Última revisión
19/07/2007
Sentencia Social Nº 5489/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3083/2007 de 19 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 5489/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105635
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9490
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2006 - 0002466
EPU
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 19 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5489/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Penélope frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 23 de Noviembre de 2006 dictada en el procedimiento nº 407/2006 y siendo recurrido/a AJUNTAMENT DE SENTMENAT y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de Septiembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de Noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Penélope contra AYUNTAMIENTO DE SENTMENAT, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos deducidos en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora presta sus servicios como personal laboral en el Ayuntamiento de Sentmenat, con antigüedad que data de 26.02.1986, en la categoría profesional de Auxiliar Administrativa. (hecho no controvertido)
SEGUNDO.- La parte actora está afiliada al sindicato de CCOO, es miembro del comité de Empresa, en concreto Secretaria de Organización de la Sección Sindical de Comisiones Obreras. (hecho no controvertido)
TERCERO.- Por Decreto de la Alcaldía de fecha 07.02.2006 , se le notificó el cambio de asignación de puesto de trabajo, siendo su tenor literal el siguiente:
"Primero. - Asignar a Sra. Penélope , con categoría profesional de Auxiliar Administrativa, a la esfera funcional del Archivo Municipal. Esta asignación no supondrá ningún cambio en su horario ni en sus retribuciones salariales, ni en el desarrollo de las tareas propias de su categoría profesional, las cuales se indican en el Anexo de la presente resolución y que son las que venía desarrollando y contempladas en el artículo 38 c) del decreto 214/1990 del personal al servicio de las entidades locales de Cataluña, ni en cualquier otro derecho que le pueda asistir.
Segundo. - Esta resolución procederá hacerse efectiva el próximo 20 de Febrero del presente año." (documento n° 1 de la demanda)
CUARTO.- Con anterioridad a dicha fecha la actora prestaba sus servicios en el Departamento de Obras, Urbanismo y Actividades de la Corporación desde el 01.10.2001, mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 26.09.2001 .
(interrogatorio de las partes)
QUINTO.- En fecha 09.05.2006, la parte actora solicitó ser adscrita nuevamente al departamento de Urbanismo, al tener conocimiento de la existencia de una vacante en el mismo, petición que fue denegada en fecha 08.06.2006, al entender que el puesto de trabajo ofertado era de carácter temporal y no definitivo, siendo que el Auxiliar Administrativo a incorporar no quedaría adscrito a ningún Departamento en concreto pudiendo desempeñar funciones puntuales en diversos Departamentos. (documentos n° 5 y 6 de la demanda)
SEXTO.- Mediante decreto de la Alcaldía de fecha 14.01.2005 , se procedió a la contratación temporal de Dª. Catalina , como Auxiliar Administrativa adscrita al Departamento de Servicios Técnicos, con una duración prevista de 6 meses.
Mediante decreto de la Alcaldía de fecha 18.07.2005 , se procedió a la contratación temporal de Dª. Catalina , como Auxiliar Administrativa adscrita al Departamento de Servicios Técnicos, con un contrato de obra o servicios determinado. (documentos n°2 y 3 del ramo de prueba de la actora)
SÉPTIMO.- Por parte del Secretario General de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CCOO de Cataluña, en la comarca del Vallés Occidental, Don Esteban , se solicitó una reunión a fin de tratar el traslado de la actora. (documentos n°4 deI ramo de prueba de la actora).
OCTAVO.- Por parte del Secretario General de. la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CCOO de Cataluña, en la comarca del Vallés Occidental, Don Esteban , se solicitó la revisión de oficio de la convocatoria de pruebas selectivas de personal laboral del Ayuntamiento, en fecha 27.10.2005, interponiendose posteriormente recurso contencioso- administrativo contra la denegación presunta de revisión. (documento n° 3 de la demanda)
NOVENO.- Por parte de! Secretario del Ayuntamiento de Sentmenat, se certificó en fecha 18.07.2006 que según informe emitido por el responsable del Departamento de Informática del Ayuntamiento de Sentmenat, Don Javier , los buzones de correo electrónico del Ayuntamiento no son personales sino departamentales, asignándose a las personas que el jefe de departamento o persona responsable del área determine, existiendo sólo dos buzones personales, el del Alcalde y el del Secretario.
Por parte del Secretario del Ayuntamiento de Sentmenat, se certificó en fecha 18.07.2006 que según informe emitido por el responsable del Departamento de Informática del Ayuntamiento de Sentmenat, Don Javier , la totalidad de los equipos informáticos instalados en los puestos de trabajo de las dependencias municipales del Archivo Municipal, disponen de los correspondientes accesos a correo electrónico y a Internet (documentos n°6 y 10 del ramo de prueba del demandado).
