Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 5486/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 847/2016 de 28 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 5486/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016104970
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7033
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2015 0002439
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000847 /2016-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000587 /2015
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/SMUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A:MARIA JOSE MARTINEZ-FARIZA CONDE
RECURRIDO/SINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR , Ezequias
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , LETRADO COMUNIDAD , ANTONIO VALENCIA FIDALGO
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 847/2016, formalizado por la letrada Dª María J. Martínez-Fariza Conde, en nombre y representación de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia número 587/2015 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 587/2015, seguidos a instancia de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR y D. Ezequias , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:La MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR y D. Ezequias , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 587/2015, de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El beneficiario, nacido el NUM000 1957, figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 habiendo desarrollado su actividad profesional como peón de incendios.//SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el 17 abril 2012, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 30 abril -.20l2 reconociendo al beneficiario en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual en 14 pagas anuales con una base reguladora de 1155,61 euros. Interpuesta reclamación previa el 21 mayo 2012, en que se cuestionaba tanto el grado como la contingencia causante, fue desestimada por resolución de 11 junio 2012, que confirmó la impugnada. Interpuesta demanda, fue estimada en parte por SJS 4 Ourense 7 septiembre 2012 que declaró que la situación de IPT derivaba de accidente de trabajo, estableciendo como base reguladora la de 1915,67 euros y objetivando las siguientes lesiones: 'Síndrome coronario agudo. Cardiopatía isquémica. Enfermedad de tres vasos. Cuádruple by-pass'. Instada revisión el 5 marzo 2015, fue reconocida situación de Incapacidad permanente absoluta por resolución de 27 mayo 2015. Contra dicha resolución interpuso la Mutua demandante reclamación previa el 19 junio 2015, que fue desestimada por resolución de 24 julio 2015, que confirma la impugnada.//TERCERO.- El beneficiario presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: Cardiopatía isquémica en fase dilatada con deterioro moderado-severo de la función sistólica del ventrículo izquierdo (fracción de eyección 36%) Enfermedad de tres vasos. Revascularización con cuádruple by-pass. Insuficiencia mitral leve. Insuficiencia tricuspídea leve. Distnea Clase funcional II NYHA (folios 61 a 64, 69, 70, 88)
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar en parte la demanda presentada por MUTUA GALLEGA y en virtud de ello declaro al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora de 1915,67 euros y fecha de efectos de 11 abril 2012 y condeno a MUTUA GALLEGA y al INSS y TGSS a estar y pasar por ello con todas las consecuencias inherentes, absolviendo a la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA. En fecha 03 de Noviembre se dicta auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: En atención a lo expuesto, SSª Ilma. ACUERDA: Se rectifica el error material de que adolece el fallo de la sentencia, en el sentido de desestimar la demanda. En consecuencia, el primer párrafo del fallo de la sentencia pasa a tener la siguiente redacción: ' FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por MUTUA GALLEGA y en virtud de ello absuelvo a INSS, TGSS, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL y a Ezequias de las peticiones deducidas en su contra'
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mutua demandante, siendo impugnado de contrario por el beneficiario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:Aproximación general al objeto del recurso
La sentencia de instancia desestimó según consta en la misma en relación con el auto de rectificación adjunto a ella la demanda en la que se pretendía por la Mutua Gallega que se revocara el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido en vía administrativa.
La mutua demandante recurrió al amparo del art. 193 c) LRJS en suplicación. Interesando que fuera revocada la sentencia de instancia, dejando sin efecto el grado reconocido en vía administrativa de incapacidad permanente absoluta, y fijando que es el de incapacidad permanente total el que corresponde al beneficiario demandado.
El beneficiario demandado impugnó el recurso interpuesto. El INSS, la TGSS y la empleadora no impugnaron el recurso.
SEGUNDO:Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS
La mutua demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Señala a tal efecto la infracción del art. 137. 5 LGSS , sosteniendo, en síntesis, que el beneficiario no está inhabilitado para la realización de toda profesión u oficio, no correspondiéndole por ello el grado de incapacidad permanente absoluta, reconocido en vía administrativa y confirmado por la sentencia de instancia.
