapacitado para realizar cualquier género de responsabilidad laboral, por sencilla que sea la profesión elegida (STS de 23-3-1988, de 29-9-1987 y de 6-1-1987 ).
La revisión del grado de invalidez reconocida a un trabajador, por agravación, requiere la concurrencia de dos presupuestos de hecho: en primer lugar, que realmente se haya producido la misma, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban a aquél cuando fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. En segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquél que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación (STS de 12-2-1989 ).
En el caso de autos, las lesiones que se han declarado probadas y que han podido determinarse en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, tienen la virtualidad pretendida por la recurrente, al alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente en grado de absoluta, ya que las patologías que padece la parte actora le impiden realizar de forma generalizada y amplia, cualquier profesión u oficio con un mínimo de rendimiento y eficacia. Así se desprende del propio informe del CRAM al señalar que padece una artroplastia de cadera izquierda con claudicación precoz a la marcha, comprobándose una agravación respecto de las patologías que dieron lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente total en el año 1997.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernardo contra la sentencia de 20 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de Barcelona en los autos número 857/2006 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el INSS, revocando íntegramente la misma y declarando a D. Bernardo en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 795,98 euros, más la mejoras y revalorizaciones legales, y con efectos económicos desde 12-06-06, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de la pensión indicada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