DÉCIMO.- La actora no ha solicitado en ningún momento y de forma expresa acceso a los servicios de Correo Electrónico o a Internet para su equipo informático instalado en su puesto de trabajo. (interrogatorio de la actora).
UNDECIMO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común en fecha 13.02.2006 siendo el alta de fecha 14.11.2006. Reincorporada a su puesto de trabajo, solicitó su periodo de vacaciones, que le fue concedido (hecho no controvertido).
DUODECIMO.- En fecha 08.03.2006, la actora interpuso reclamación previa.
TERCERO.- En fecha 12 de Febrero de 2007 se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Procede la aclaración de la setencia dicatada en los autos 397/06 de este Juzgado por los razonamiento expuestos en esta resolución y en consecuencia corregir y modificar el Hecho Probado Sexto de la setencia, en el sentido de especificar que la base reguladora de la prestación asciende a 484,29 euros".
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó - Ajuntament de Sentmenat -, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se estime la demanda en la que reclama que se declare:
1) L'existència de vulneració del dret a la llibertat sindical.
2) La nul.litat radical de la conducta de la Corporació.
3) El cessament immediat del comportament antisindical i la reposició de la situació al moment anterior a produir-se aquest. En aquest sentit es demana la nul.litat radical del Decret d'Alcaldia de data 7 de febrer de 2006, reposant a I'actora al lloc de treball que ocupava al Departament d'Urbanisme i es procedeixi a dotar-la d'un equip informàtic de treball en idèntiques condiciona que la resta de personal de la Corporació.
4) Que es procedeixi a la reparació de les conseqüències derivades de Pacte i,en conseqüència, es condemni a l'Ajuntament a abonar a I'actora en concepte d'indemnització per danys i perjudicis I'equivalent a la sanció establerta en I'article 40.1.c) del Decret Legislatiu 5/2000, de 4 d'agost, pel qual s'aprova el Text Refós de la Llei sobre infraccions i sanciona en I'Ordre Social (en endavant LISOS), referit a les sancions per faltes molt greus (sanció en grau mínim de 500.001 a 2.000.000 pts; en grau mig de 2.000.001 a 8.000.000 pts; i en grau màxim de 8.000.001 a 15.000.000 pts), ja que a criteri d'aquesta part la conducta de ('empresa és la tipificada a I'article 8.12 de la LISOS.
5) Que es condemni a la demandada al pagament dels honoraris de la Iletrada en la quantia de 2.000 ?, conforme als criteris orientadors en matèria d'honoraris de L'Ilustre Col·legi d'Advocats de Barcelona per a I'ordre jurisdiccional social (punt 6.6.2).
En primer lugar al amparo del art 191 b de la LPL solicita la revisión del hecho probado 5º , de una lectura del recurso se llega a la conclusión que aún cuando no se establezca de forma expresa , en que términos propone la revisión,al relacionar el hecho probado 5º y el hecho probado 6º, en el que se mencionan los dtos 2 y 3 de la parte actora, en relación con la testifical practicada, y "manifestar que no existe motivación basada en criterios objetivos para justificar la movilidad funcional de la actora ", y es en esta expresión de donde cabe llegar a la conclusión que es el redactado que propone alternativo del hecho probado 5.
No siendo ajustado a derecho el motivo de oposición de la demandada, en cuanto a la no proposición de forma expresa del redactado alternativo, ya que el mismo se puede deducir del recurso y en aras a la tutela judicial efectiva y para no producir indefensión se analiza el mismo por la Sala.
No siendo ajustado a derecho la revisión del hecho probado 5º en los términos expuestos,ya que no está previsto la revisión de hechos probados en relación con la prueba testifical practicada en la vista oral de conformidad con lo dispuesto en el art 194.3 de la LPL , al establecer:
También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.
En relación con el art 191 b de la LPL , al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.
En último lugar solicita la revisión del apartado 3 del fundamento jurídico de la sentencia de conformidad con el art 191 b de la LPl , en relación con el art 231.1 y 506 de la LEC (actual art 270 ), en relación con los dtos 1 y 2 de la parte actora, concluye en el siguiente sentido: la trabajadora ha estado apartada del núcleo de desarrollo de su acción sindical y de su representación.
Se admiten los citados dtos al ser de fecha posterior a la fecha de la vista oral y fecha de la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que los documentos ,no fueron aportados con la formalización del recurso y tras ser requeridos por la Sala, la parte actora los aportó, habiendo la parte demandada, manifestado su oposición a la incorporación de los citados documentos.