El beneficiario impugnante solicita la confirmación de la sentencia recurrida, por ser ajustado a derecho el grado de incapacidad permanente absoluta.
Como precisiones previas a la resolución del recurso, hay que señalar que:
Esta Sala entiende que no resulta de aplicación al caso de autos, vistos la fecha de la resolución del INSS controvertida y del hecho causante, el texto refundido de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, que entró en vigor el 2 de enero de 2016; sino el anteriormente vigente texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.
Por tanto, la regulación de los distintos grados de incapacidad permanente aplicable al supuesto de autos se encuentra en el art. 137 LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994), en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio y en vigor al amparo de la Disposición Transitoria quinta bis.
En concreto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo ahora controvertida y no reconocida en la instancia exige, con el art. 137.5 LGSS en la redacción antes mencionada, que el trabajador esté inhabilitado por completo para toda profesión u oficio.
Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar las siguientes consideraciones previas:
La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).'
En cuanto a la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente, prevista en el art. 143.2 LGSS en relación con el art. 137 antes citado, ha de recordarse que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos como ha indicado esta Sala, entre otras, en SSTSJ Galicia de 4 de diciembre de 2015 (rec: 3835/2014 ); 11 de noviembre de 2015 (rec: 2489/14 ); 24 de noviembre de 2015 (rec: 4996/2014 ); 15 de diciembre de 2015 (rec: 4939/2014 ):
a) El beneficiario no haya cumplido la edad mínima de Jubilación.
b) Las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar; recordando el Tribunal Supremo que el art. 143 no alude a 'las lesiones', sino a la eventual alteración 'del estado invalidante', de lo que se desprende que tal expresión 'estado' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, SSTS 14 de febrero de 2006 (rec: 4480/04 ) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ).
c) Que este deterioro revista entidad cualitativa, en el sentido de que la actual situación patológica integre un nuevo y superior grado invalidante. Y ello teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recoge que: «todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras, pues 'la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza y de manera unitaria y global si una persona se halla impedida para todo trabajo, para el propio de su profesión habitual o para parte importante -más del 33%- de este último, con independencia de la causa que la haya originado» SSTS 14 febrero 2006 (rec: 4480/2004 ) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ).
Dicho esto, para la resolución del presente recurso, esta Sala ha de estar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, y, asimismo, a los extremos que con valor de hecho probado pueda recoger la sentencia de instancia en la fundamentación jurídica.
En esencia los extremos a considerar son los siguientes:
-El beneficiario, nacido el NUM000 -57, tiene como profesión habitual la de peón de incendios hecho probado primero.
-Se le reconoció una incapacidad permanente total en el año 2012 presentando en tal momento: síndrome coronario agudo. Cardiopatía isquémica. Enfermedad de tres vasos. Cuádruple by-pass hecho probado segundo.
-Se revisó el grado de incapacidad permanente por el INSS en el año 2015, reconociendo a la parte actora una incapacidad permanente absoluta. Presentaba: 'cardiopatía isquémica en fase dilatada con deterioro moderado-severo de la función sistólica del ventrículo izquierdo (fracción de eyección 36%). Enfermedad de tres vasos. Revascularización con cuádruple by-pass. Insuficiencia mitral leve. Insuficiencia tricuspídea leve. Disnea Clase funcional II NYHA hecho probado tercero.
Pues bien, debemos de estar a las dolencias recogidas en los hechos probados, que no han sido modificados por la vía del art. 193 c) LRJS . Y entendemos que, con arreglo a ellas, y valoradas en su conjunto, la parte actora no puede desarrollar con un rendimiento, regularidad y eficiencia aceptables ninguna profesión u oficio.
