Última revisión
27/01/2010
Sentencia Social Nº 549/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6722/2009 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 549/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010101044
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2008 - 0034143
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 27 de enero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 549/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por DELPHI DIESEL SYSTEMS S.L frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 18 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 406/2008 y siendo recurrido/a Lourdes . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando de forma íntegra la demanda interpuesta por DOÑA Lourdes contra DELPHI DIESEL SYSTEMS S.L.,
1.Declaro nulo el despido de la actora producido el 9 de mayo de 2008.
2.Condeno a la empresa demandada a que readmita a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido.
3.Condeno a la empresa demandada a que abone a la actora los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la readmisión, a razón de 65,38 euros diarios, con deducción del periodo pasado por la actora en incapacidad temporal."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.El 23 de abril de 2008 la actora y la sociedad demandada pactaron la incorporación de aquélla a la empresa a fin de prestar servicios a partir del 28 de abril de 2008, con una categoría profesional de manipuladora y un salario diario de 65,38 euros, todo ello sin llegar a firmar un contrato escrito, si bien se pactó que el contrato sería de duración determinada.
2.La demandante no ostenta ni ha ostentado cargos de representación de los trabajadores.
3.La empresa demandada cursó el 25 de abril de 2008 el alta en la Seguridad Social de la demandante con efectos de 28 de abril de 2008. La actora figura de alta en la Seguridad Social en relación a la empresa demandada entre el 28 de abril de 2008 y el 9 de mayo de 2008.
4.La demandante no llegó a incorporarse al trabajo efectivo, al iniciar el 28 de abril de 2008 un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de "hipemesi gravidica lleu antepart, amb part". Al menos en la fecha de juicio la demandante seguía en situación de incapacidad temporal.
5.El 8 de mayo de 2008 la sociedad demandada abonó a la demandante la suma de 184,54 euros por el concepto de complemento de incapacidad temporal.
6.El 9 de mayo de 2008 la sociedad demandada remitió por burofax a la actora (recibido por ésta el 14 de mayo de 2008) un escrito en el que señalaba que "Muy señora nuestra. Lamentamos comunicarle que, con fecha de hoy, 9 de mayo del 2008, damos por extinguido el contrato de trabajo con vd. Suscrito. El motivo de la presente decisión es el de no haber superado el periodo de prueba expresamente pactado. En consecuencia, deberá abandonar su puesto de trabajo, cesando en sus actividades laborales. El próximo martes día 25 de marzo de 2008, en la oficina de recursos humanos de la empresa tendrá a su disposición la liquidación de partes proporcionales que le corresponden".
7.En mayo de 2008 la demandante estaba embarazada.
8.la actora presentó papeleta de conciliación el 5 de junio de 2008. El acto de conciliación se celebró sin avenencia el 29 de julio de 2008. La actora interpuso la demanda que ha dado origen a las actuaciones el 20 de junio de 2008."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente la la sentencia de instancia que declara el despido nulo y condena a la empresa a readmitir a la acotora "sine die", ahora la empresa demandada interpone el presente recurso, en el que bajo el adecuado amparo procesal, solicita la revisión del relato fáctico, a fin de que se modifique el hecho 1º y 4º, y se añadan tres más, que ocuparían en el mismo, las posiciones: 9º,10º y 11º.
A)Con respecto al primero de los hechos, propone que se le de la siguiente redacción: "El 23.04.2008 la actor y la sociedad demandada pactaron la incoprporación de aquella a la empresa a fin de prestar srvicios a partir del 28 de abril de 2008, con un contrato de duración determinada de 28.04.2008 a 27.10.2008 con una categoría de especialista N.I. y un salario diario según convenio de 65,38 euros. El trabajador se incorpora al denonimado 5º turno sábado a dominigo con carácter laborables, y se compromete a aceptar su adscripción a cualquier de los horaros o turnos establecidos por la empresa. Se establece un periodo de prueba de 15 días. El objeto del contrato es el proceso de industrialización de la nueva bomba "common Rail DFP3" en las líneas de producción, simutanéandola con los programas de producción de la bomba Common Rail DFP1, todo ello sin llegar a firmar un contrato escrito, si bien se pacto que el contrato sería de duración determinada, ya que la actora no llegó a incorporarse al trabajo efectivo" (Lo que figura en negrita y subrayado es lo que la empresa pretende cambiar). Para conseguir el éxito de esta alteración cita los documentos unidos a los folios 73, a 78, 81 a 139.
