Última revisión
19/11/2009
Sentencia Social Nº 549/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 385/2009 de 19 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 549/2009
Núm. Cendoj: 10037340012009100896
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2341
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00549/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100401, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 385 /2009
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Marcos
Recurrido/s: KANTRILA,S.L., Torcuato , ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ASEQ VIDA
Y ACCIDENTES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES de DEMANDA 0317 /2008
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 549
En el RECURSO SUPLICACIÓN 385/2009, formalizado por el Sr. Letrado D JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Marcos , contra la sentencia de fecha 6-4-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CÁCERES, con sede en PLASENCIA, en sus autos número 317/2008, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a D. Torcuato , KANTRILA, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. ESTEBAN CORCHADO MARCOS, ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, S.A. parte representada por el Sr. Letrado D. ANDRÉS LÓPEZ RINCÓN y ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- Que respecto del actor D. Marcos el I.N.S.S. dictó el día19-III-2008 resolución en la que se reconoce a aquél la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual por razón de accidente de trabajo ocurrido el día 20-VII-2006.
2.- El actor fue contratado verbalmente el día 27-VI-2006 por el empleador D. Torcuato con la categoría profesional de peón de la construcción para la realización de unas obras de albañilería y cubiertas en una promoción de viviendas que otra entidad (URVIPEXSA, S.A.U.) ejecutaba en Malpartida de Plasencia (Cáceres). Y con ocasión de la realización de dichas obras (en las que la empresa Sr. González Vivas actuaba como subcontratista del contratista principal de las mismas, la entidad KANTRILLA, S.L., por virtud de contrato de ejecución de albañilería y cubiertas, fechado en Mérida el 27-II-2006), el Sr. Marcos sufrió el día 20-VII-2006 un accidente de trabajo en el que resultó con diversas heridas.
Dicha relación de trabajo se sujetaba la Convenio Colectivo del Construcción y Obras Públicas para Cáceres y provincia (código de convenio nº 1000065 ) cuya inscripción se ordena por resolución de 14-XI-2002, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo de la Junta de Extremadura, y publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 10-XII-2002.
3.- El empleador Sr. Torcuato contrató desde el día 29-III-2006 con la entidad aseguradora Allianz, S.A., un seguro de responsabilidad civil entre cuyos intereses asegurados no se halla el de la declaración de incapacidad permanente total de sus trabajadores derivada de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.
Asimismo, el empleador Sr. Torcuato contrató desde el día 17-XI-2006 con la entidad aseguradora Allianz, S.A. un seguro de responsabilidad civil entre cuyos intereses asegurados se halla el de la "responsabilidad civil patronal"- con un límite de 60.000 euros por víctima- por razón de las lesiones o la muerte que sufran los empleados del empleador como consecuencia de un accidente de trabajo en las condiciones señaladas en el clausulado unido a las actuaciones.
4.- La entidad Kantrila, S.L. había contratado desde el 16-III-2007 con la entidad ASEQ, S.A. un contrato seguro que cubría, entre otros riesgos y hasta la suma de 23.000 euros, el de la incapacidad permanente total por accidente de trabajo o enfermedad profesional de sus trabajadores.
5.- La parte actora presentó sendas demandas de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Cáceres, ambas sobre reclamación de cantidad: una demanda-y el día 15-IX-2008- contra el Sr. Torcuato . y Kantrila, S.L. y otra, contra las entidades aseguradoras Allianz y Aseq; en ninguno de dichos actos se consiguió la avenencia entre las partes comparecidas".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO Tener por desistido al actor D. Marcos de la pretensión deducida en el suplico del escrito de demanda contra la entidad ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Que estimando en parte la demanda deducida por D. Marcos contra D. Torcuato , la entidad KANTRILA, S.L., y contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S., debo condenar y condeno al Sr. Torcuato a pagar al actor la suma de veintitrés mil euros, más la que resulte del devengo conforme al interés legal del dinero desde el día 15-IX-2008 hasta el de su completo pago."