En este sentido, cabe recordar en cuanto a las dolencias cardiacas los parámetros que vienen siendo usados por el TS y por los TSJ a efecto de valoración de las incapacidades permanentes. Así la STSJ de Cataluña de 21 de diciembre de 2015 (rec: 5486/15 ) señala que:'los problemas cardiacos son acreedores de incapacidad absoluta sólo cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes. (vid, entre otras: STSJ Catalunya 28 de septiembre del 2011, Recurso: 7086/2010 ; 08 de noviembre del 2010, Recurso: 113/2010), Del mismo modo, expone la Sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 abril 2013 que: En relación a las patologías cardiacas, solo se hacen acreedoras de la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, cuando se acredite tanto la necesidad del reposo prolongado, como la de obviar la realización de esfuerzos, por mínimos que éstos sean ( STS de 10-5-88 ), o a medianos esfuerzos siendo las lesiones progresivas o de elevado riesgo coronario ( STS de 27-01-1988 ), con frecuentes anginas de pecho que precisan medicación y reposo absoluto (STS de 21-12- 1987), con una supervivencia muy precaria aun llevando un régimen de vida de absoluto reposo ( STS de 2-12-1985 ), o surja disnea o angor en reposo ( STS de 2-12-1985 ), esto es, disnea en reposo o a muy pequeños esfuerzos. Por su parte, la doctrina de esta Sala ha insistido que los problemas cardíacos son acreedores de incapacidad permanente absoluta, cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes, o cuando se clasifiquen en la clase funcional III-IV; de la NYHA.'
En el mismo sentido, estableciendo que con una fracción de eyección inferior al 40% corresponde una incapacidad permanente absoluta en dolencias cardiacas cabe citar la STSJ de Galicia de 20 de abril de 2015 (rec: 4695/13 ), la STSJ de Galicia de 14 de noviembre de 2011 (rec: 3358/2011 ) o la STSJ de Galicia de 23 de febrero de 2016 (rec: 719/15 ), señalando está última que: 'como correctamente razona el juzgador de instancia la enfermedad cardiaca que padece el actor, el cual es diagnosticado en el año 2011 de miocardiopatía dilatada idiopática con depresión severa de la función sistólica, ha de ser constitutiva de una incapacidad permanente absoluta por su significada gravedad , pues el actor presenta un FEVI del 28% con clase funcional II de la NYHA( disnea) y se encontraría dentro de los limites para la declaración de IPA , y así , con fracción de eyección del 40% y clase funcional II -IV se ha reconocido el grado de incapacidad permanente absoluta en sentencias entre otras del TSJ de Cantabria de 31-07-2001 rec 333/00 , y 30-7- 2001 rec, 310/00 ; TSJ de Castilla La Mancha de 3-10-2000 entre otras como recoge la sentencia de instancia , lo cual justifica el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente absoluta para realizar cualquier actividad remunerada con un mínimo de eficacia , responsabilidad y rendimiento ...'
En el caso de autos, la fracción de eyección del actor es del 36%, lo que por si mismo ya le haría acreedor de una incapacidad permanente absoluta como la declarada en vía administrativa y confirmada por la sentencia recurrida. Todo ello con arreglo a los criterios antes expuestos. Por otro lado, se ha producido un empeoramiento del estado del actor desde el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total en el año 2012. Basta comparar los hechos probados segundo y tercero de la sentencia recurrida, para observar que en el año 2012, a la vista de tales hechos probados a los que esta Sala ha de estar, no consta una fracción de eyección como la ahora valorada ni un deterioro moderado severo de la función sistólica. A mayor abundamiento, el EVI, como señala el juzgador de instancia entendió que la parte actora estaba al tiempo de la revisión limitada para mínimas actividades físicas mantenidas. En tal sentido, todo trabajo exige un mínimo de actividad y rendimiento físico, lo que abunda en la desestimación del recurso.
Por todo ello, no apreciada la infracción sostenida por la mutua, desestimamos el recurso interpuesto por la misma.
TERCERO:Costas del recurso
No procede hacer pronunciamiento en costas, por gozar la recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS Y ART. 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita -.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Gallega frente a la sentencia de 23 de octubre de 2015 del Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense , dictada en los autos nº 587/2015 seguidos frente al INSS, TGSS, Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia y D. Ezequias . Todo ello confirmando la sentencia dictada en la instancia. Sin condena en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