Tras el examen de los documentos que se citan, y en concreto, los unidos a los folios: 73, reconocimiento de Alta en el régimen General expedido por la TGSS, que fue presentada el día 25/04/200; 78, copia básica que se entregó a los sindicatos, el día 28/04/2008, y el resto de los documentos unidos a los folios 81 a 139. Se puede llegar a a conclusión, y no sólo a la que llegó el Juzgador que declaró probado que el contrato de trabajo entre la trabajadora y la empresa era de duración determinada, circunstancia que ni la propia trabajadora discute, sino que además, dentro las posibilidades legales, este lo era por circunstancias de la producción, con una duración de seis meses, que por otra parte es el máximo legal a que hace referencia el artículo 15.1 b) del TRET, y desarrolla el RD 2720/98 , en su artículo 3. Pero si bien, debemos, añadir al hecho primero , esta circunstancia, en lo que se refiere a su duración, no podemos acceder al resto de las que se nos propone, y en particular a la fijación del periodo de prueba, toda vez que su inclusión en el relato fáctica fue rechaza por el Juzgador de instancia, en base a la valoración que hizo del conjunto de la prueba practicada, y no sólo de la documental que se cita, llegándose a la conclusión que como no se había firmado el contrato, la cláusula que se contiene en la copia de su contrato, a pesar de ser idéntica a la que figuran en los contratos del resto de los compañeros que como ella fueron contratados con el mismo soporte contractual y en las mismas fechas, no tiene ninguna validez ni efiacia, al menso para justificar la resolución del mismo por no haber superado el periodo de prueba. Tampoco, podemos aceptar la modificación de la categoría, pues, dicha circunstancia no fue debatida en el juicio y por lo tanto aceptada por la hoy empresa recurrente.
En definitiva, el hecho primero, a la luz de lo explicitado hasta este momento, debe quedar redactado de la siguiente forma: " El 23 de abril de 2008 la actora y la sociedad demandada pactaron la incorporación de aquella a la emprea a fin de prestar servicios desde el 28 de abril del 2008, hasta el día 27 de octubre de 2008, con una categoría profesional de manipuladora y un salario diario de 65,38 euros, todo ello, sin llegar a firmar el correspondiente contrato de trabajo, que de haberse hecho, hubiere sido de duración derterminada por circunstancia de la producción."
B)Con respecto al hecho cuarto, se propone, que suprima del mismo la causa que llevó a la actora a pasar a situación de IT, circunstancia que el Juzgador de instancia declaró probado en base no sólo al parte de baja que se cita, sino al conjunto de los documentos e informes médicos que se adjuntan, y ello, reconociendo que la empresa, nunca supo que la trabajadora estaba embarazada -fundamento primero, con valor de hecho probado-. Por lo tanto, dicha modificación debe ser rechazada porque no evidencia que el Juzgado cometiera ningún tipo de error, y de todas las formas, no conviene olvidar por lo que a continuación puntualizaremos que la modificacion, tal y como se propone, es absolutamente intrascedente para conseguir variar el sentido del fallo.
C) En relación con los restantes motivos, se solicita de esta Sala de lo Social, en un nuevo heho probado que ocuparía en el relato el hecho noveno, que se reitere, lo que ya hemos reconocido a través de la modificación del hecho probado primero, y todo ello, en relación con la duración del contrato, y con la terminación del mismo, que afectó a todos y a cada unos de los trabajadores contratados en la misma fecha que la actora. Reiteración que por superflua conlleva a que sea rechazada, ya que no introduce ningún antecedente de relevancia para la resolución del presente recurso.