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25-6-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El demandante, en el escrito rector del proceso del que trae causa el presente recurso, ejercitaba acción de reclamación de la indemnización prevista en el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Cáceres (DOE de 10 de diciembre de 2002 ), en la cuantía de 23.000 euros, al haber sido declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual en fecha 19 de marzo de 2008, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 20 de julio de 2006, cuando prestaba servicios por cuenta del empresario Don Torcuato , quién realizaba obras de albañilería y cubiertas en una promoción de viviendas que la entidad URVIPEXSA, S.A.U., ejecutaba en Malpartida de Plasencia (Cáceres), actuando la primera de las empresas como subcontratista del contratista principal de las mismas, KANTRILA, S.L., por virtud de contrato de ejecución de albañilería y cubiertas de fecha 27 de febrero de 2006. La indicada acción la dirigía frente al empresario individual, la aseguradora Allianz, S.A., la mercantil KANTRILA, S.L. y la entidad ASEQ, S.A., de la que desistió en el acto de juicio, y se le tiene por desistida en la resolución recurrida, La sentencia de instancia, en primer término desestima la excepción de naturaleza jurídico material de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por KANTRILA, S.L., por considerar dicha entidad que debieron ser llamadas a juicio la promotora indicada y la entidad ASEFA, con al que la primera había concertado póliza de seguro de responsabilidad civil. Y desestima dicha excepción por considerar que la que la opone no expone las razones por las que haya de llamarse a la dueña de la obra, que considera el Juzgador que no es firmante de los convenios aplicables, el provincial y el general a los que oportunamente haremos referencia, y a la aseguradora indicada, por ignorar, a la vista de la documentación presentada, que concreto seguro de responsabilidad civil había concertado estas entidades y cuando. Y en cuanto a la pretensión, mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en convenio, considera única responsable de la misma a su empleadora, absolviendo a la entidad Allianz y a la empresa contratista, por considerar que no existe prueba que acredite que concurren las circunstancias del artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores para declarar la responsabilidad del empresario principal y por cuanto que en todo caso la responsabilidad solidaria a la que alude el artículo 42.2 del Estatuto lo es por obligaciones de naturaleza salarial contraídas por contratistas y subcontratistas y las de Seguridad Social, durante el tiempo de vigencia de la contrata.
Frente a dicha decisión se alza el actor, interponiendo recurso de suplicación. Mas antes de dar respuesta a los concretos motivos de recurso que plantea, hemos de analizar las alegaciones que efectúan los impugnantes del recurso. En lo que respecta a la aseguradora ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, que "impugna ad cautelam", en tanto en cuanto la recurrente solicita la condena de la mercantil KANTRILA, hemos de decir, únicamente, que al actor se le tuvo por desistido de la demanda frente a dicha aseguradora dirigida, desistimiento que fue tramitado conforme al artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si bien con las especialidades, en cuanto a oralidad, previstas para el proceso laboral, sin que la ahora impugnante se opusiera al desistimiento, razón por la cual carece de legitimación para impugnar el recurso, al no ser parte en el procedimiento del que trae causa. Cuestión distinta es que se hubiera opuesto, mas no lo hizo, razón por la cual no podemos entrar a conocer, ni ad cautelam, de las cuestiones que plantea, y en las que en definitiva solicita que se confirme la sentencia de instancia en lo que hace referencia a su absolución, pues obviamente la mentada entidad no ha sido absuelta, ni condenada, habiendo quedado imprejuzgada la pretensión frente a ella deducida (artículo 20.3, párrafo segundo de la LEC ). El desistimiento en modo alguno implica absolución. Cuestión distinta es que el actor hubiera renunciado a la acción frente a ella deducida, conforme al número 1 del artículo 20 de la Ley de Ritos Civil citada.
En lo que respecta a la impugnación de la mercantil KANTRILA, viene a reproducir la excepción de naturaleza jurídico material de falta de litisconsorcio pasivo necesario, con cita del artículo 420 de la LEC y razonando porque lo hace en este trámite, sin formular a su vez recurso de suplicación. En lo que respecta a esta última cuestión, hemos de darle la razón en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional construida en torno a la concreción de los requisitos exigidos para ostentar legitimación para recurrir en suplicación. En efecto la sentencia del dicho Tribunal 209/2005, de 18 de julio , fundamento de derecho cuarto, nos enseña: " En estos supuestos en que se obtiene un fallo favorable, este Tribunal considera que, en principio, no es exigible la interposición directa de un recurso de suplicación, no sólo porque no puede imponerse a quien obtiene una Sentencia favorable a sus intereses "la carga de anticiparse a la decisión que puede adoptar la parte condenada acerca de si recurre esa Sentencia o si se aquieta al fallo", sino porque en general y salvo algunas excepciones la jurisprudencia del orden social viene manteniendo que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo Sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir (estas declaraciones y las excepciones en SSTC 227/2002, de 9 de diciembre y 196/2003, de 27 de octubre, FJ 8 )". De ello hemos de concluir que en el supuesto examinado no se podía imponer a la codemandada la carga de recurrir la sentencia de instancia, en tanto en cuanto la dictada era favorable a sus intereses. Considera pues, nuevamente en esta sede, la mercantil que debieron ser llamadas a juicio URVIPEXSA, S.A.U. y la Entidad Aseguradora ASEFA, pues su legitimación se infiere de la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cáceres que la recurrida cita en el párrafo primero de su fundamento de derecho primero, sentencia de 20 de febrero de 2009, autos número 440/2008 .
En cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, se debe partir igualmente de su configuración doctrinal, y para ello, resulta de interés la cita de la STS de 16-7-2004 (rcud 4165/2003 ) según la cual: "el litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal (art. 12.2 y 116.1.3º LEC ) de creación jurisprudencial (sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84, 3-6-86, 1-12-86, 15-12-87, 17-2-00, 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I ) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio".
En el supuesto que examinamos dicha excepción ha de ser desestimada, pues a diferencia de lo resuelto por esta Sala, por ejemplo en sentencia de 1 de diciembre de 2005 , que estimamos concurría la falta de litisconsorcio invocada, en un supuesto de reclamación de la mejora voluntaria pactada en convenio, por no haber sido llamada a juicio la compañía aseguradora con la que la empresa demandada tenía cubierto el riesgo y en virtud de la responsabilidad directa que le incumbe como tal aseguradora, en el caso ahora debatido viene a resultar que, en todo caso, la relación existente entre las empresas codemandadas y la que eventualmente pudiera ser llamada al proceso, sería de pura solidaridad entre deudores, siendo que, conforme al artículo 1.144 del Código Civil , el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, no concurriendo, en el caso que nos ocupa, disposición legal que imponga demandar a la propietaria de la obra en la que sucede el siniestro laboral, y sin que, como razona el Tribunal Supremo, lo exija la propia relación jurídico procesal que da soporte al litigio. En este supuesto el trabajador ha demandado a contratista y subcontratista, sin que para dilucidar sus respectivas responsabilidades sea necesaria la intervención conjunta de las preteridas empresa y compañía aseguradora a las que se refiere la impugnante. O como se pronuncia la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 18 de abril de 2006 , recogiendo la doctrina tradicional en la materia "Varias decisiones de esta Sala han establecido que en el caso de haberse producido un evento dañoso indemnizable por acción u omisión de varias personas, esto es una pluralidad de comportamientos que pueden ser simultáneos o sucesivos e incluso independientes y autónomos, siempre que se genere una concurrencia causal única en la producción del resultado dañoso, se estará ante un caso de solidaridad, con tal que no pueda determinarse la parte del daño que es atribuible a cada uno de los sujetos (Sentencias de 30 de septiembre de 1999 , de 7 de marzo y 17 de abril de 2002 ). No juega en tales casos la excepción invocada, y el perjudicado puede dirigirse a cada uno de los sujetos a que alcanza la responsabilidad como deudor por entero de la obligación de reparar el daño causado, conforme dispone el artículo 1144 del Código Civil (Sentencias de 3 de enero de 1979 , de 30 de diciembre de 1981 , de 28 de mayo de 1982 , de 21 de octubre de 1988 , 22 de noviembre de 1993, de 12 de diciembre de 1998, 14 de abril y 5 de junio de 1989, de 14 de abril de 2001, de 15 de febrero , 12 de abril y 18 de julio de 2002 , entre otras ).".
Es pues, conforme a lo expuesto, que las alegaciones de la impugnante deben fracasar.
SEGUNDO: Resuelto lo anterior estamos en disposición de abordar el estudio del recurso que interpone el trabajador, quién con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción por la resolución de instancia de los artículos 22, párrafo segundo del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas para Cáceres y su Provincia ya aludido en relación con el artículo 50.1.c) del mismo Convenio y del párrafo segundo del artículo 30 del Convenio General de la Construcción 2002-2006 (BOE de 10 de agosto de 2002 ) en relación con el artículo 71.1.c) del propio Convenio General, así como del artículo 42.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , todo ello para mantener que a tenor de los preceptos paccionados indicados ha de responder solidariamente la contratista principal KANTRILA, S.L. y la condenada en la instancia, la subcontratista, de la indemnización reclamada.