Es necesario precisar que los citados documentos son de fecha posterior a la sentencia ,cumpliendo con ello los requisitos previstos en el art 231 de la LPL en relación con el art 270 de la LEC ,motivo por el cual no procede la devolución de los mismos como pretende la parte demandada.
No se estima la revisión del apartado 3 del fundamento jurídico de la sentencia,en relación con los citados documentos, ya que los arts refereridos anteriormente no lo permiten, es decir únicamente cabe la revisión de hechos probados, pero no de fundamentos jurídicos, y no cabe la interpretación en relación con los arts de la LEC citados, para que se pueda llegar a la conclusión que pretende la parte recurrente ya que los arts 194.3 y 191 b de la LPL, son claros en su dicción.
Ya que son manifestaciones propias de articular por la vía de censura jurídica es decir de conformidad con el art 191 c de la LPL , o en su caso proponer la revisión de hechos probados.
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que esta Sala comparte la Sala y que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 5 septiembre ".
Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ19999189 )".... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales ...".
SEGUNDO.- El motivo de censura jurídica al amparo del art 191 c de la LPL , se fundamenta en la infracción del art 12 del convenio colectivo.
Habiendo sido desestimada la revisión del hecho probado 5º en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia se queda sin fundamento la infracción del art citado .
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
No es controvertido la condición de la actora de su condición de miembro del Comité de empresa, afiliada al sindicato de Comisiones Obreras, y secretaria de organización de la sección sindical de Comisiones Obreras,como consta en el hecho probado 2º de la sentencia de instancia.
En primer lugar la circunstancia, de que no haya sido desestimada por la demandada la reclamación previa a la vía jurisdiccional es un hecho que no lleva consigo vulneración de derecho fundamental alguno, ya que a través de la demanda ejercita la acción judicial que considera oportuna en defensa del interés que reclama, según se deduce de la misma.
En el presente caso queda acreditado que la parte actora como consta en el hecho probado 3º,que se le asigna por Decreto de la demandada de fecha 7.2.2006 , a la esfera funcional del archivo municipal,y ello no lleva consigo ningún cambio de horario, ni en sus retribuciones salariales, ni las tareas propias de su categoría profesional.
La manifestación que hace la parte actora en la demanda en el hecho 4º en cuanto a la antigüedad de la actora que la empresa, no ha tenido en cuenta, siendo ello un dato objetivo en relación al resto de auxiliares en relación ello con el art 103 de la Constitución, y la circunstancia de que no es la primera vez que se produce un traslado de la misma como alega en el hecho 8º, en el año 2001, y la manifestación en el hecho probado 13º, y 14º de que se ha producido una vacante en el puesto de trabajo que realizaba la actora en Urbanismo, solicitando la parte actora dicho puesto de trabajo, que ha sido desestimado por la demandada en resolución de 6 de junio de 2006, en la que se le comunica que no existe vacante en dicho departamento, ya que la persona que se ha contratado lo es para cubrir necesidades puntuales en diversos departamentos, son manifestaciones propias de haber ejercitado la acción del art 41 del ET en relación con el art 138 de LPL ,e igualmente en cuanto a la consideración de que ello significaba una modificación sustancial en las condiciones de trabajo,o en su caso hubiese problemas formales de conformidad con el art 12 del convenio colectivo, ya que según reconoce la parte actora en la demanda en el hecho 5 que se le notifica al Comité de empresa el Decreto en el que se adscribe a la actora en la sección citada anteriormente, ya que son propias del procedimiento citado, y no vulneración de derecho fundamental de la actora en cuanto a la libertad sindical, pues por sí mismos no ha quedado probado que puedan ser considerados como indicios que justifiquen la acción que ejercita en la demanda, en cuanto a la privación de la actividad sindical.
Siendo necesario precisar que el art 12 del convenio colectivo que regula la movilidad del personal,y establece lo siguiente: para cualquier cambio de funciones,destino o unidad administrativa, el criterio a seguir será de mutuo acuerdo entre las partes.Sino se hace así participaran los delegados de personal junto con los interesados/as y siempre que sea posible, ante cualquier modificación de la situación anterior.
La distribución del personal en los diferentes puestos de trabajo y la asignación de tareas y funciones correspondientes, así como efectuar los cambios y las modificaciones que crean convenientes se regirán conforme a los establecido en el art 5 a) del presente convenio.
Los cambios de puesto de trabajo o sus condiciones no podran fundamentarse en medidas arbitrarias o sancionadoras.
