Sentencia SOCIAL Nº 549/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 549/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 415/2017 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 549/2017

Núm. Cendoj: 10037340012017100577

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:1071

Núm. Roj: STSJ EXT 1071/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00549/2017
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 415/2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 734/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de BADAJOZ
Recurrente/s: DON Alejo
Abogado/a: DOÑA CARMEN VÁZQUEZ CORDERO
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, POLLOS OLIVA S.L
Abogado/a: LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LUIS
REVELLO GÓMEZ
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. CASIANO MARCOS POZO
En CÁCERES, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 549 /17
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 415/2017, interpuesto por la Sra. Letrada D.ª CARMEN VÁZQUEZ
CORDERO, en nombre y representación de D. Alejo , contra la sentencia número 97/2017, dictada por JDO.

DE LO SOCIAL Nº 4 de BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 734/2016, seguido a instancia del
Recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, partes representadas por el SR. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, parte representada por el Sr. Letrado D. LUIS REVELLO GÓMEZ,
y frente a POLLOS OLIVA S.L siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Alejo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y POLLOS OLIVA S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 97/2017, de 21 de marzo de 2017 .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :
PRIMERO. D. Alejo , nacido el NUM000 -1963, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y tiene como profesión la de vendedor- repartidor de pollos.

SEGUNDO. El 26 de agosto de 2014 sufrió un accidente con resultado de TCE leve, cefalohematoma parietal drcho., herida contusa parietooccipital drcha. + fractura de 3 arco costal drcho. + fractura de escápula drcha). Fue dado de alta el 8 de noviembre de 2014 El 18 de diciembre de 2014 inició una nueva situación de incapacidad temporal.

TERCERO. Seguido expediente de incapacidad permanente, el 5 de julio de 2016 se emitió Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral y con fecha de salida 11 de julio de 2016 resolución por la que se aprobaba con fecha 8 de julio de 2016 una prestación por lesiones permanentes no invalidantes, 071 a cargo de IBERMUTUAMUR.

CUARTO. Formulada reclamación previa, con fecha de salida 17 de octubre de 2016 se acordó ratificar el dictamen propuesta emitido anteriormente considerando por tanto que las lesiones que se objetivan y la sintomatología subjetiva referida son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en los baremos 071, por la contingencia de Accidente de Trabajo.

QUINTO. Presenta el siguiente cuadro residual: - Síndrome subcromial hombro derecho en paciente diestro. Tiene limitaciones osteoarticulares hombro derecho grado I-II. Está limitado para actividad de importantes requerimientos de MSD dominante y las que se realicen por encima de la horizontal del hombro.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda presentada por D. Alejo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la empresa POLLOS OLIVA S.L. y contra IBERMUTUAMUR.

Por ello, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas dirigidas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Alejo interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por IBERMUTUAMUR.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 14 de junio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el beneficiario del sistema público de Seguridad Social, en su condición de vendedor-repartidor de pollos, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, por entender que no es acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total o parcial que postula, derivada de accidente de trabajo, habiéndole declarado la Entidad Gestora afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por limitaciones osteoarticulares hombro derecho grado I-II, a cargo de Ibermutuamur. Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y sin acogerse a apartado alguno del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), encabeza el recurso denunciando la falta de aplicación del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , (Real Decreto Legislativo 1/1994) concurriendo en el actor los requisitos para ello,.... , y a continuación enumera un total de cuatro alegaciones por las que entiende que es acreedor de los grados postulados en su demanda, a cuyo fin parte de que el síndrome subacromial de hombro derecho que padece le produce dolor intenso que no desaparece desde que tuvo el accidente, y que dicho dolor comienza mucho antes que a partir de la flexión del 90-100, siendo que con dichas patologías considera que carece de capacidad laboral en términos absolutos o al menos total para su profesión habitual, vendedor repartidor de pollos.

Pues bien, conforme al relato fáctico declarado probado en la sentencia que se recurre, y cuya modificación no ha sido interesada por la recurrente, viene a resultar que, del análisis de la prueba practicada, incluida la pericial de la Doctora Lourdes , el Juzgador de instancia concluye que la movilidad del hombro está conservada y la afectación es de los últimos grados, surgiendo dolor a partir de una flexión de 90-100 por encima de la horizontal y que ninguna otra prueba objetiva consta del carácter incapacitante de ese dolor, fundamento de derecho tercero último párrafo, y hecho probado quinto, en el que se refiere que la limitación del hombro es grado I-II, que le limitan para importantes requerimientos del miembro superior derecho dominante y las que se realicen por encima de la horizontal del hombro. Y con arreglo a ello, y no a los hechos que no han tenido acceso al relato fáctico, tal y como mantiene la recurrida, mal puede prosperar el recurso, que es de naturaleza extraordinaria. Así lo viene manteniendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 23 de noviembre de 2000 , y el Tribunal Constitucional, sentencias 3/1983, de 25 de enero , 79/1983, de 3 de julio y 117/1986, de 13 de octubre , que ha declarado que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad, concluyendo el Tribunal Supremo que el recurso de suplicación viene caracterizado por ser de naturaleza extraordinaria, devolutivo y suspensivo, del que corresponde conocer a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia contra determinadas resoluciones de los Juzgados de lo Social de su circunscripción y cuyo objeto es limitado, esto es, tasado a los motivos previamente seleccionados por el legislador, concretando la sentencia del Tribunal Constitucional número 218, de 3 de julio de 2006, Recurso de Amparo 3133/2004 , que dado su naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, no procede en el mismo valorar ex novo toda la prueba o revisar el derecho aplicable: su objeto debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.

El recurso de suplicación tiene tres objetos, según el artículo 193 de la LRJS . Dejando a un lado la finalidad de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión -apartado a)-, el objeto del recurso es o revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas -apartado b)- o examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia - apartado c)-. Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la propia LRJS que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000 de 30 de octubre y 72/2002, de 8 de abril , citada esta última por la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina de 25 de febrero de 2005 ), al decir: 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende. . A saber, la revisión de los fundamentos de derecho no es objeto de recurso de suplicación.

Y, tomando en consideración el inalterado relato fáctico declarado probado, teniendo en cuenta del propio modo los hechos que con tal carácter constan en la fundamentación jurídica, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989 , 6 de julio de 1990 , 7 de febrero de 1992 , 29 de junio de 1992 , 27 de julio de 1992 , 16 de abril de 2004 y 15 de septiembre de 2006 , entre otras muchas, la relativa al indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica, en la que consta que no existe pérdida de fuerza de los miembros superiores, con movilidad conservada, no hemos de concluir de forma diversa a como lo hace el órgano de instancia, al no constar las circunstancias fácticas que alega el recurrente y que sustentan las infracciones que se denuncian, y ateniéndonos al grado de limitación declarado consideramos que puede realizar las funciones fundamentales de su actividad de vendedor repartidor de pollos, aun cuando precise para su ejecución de aporte físico.

En conclusión el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida, sin que a ello opte la cita del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, que ignoramos, porque no cita precepto alguno de la citada disposición el recurrente, en qué manera puede afectar a la calificación de la capacidad laboral del demandante.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Alejo , contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en sus autos nº 734/16, seguidos a instancia del recurrente, frente a al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y POLLOS OLIVA S.L, por incapacidad permanente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0415 17., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra recurso , seguida del código 35 Social-Casación . Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo observaciones o concepto en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio recurso 35 Social-Casación .

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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