En cuanto a la cuestión planteada, hemos de dar la razón al trabajador recurrente, teniendo en consideración la literalidad de los preceptos de las normas paccionadas que invoca. No desconoce esta Sala que el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de diciembre de 2000 , se pronunció interpretando el alcance del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , siendo que en aquel supuesto estaba vigente el entonces Convenio General del Sector de la Construcción de 10 de abril de 1992, cuyo artículo 31 establecía que" Las empresas que subcontraten con otras del sector la ejecución de obras o servicios, responderán ante los trabajadores de las empresas subcontratistas en los términos establecidos en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores quedando referido el límite de responsabilidad de dicha disposición a las obligaciones de naturaleza salarial y cotizaciones a la Seguridad Social derivadas del Convenio Colectivo aplicable al nacer dicha responsabilidad, o a las derivadas de su contrato de trabajo, si fueran superiores. Así mismo se extenderá la responsabilidad a la indemnización de naturaleza no salarial por muerte o incapacidad permanente absoluta derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional pactada en el convenio aplicable", y que el Convenio General aplicable al supuesto debatido (DOE de 10 de agosto de 2002,) en el artículo 30 , viene eliminar del primer párrafo a partir de la cita del Estatuto de los Trabajadores, y en cuanto al segundo, añade tras "pactada", "en el artículo 71 del presente convenio, quedando limitado el ámbito de esta responsabilidad exclusivamente respecto de los trabajadores de las empresas subcontratadas obligadas por este Convenio General". No obstante ello tal y como se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de diciembre de 2006, RS 3674/2006 , "si bien es cierto que como alega la empresa en su escrito de impugnación del recurso, según la jurisprudencia, en cuanto a las mejoras voluntarias, pese a la amplia literalidad del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadoras y a la finalidad de protección del trabajador perseguida por la regulación legal de los contratos y subcontratos (las sentencias del T.S de 18-05-98, de 16-09-99, de 18 de Enero, 14 de febrero y 22 de diciembre de 2000 ), señalan que quedan excluidas de la responsabilidad solidaria, ya que la Ley se refiere sólo a obligaciones de "seguridad social con los trabajadores, en el caso que nos ocupa, el artículo 30 del Convenio Colectivo contiene una regulación específica sobre la subcontratación en las empresas de construcción, que debe aplicarse dada la fuerza vinculante que le otorga el artículo 37.1 de la Constitución y el rango de fuente de la relación laboral por el artículo 3º del E.T . así pues, ante la regulación expresa de esta norma, según la cual, las empresas que subcontraten con otras del sector la ejecución de obras ó servicios responderan ante los trabajadores de las empresas subcontratadas en los términos establecidos en el artículo 42 del E.T .
Asimismo, se extenderá la responsabilidad a la indemnización de naturaleza no salarial por muerte ó incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo ó enfermedad profesional pactada en el convenio aplicable, resulta indiscutible la obligación de la empresa Dragados S.A., de responder solidariamente de la indemnización de convenio habida cuenta que consta en el relato fáctico que esta empresa suscribe contrato con Dª Penélope en fecha 10 de agosto de 1998, por medio del cual, la empresa contratista (ACS, Proyectos, Obras y Construcciones S.A.) encarga a la subcontratista ( Penélope ) la ejecución de los trabajos de montaje de tubería, de acuerdo con las especificaciones y calidades del proyecto, respecto de las obras de Alto Bornova, sitas en Jadraque (Guadalajara) en dichas obras, venía realizando su prestación de servicios el trabajador fallecido".
Y viene a resultar que interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina frente a dicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que se invocó como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000 , el Alto Tribunal resuelve: "No se da en este caso la contradicción exigida porque en la sentencia que ahora es objeto de recurso se declaró la responsabilidad solidaria de la ahora recurrente teniendo en cuenta que, al margen del art. 42 del ET que no la establece, se hace aplicación del art. 30 del Convenio Colectivo, que a su juicio la regula específicamente, y nada de ésto ocurre en la sentencia de contraste en la que, después de afirmar que allí se negaba la responsabilidad solidaria por tratarse de empresas de distinta actividad, luego, en el apartado de la infracción jurídica, se desestima dicha responsabilidad solidaria únicamente sobre la base del art. 42 del ET , sin referencia alguna a lo dispuesto en el Convenio Colectivo General de la Construcción"
En el supuesto examinado, es clara la condición de contratista de la codemandada KANTRILA, dedicada a la actividad de construcción, y que subcontrató con la empleadora del trabajador accidentado las obras de albañilería y cubiertas (hecho probado segundo de la resolución recurrida), lo que integra el supuesto regulado en la norma paccionada para que nazca la responsabilidad solidaría que se interesa, lo que evidencia que el recurso interpuesto por el trabajador haya de ser estimado, y revocar en parte la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de CÁCERES con sede en PLASENCIA, de fecha 6 de abril de 2009, en autos seguidos a instancia del recurrente frente a D. Torcuato , ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y KANTRILA, S.L., sobre mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, revocamos de forma parcial la sentencia de instancia, para condenar solidariamente a la empresa KANTRILA, S.L. a abonar al recurrente, junto con Sr. Torcuato , a abonar la suma de 23.000 euros, confirmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