En consecuencia la solicitud de una reunión según se deduce del hecho probado 7º de la sentencia de instancia, por el Secretario General de la Federación de Servicios y Administraciones públicas de CC.OO, para tratar el traslado de la parte actora, el 24 de mayo de 2006 según se deduce de la prueba documental, es decir después de la notificación realizada del Decreto citado, es decir a los tres meses después, y no constando según se deduce de los hechos probados respuesta por la demandada, en cuanto a la reunión solicitada, tampoco es indicio de vulneración de derecho fundamental de la actora, ya que es un trámite no previsto en el art 12 del convenio colectivo.
La empresa en la impugnación del recurso manifestó que el art citado hace referencia de forma expresa a que sea posible la intervención de los delegados de personal,siendo necesario precisar que en la vista oral en la contestación a la demanda, manifestaba que había dos supuestos en el art citado y en el segundo párrafo la adscripción a un nuevo puesto de trabajo, y eso es lo que ha realizado, y ha procedido de conformidad con el art 5 del convenio es decir se lo comunicó al Comité de empresa.
Siendo ello una cuestión que no afecta en si misma a la consideración de la vulneración del derecho a la libertad sindical, en lo que lleva consigo la movilidad funcional de la actora, en lo que a la actividad sindical lleva consigo en el ejercicio de la misma,sino a cuestión formal que debió de ser alegada a través de la acción del art 41 del ET ,al no significar por sí mismo un indicio el no haber procedido de conformidad con el primer párrafo del art 12 del convenio colectivo, en los términos expuestos como pretende la parte recurrente,que justifique la vulneración de derecho fundamental en relación con la libertad sindical.
Es decir el no haber dado traslado previamente a los delegados de personal de la decisión del cambio de puesto de trabajo, ya que la empresa ha procedido de conformidad con el párrafo 2 del citado art, es decir le notificó el Decreto,en el que se acordaba el traslado, cumpliendo con ello lo dispuesto en el art 5 del convenio colectivo, hecho que no es controvertido porque la propia parte actora lo reconoce en la demanda.
La valoración que hace la empresa en el impugnación del recurso de que la parte actora en el recurso realiza una variación radical del petitum de la demanda, pasando de postular la nulidad radical de la conducta de la empresa por la vulneración del derecho a la libertad sindical a defender que el traslado de puesto de trabajo no se justificó de forma objetiva,no ostante reconoce que reitera la acción de protección jurisdiccional de libertad sindical,al alegar que está apartada del resto de personal,no es ajustado a derecho tal afirmación, ya que no cabe admitir la variación en el petitum de la demanda,de una lectura detallada de la misma se llega a la conclusión que no existe tal variación como pretende la empresa demandada, ya que en el súplico del recurso reitera el petitum de la demanda.
La parte actora en la demanda en el hecho 5º,reconoce de forma expresa que no cuestiona las razones organizativas, sino el hecho de que la movilidad funcional recaiga en ella.
No es indicio suficiente de vulneración de la libertad sindicial el que no disponga de acceso al correo electrónico, ya que el mismo no ha sido solicitado al departamento de recursos humanos el acceso al mismo o a Internet, ya que los buzones del correo electrónico no son personales sino departamentales, y solo existen dos el del Alcalde y del Secretario.
Quedando acreditado que en el nuevo puesto de trabajo de la actora en el archivo municipal disponen de correo electrónico e Internet, lo que facilita la comunicación con los compañeros en su calidad de representante sindical en los términos expuestos en lo que al ejercicio de la libertad sindical lleva consigo, como recoge la sentencia de instancia.
Tampoco cabe que deba de considerarse como un indicio de vulneración de la libertad sindical de la actora ,la circunstancia de que el sindicato al que pertenece la parte actora ,como se recoge en el hecho probado 8º,el secretario general de la federación de servicios y Administraciones Públicas de CCOO de Catalunya, haya solicitado la revisión de oficio de la convocatoria de pruebas selectivas del personal laboral del Ayuntamiento, ya que no ha sido la actora la que lo ha promovido,y por ello no puede establecerse el nexo causal que pretende, en la vulneración del derecho a la indemnidad de la actora como representante de los trabajadores a la que hace mención en la demanda.
Siendo de aplicación al presente caso, la jurisprudencia que recoge la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 6 octubre 2005 ,Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2736/2004, que establece lo siguiente. "Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la garantía de indemnidad, bastando con invocar al respecto, por todas, la Sentencia 54/1995 de 24 de febrero (RTC 199554 ) (y las que en ella se citan), en cuyo fundamento 3º se razona que «como recuerda la STC 14/93 (RTC 199314 ), la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental (STC 7/93 de 18 enero [RTC 19937 ]), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo (art. 4.2 apartado g ET ), mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 19851548) en su art. 5 c) dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente». Y en el propio fundamento se señala que «como afirma la STC 14/93 (RTC 199314 ), el derecho de tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así, en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos».