Con igual intención, debemos rechazar el añadido, que con el número décimo, pretende que se incluya en los hechos probados. Esta vez referido a la redacción del artículo 21 del Convenio Colectivo de empresa, en el que se contiene, que los ingresos que se produzcan se entenderán efectuados a título de prueba, cuya duración variara en función de la índole del trabajo, en todo caso, deberán respetar lo establecido en la legislación vigente. Al margen de que ningún valor fáctico tiene introducir un artículo del Convenio en el relato de hechos, la propia redacción que se nos propone es clara, y a la vez, excluyente, si la ponemos en relación con lo que ya hemos manifestado más arriba sobre el periodo de prueba, y aún más precisa, si acudimos a lo dispuesto en el artículo 14 del ET , de donde se deduce, la necesidad de que en el contrato se haga constar por el empresario, ya que es un derecho que sólo a él le corresponde, si el trabajador debe o no someterse a las experiencias que se deriven de dicha situación, así como el tiempo, y en este caso, al no firmarse el contrato por la trabajadora, es obligado entender que no puede someterse a periodo de prueba al trabajador que expresamente no lo aceptó.
Y por último, la pretensión de que se incluya en los hechos históricos, que a empresa había presentado una ERE que afectaba a 800 trabajadores de la planta de Sant Cugat, en el caso enjuiciado, debe ser también rechazada, por cuanto ninguna virtualidad revisoria tiene, ni para el objeto del proceso y muchos menos para determinar y calificar la extinción del contrato de la actora como ajustada a derecho.
SEGUNDO.- La censura jurídica del recurso se contruye sobre tres motivos:
A)En el primero se denuncia la infracción de los artículos 14.1º del ET , en relación con el artículo 7.2 del Código Civil, 91 y 97 de la LPL, y artículo 304, 218 y 281 de la LEC , así como la doctrina jurisprudencial que se cita, y del artículo 24.1º de la CE .
Si se lee con detenimiento la sentencia impugnada, el Juzgado del primer nivel jurisdiccional considerá que la causa alegada por la empresa para despedir -la no superación del período de prueba- no tiene ninguna eficacía, pues, sólo cuando ésta se pacte por escrito, puede ser esgrimada como circunstancia de la que hacer pender la extinción no causal del contrato de trabajo. Y si bien es cierto, que la relación de las partes se sustenta en un contrato de trabajo, que incluso la propia actora reconoce que era de carácter determinado, y que esta Sala lo ha calificado como eventual por circunstancias de la producción con un duración de seis meses, también lo es, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 que el periodo de prueba como cláusula resolutoria, sólo nace cuando las dos partes la aceptan, y se plasma por escrito, y en el caso enjuiciado, si bien la actora ha reconocido y aceptado ciertas cosas del contrato, siempre ha rechazado que entre los acuerdos alcanzados, previos al inicio de la relación laboral, se pactara el sometimiento a las experiencias que se derivan de la existencia de un periodo de prueba, lo que viene a significar, en palabras sencillas, que el contrato que se presentó al INEM, y la copia básica que se entregó a los representantes de los trabajadores, sólo tiene validez en aquello, que la actora haya reconocido, y no en el resto, pues, la empresa cometió el error de no preséntarselo nunca a la firma, y ahora, debe pechar con las consecuencias de su error.
En conclusión no existiendo un acuerdo entre la actora y la empresa para someterse a un concreto periodo de prueba, la extinción del contrato que se sustenta en dicha causa, es ílicita, y por lo tanto, conlleva, que deba ser calificada de improcedente, y en el caso que nos ocupa, por imperativo legal, toda vez que la actora estaba embarazada, lo supiera o no la empresa (artículo 55.5 ET, 108.2 LPL, STC de 21 julio de 2009 (92/08), y sentencias del TS de 17 de octubre de 2008, 16 de enero de 2009, y 17 de marzo de 2009 ), de despido nulo con las consecuencias que se manifiestan y recoge el propio fallo de la sentencia.
Se desestima por tanto, este primer motivo.
B) En un segundo motivo, se infiere que el Juzgado ha infringido el artículo 21 del Convenio Colectivo de empresa en relación con el artículo 3.1 y 82 del ET, 1283 del CC, y 37 CE, como fuerza vinculante de los convenios colectivos.
Y de nuevo debemos señalar, que difílcimente el Magistrado de instancia pudo vulnerar el artículo 21 del meritado convenio colectivo, cuando lo que hizo, dada la ambigüedad de su redacción, no fue otra cosa que interpretarlo en relación la norma de derecho necesario que al menos en cuanto se refiere a la necesidad de forma, no puede ser dispuesta por ninguna de las partes del contrato de trabajo, ni a título individual, y mucho menos a título colectivo, pues en este sentido juega el principio de norma mínima y norma más favorable, de donde se deduce que las normas de derecho necesario absoluto, no permite en este caso su disposición por ninguna de las partes que intervengan en el contrato de trabajo.
El artículo 21 del Convenio citado, regula la necesidad de que todos los ingresos se produzcan a título de prueba, pero es una norma de mínimos que no impide que el empresario por decisión unilateral pueda contratar a trabajadores sin someterse a ningún tipo de prueba, como tampoco permite por quer iría en contra de una disposición legal, y ello, indepedientemente de la remisión que se hace a la legislación vigente, que puedan ser sometidos los trabajadores de nuevo ingreso a una prueba sin que esta cumpla los requisitos que regula y dispone el artículo 14 ET , y por lo que a interesa al problema que estamos analizando, cabe concluir, que no habrá período de prueba si este no se ha pactado expresamente por escrito, y sobre todo, si este no ha sido aceptado por la persona que debe someterse al mismo.
Y en contra de la tesis de la empresa, volvemos a insistir, no hay en las actuaciones documento alguno del que deducir que la actora aceptó expresamente y por escrito, someterse a las experiencias que debían ser objeto de prueba.
Se rechaza, también el presente motivo.
C) En este último motivo se denuncia la infracción del artículo 1261,1 y ss Código Civil , artículo 326 de la LEC, 9.3 y 24 CE, y este sentido, le debemos dar la razón a la parte recurrente, aunque sólo sea en aquellos aspectos, que nacen del simple consentimiento libremente prestado, y de aquellos otros, que nacen de la verdadera voluntad de las partes deducida de sus actos anteriores y posteriores al nacimiento del contrato.
Del relato de hechos, y concretamente del hecho primero, que ha sido modificado, se puede observar que entre la empresa recurrente y la trabajora, existía un contrato de trabajo eventual por circunstancia de la producción, contrato que debía finalizar el día 27 de octubre del 2008, pues así lo pactaron las partes, como igualmente sucedió con relación al resto de los contratos y trabajadores que en igual situación que el de la actora vieron en esa fecha extinguidos sus contratos.
Por consiguiente, teniendo el contrato estas caracterísiticas, en cuanto a su naturaleza y duración, y habiendo demostrado la empresa la concurrencia de la causa de temporalidad, no habiéndose superado los límites que impone el RD 2720/98, 18 de diciembre en su artículo 3 , es obligado concluir, que si ninguna duda tenemos que la causa alegada por la empresa para despedir a la trabajadora no se ajustaba a derecho, lo que conllevó por imperativo legal, dado su embarazo, a calificar dicha situación de despedio nulo, tampoco la tenemos a la hora de limitar las consecuencias del mismo, ya que estas no pueden extenderse más allá de la fecha de la finalización del su contrato, que en este caso, como venimos diciendo, fue del 27 de octubre de 2008. Y es por ello, que en este sentido, debemos estimar el recurso en cuanto a su petición subsidiaria, y por ende, sin perjuicio de mantener el derecho de la trabajadora a ser readmitida en las mismas condiciones que tenía antes de ser despedida, e incluso con derecho a percibir los salarios que le correspondan, sus efectos no pueden superar la duración del contrato, fecha en la que se debió entender extinguido su contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido.
TERCERO.- Estimado el recurso de suplicación en cuanto a la petición subsidiaria, procédase una vez firme la sentencia a devolver el depósito efectuado, así como a la devolución de la consignación efecutada en la cuantía que corresponda atendiendo a la diferencias que se produzcan entre las dos condenas (artículo 201.2 y 3 TRLPL)
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimar el recurso interpuesto por la mercantil DEPHI DIESEL SYSTEMS,S.L., frente a la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Terrassa , en sus autos núm. 406/08, instados por Doña Lourdes , y, en consecuencia, procede revocar la meritada sentencia únicamente en cuanto a los efectos de la readmisión, que no podrá extenderse más allá del día 27.10.2008 fecha de la finalización de su contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción.
Una vez firme esta sentencia, procédase a devolver a la empresa el depósito y la consignación efectuada para recurrir atendiendo las diferencias que resulten de aplicar las dos condenas señaladas. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