La Sala comparte la jurisprudencia en cuanto delimita el ambito de ejercicio de la liberta sindical,que recoge la sentencia de instancia y la que recoge la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 19 septiembre 2006.-Recurso de Casación núm. 153/2005 , al establecer la misma que "
En relación con la doctrina que es de aplicación al presente caso, que recoge la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 171/2003 (Sala Segunda), de 29 septiembre.-Recurso de Amparo núm. 1275/2001, que establece "
Este Tribunal ha reiterado desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre (RTC 198138 ), que en los casos en los que existen indicios de lesión de derechos fundamentales en el proceso laboral atañe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a toda vulneración del derecho fundamental de que se trate. La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades que tenga reconocidos por las normas de aplicación al caso, pasa por considerar, como decíamos, la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba que explica nuestra jurisprudencia sobre prueba indiciaria en el proceso laboral desde sus primeros pronunciamientos y que ha tenido concreciones en la propia legislación procesal.
Es sabido que la prueba en este tipo de supuestos se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo [RTC 199790], 66/2002, de 21 de marzo [RTC 200266], y 17/2003, de 30 de enero [RTC 200317 ]). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia (STC 207/2001, de 22 de octubre [RTC 2001207 ]). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe revelar la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha de la lesión denunciada (SSTC 87/1998, de 21 de abril [RTC 199887]; 293/1993, de 18 de octubre [RTC 1993293]; 140/1999, de 22 de julio [RTC 1999140]; 29/2000, de 31 de enero [RTC 200029]; 207/2001, de 22 de octubre [RTC 2001207]; 214/2001, de 29 de octubre [RTC 2001214]; 14/2002, de 28 de enero [RTC 200214]; 29/2002, de 11 de febrero [RTC 200229], y 30/2002, de 11 de febrero [RTC 200230 ]). En este punto, como hemos dicho en la STC 66/2002, de 21 de marzo (RTC 200266 ), «conviene poner de relieve el tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio. Desde luego, en ningún caso sería exigible al trabajador la aportación de una prueba plena de la relación entre la decisión empresarial y el ejercicio del derecho fundamental, pues tal exigencia nos situaría fuera del esquema de distribución de cargas probatorias al que responde la denominada prueba indiciaria en el proceso laboral. Muy al contrario, el trabajador cumplirá su carga probatoria con la aportación de hechos a partir de los cuales surja razonablemente un panorama indicativo de la posible restricción en el derecho fundamental». .Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber probatorio, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de toda vulneración de derechos fundamentales (STC 66/2002, de 21 de marzo [RTC 200266 ]).Para apreciar la concurrencia del indicio, según apuntaba nuestro ATC 89/2000, de 21 de marzo (RTC 200089 AUTO), y precisaron recientemente las SSTC 17/2003, de 30 de enero (RTC 200317 ), y 49/2003, de 17 de marzo (RTC 200349), «tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. No se olvide que la libertad sindical no entraña la inmunidad de sus titulares frente a la aplicación razonable de reglas jurídicas generales (STC 214/2001, de 29 de octubre [RTC 2001214 ]), y tampoco confiere a los representantes sindicales el derecho a la intangibilidad de su puesto o condiciones de trabajo (ATC 367/1989, de 3 de julio [RTC 1989367 AUTO], y SSTC 293/1993, de 18 de octubre [RTC 1993293], 308/2000, de 18 de diciembre [RTC 2000308], y 14/2002, de 28 de enero [RTC 200214 ]) ">.
No quedando acreditado que el nuevo puesto de trabajo de la parte actora, lleve consigo el alejamiento del núcleo de desarrollo de su acción sindical y de representación, ya que el acceso a Internet constituye un medio de comunicación importante en la actividad sindical de la actora con el resto de trabajadores, e incluso la circunstancia de que tenga que ir a recoger las llaves y entregarlas a la oficina de atención al ciudadano,facilita por sí mismo la relación diaria a la entrada y la salida con los trabajadores de dicha oficina, en lo que a su actividad sindical se refiere, a sensu contrario de la valoración que hace la recurrente es decir no se produce un distanciamiento, sino que el resultado es la posibilidad de una mayor relación con los trabajadores de la oficina citada.
Por lo expuesto,al no haberse infringido el art citado,por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación que formula Penélope , contra la sentencia del Juzgado social 2 de SABADELL, autos 407.2006, de fecha 23 de noviembre de 2006 , seguidos a instancia de aquella contra el AYUNTAMIENTO DE SENTMENAT, sobre tutela de libertad sindical, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
